REFORMA LABORAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 19.759
MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO EN LO RELATIVO A LAS NUEVAS MODALIDADES DE CONTRATACION, AL
DERECHO DE SINDICACION, A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR Y A OTRAS MATERIAS QUE
INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
1. Agrégase en el artículo 1°, el siguiente inciso
final:
"Los trabajadores que presten servicios en los oficios
de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este
Código.".
2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo
2°, por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, pasando el
actual inciso cuarto a ser séptimo:
"Son contrarios a los principios de las leyes laborales
los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones,
exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil,
sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen
social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en
el empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas
discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de
este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un
empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como
un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso
tercero.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este
artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán
incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren.".
3. Agrégase a continuación del último inciso del
artículo 3°, el siguiente inciso final nuevo:
"Las infracciones a las normas que regulan las
entidades a que se refiere este artículo se sancionarán de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 478 de este Código.".
4. Incorpórase en el artículo 5°, el siguiente inciso
primero, nuevo, pasando los actuales incisos primero y segundo a ser incisos segundo y
tercero, respectivamente:
"Artículo 5°.- El ejercicio de las facultades que la
ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías
constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la
vida privada o la honra de éstos.".
5. Derógase el inciso cuarto del artículo 8°.
6. Agrégase al número 3 del inciso primero del artículo
10, sustituyendo el punto y coma (;) por un punto seguido (.), la siguiente oración
final: "El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas
alternativas o complementarias;".
7. Modifícase el artículo 22, del modo siguiente:
a) Sustitúyese en el inciso primero, la expresión
"cuarenta y ocho" por "cuarenta y cinco", y
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Asimismo, quedan excluidos de la limitación de
jornada, los trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera
del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios
informáticos o de telecomunicaciones.".
8. Sustitúyese en los incisos primero y tercero del
artículo 23, la expresión "diez horas" por "doce horas".
9. Modifícase el artículo 25, del modo que sigue:
a) Reemplázanse en su inciso primero el guarismo
"192" por "180" y todo el texto que está a continuación del punto
seguido (.) por el siguiente: "En el caso de los choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de pasajeros, el tiempo
de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre
turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o
compensación se ajustará al acuerdo de las partes. Tratándose de los choferes de
vehículos de carga terrestre interurbana, el mencionado tiempo de descanso tampoco será
imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará de igual modo. No
obstante, en el caso de estos últimos, los tiempos de espera se imputarán a la
jornada.".
b) En su inciso final, agrégase, a continuación de la
palabra "bus" la expresión "o camión", y sustitúyese el singular
"aquél" por el plural "aquéllos".
10. Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- Lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 22 no es aplicable al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes
-exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina-, cuando, en
todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban
mantenerse, constantemente a disposición del público.
El desempeño de la jornada que establece este artículo
sólo se podrá distribuir hasta por un máximo de cinco días a la semana.
Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo
no podrán permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro
de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.
En caso de duda y a petición del interesado, el Director
del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las
situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez
competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin
forma de juicio, oyendo a las partes.".
11. Sustitúyese el inciso primero del artículo 32, por el
siguiente:
"Artículo 32.- Las horas extraordinarias sólo podrán
pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos
deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses,
pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.".
12.- Modifícase el artículo 38 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse en la primera parte de su inciso cuarto las
expresiones "uno" por "dos" y "deberá" por
"deberán".
b) Elimínase su inciso quinto.
c) Sustitúyese su inciso final por los siguientes:
"Con todo, en casos calificados, el Director del
Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere,
y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de
distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no
pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de
servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene
y seguridad son compatibles con el referido sistema.
La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro
años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los
requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o
faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las
mismas, con un máximo de cuatro años.".
13. Agrégase en el Capítulo IV, del Título I, del Libro
I, después del artículo 40, el siguiente Párrafo 5°, nuevo:
"Párrafo 5.°
Jornada Parcial
Artículo 40 bis.- Se podrán pactar
contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, considerándose afectos a la normativa
del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior
a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22.
Artículo 40 bis A.- En los contratos a tiempo parcial se
permitirá el pacto de horas extraordinarias.
La jornada ordinaria diaria deberá ser continua y no podrá
exceder de las 10 horas, pudiendo interrumpirse por un lapso no inferior a media hora ni
superior a una hora para la colación.
Artículo 40 bis B.- Los trabajadores a tiempo parcial
gozarán de todos los demás derechos que contempla este Código para los trabajadores a
tiempo completo.
No obstante, el límite máximo de gratificación legal
previsto en el artículo 50, podrá reducirse proporcionalmente, conforme a la relación
que exista entre el número de horas convenidas en el contrato a tiempo parcial y el de la
jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 40 bis C.- Las partes podrán pactar alternativas
de distribución de jornada. En este caso, el empleador, con una antelación mínima de
una semana, estará facultado para determinar entre una de las alternativas pactadas, la
que regirá en la semana o período superior siguiente.
Artículo 40 bis D.- Para los efectos del cálculo de la
indemnización que pudiere corresponderle al trabajador al momento del término de sus
servicios, se entenderá por última remuneración el promedio de las remuneraciones
percibidas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o de los últimos once
años del mismo. Para este fin, cada una de las remuneraciones que abarque el período de
cálculo deberá ser reajustada por la variación experimentada por el índice de precios
al consumidor, entre el mes anterior al pago de la remuneración respectiva y el mes
anterior al término del contrato. Con todo, si la indemnización que le correspondiere
por aplicación del artículo 163 fuere superior, se le aplicará ésta.".
14. Intercálase, a continuación del artículo 92, el
siguiente artículo 92 bis, nuevo:
"Artículo 92 bis.- Las personas que se desempeñen
como intermediarias de trabajadores agrícolas y de aquellos que presten servicios en
empresas comerciales o agroindustriales derivadas de la agricultura, de la explotación de
madera u otras afines, deberán inscribirse en un Registro especial que para esos efectos
llevará la Inspección del Trabajo respectiva.".
15. Intercálase en el inciso final del artículo 95, entre
la palabra "artículo" y la voz "no", la expresión "son de costo
del empleador y".
16. Intercálase a continuación del artículo 95, el
siguiente artículo 95 bis, nuevo:
"Artículo 95 bis.- Para dar cumplimiento a la
obligación contenida en el artículo 203, los empleadores cuyos predios o recintos de
empaque se encuentren dentro de una misma comuna, podrán habilitar y mantener durante la
respectiva temporada, uno o más servicios comunes de sala cuna.".
17. Sustitúyese en el inciso final del artículo 106 el
guarismo "48" por la expresión "cuarenta y cinco".
18. Modifícase el artículo 153 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse en el inciso primero el vocablo
"veinticinco" por "diez", y la frase "Las empresas industriales o
comerciales" por "Las empresas, establecimientos, faenas o unidades
económicas".
b) Agrégase en el inciso final, después del punto aparte
(.) que pasa a ser seguido, la siguiente frase nueva: "Asimismo, podrán exigir que
se incorporen las disposiciones que le son obligatorias de conformidad al artículo
siguiente.".
19. Agrégase en el artículo 154, el siguiente inciso
final:
"Las obligaciones y prohibiciones a que hace referencia
el número 5 de este artículo, y, en general, toda medida de control, sólo podrán
efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y,
en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la
medida, para respetar la dignidad del trabajador.".
20. Intercálase, a continuación del artículo 154, el
siguiente artículo 154 bis, nuevo:
"Artículo 154 bis.- El empleador deberá mantener
reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con
ocasión de la relación laboral.".
21. Reemplázase en el artículo 155 la expresión "del
artículo anterior" por "del artículo 154".
22. Reemplázase en el inciso final del artículo 156, la
frase "el texto del reglamento interno de la empresa" por la siguiente: "en
un texto el reglamento interno de la empresa y el reglamento a que se refiere la ley N°
16.744".
23. Reemplázase el N° 1 del artículo 160, por el
siguiente:
"1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter
grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:
a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus
funciones;
b) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del
empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;
c) Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y
d) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa
donde se desempeña.".
24. Modifícase el inciso primero del artículo 161, de la
siguiente forma:
a) Suprímense la expresión "y la falta de adecuación
laboral o técnica del trabajador", y la coma (,) que la precede.
b) Agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa
a ser punto seguido (.) la siguiente oración: "La eventual impugnación de las
causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168.".
25.- Intercálase, a continuación del artículo 161, el
siguiente artículo 161 bis, nuevo:
"Artículo 161 bis.- La invalidez, total o parcial, no
es justa causa para el término del contrato de trabajo. El trabajador que fuere separado
de sus funciones por tal motivo, tendrá derecho a la indemnización establecida en los
incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, con el incremento
señalado en la letra b) del artículo 168.".
26. Reemplázase el artículo 168 por el siguiente:
"Artículo 168.- El trabajador cuyo contrato termine
por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y
161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o
que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente,
dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que
éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que
se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del
artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes
reglas:
a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por
aplicación improcedente del artículo 161;
b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término
por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado
ninguna causa legal para dicho término;
c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por
aplicación indebida de las causales del artículo 160.
Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en
los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de
motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o
segundo del artículo 163, según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento.
Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de
las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha
sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el
término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el
artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos
legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores.
El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá
cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las
causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá
corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior,
en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde
la separación del trabajador.".
27. Sustitúyese la letra a) del artículo 169, por la
siguiente:
"a) La comunicación que el empleador dirija al
trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable
de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo,
en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y
163, incisos primero o segundo, según corresponda.
El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a
que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las
partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso,
las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá
ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará
inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.
Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste
podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo
allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso
incrementarlas hasta en un 150%, y".
28. Sustitúyese en el artículo 170, en su oración final,
la expresión "inciso segundo del artículo 168" por "inciso final del
artículo 168".
29.- Reemplázanse en el artículo 171, en su inciso
primero, las expresiones "veinte" por "cincuenta" y
"cincuenta" por "ochenta".
30. Intercálase a continuación del artículo 183, el
siguiente artículo 183 bis, nuevo:
"Artículo 183 bis.- En los casos en que el empleador
proporcione capacitación al trabajador menor de 24 años de edad podrá, con el
consentimiento del trabajador, imputar el costo directo de ella a las indemnizaciones por
término de contrato que pudieren corresponderle, con un límite de 30 días de
indemnización.
Cumplida la anualidad del respectivo contrato, y dentro de
los siguientes sesenta días, el empleador procederá a liquidar, a efectos de determinar
el número de días de indemnización que se imputan, el costo de la capacitación
proporcionada, la que entregará al trabajador para su conocimiento. La omisión de esta
obligación en la oportunidad indicada, hará inimputable dicho costo a la indemnización
que eventualmente le corresponda al trabajador.
Las horas que el trabajador destine a estas actividades de
capacitación, se considerarán como parte de la jornada de trabajo y serán imputables a
ésta para los efectos de su cómputo y pago.
La capacitación a que se refiere este artículo deberá
estar debidamente autorizada por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Esta modalidad anualmente estará limitada a un treinta por
ciento de los trabajadores de la empresa, si en ésta trabajan cincuenta o menos
trabajadores; a un veinte por ciento si en ella laboran doscientos cuarenta y nueve o
menos; y, a un diez por ciento, en aquéllas en que trabajan doscientos cincuenta o más
trabajadores.".
31. Reemplázase el encabezamiento del artículo 216, por el
siguiente:
"Artículo 216.- Las organizaciones sindicales se
constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien. Podrán,
entre otras, constituirse las siguientes:".
32. Sustitúyese el artículo 217 por el siguiente:
"Artículo 217.- Los funcionarios de las empresas del
Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno
a través de dicho Ministerio podrán constituir organizaciones sindicales en conformidad
a las disposiciones de este Libro, sin perjuicio de las normas sobre negociación
colectiva contenidas en el Libro siguiente.".
33. Reemplázase el artículo 218, por el siguiente:
"Artículo 218.- Para los efectos de este Libro III
serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos,
los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que
sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo.
Respecto al acto de constitución del sindicato, los
trabajadores deberán decidir quién será el ministro de fe, eligiendo alguno de los
señalados en el inciso anterior. En los demás casos en que la ley requiera
genéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad los señalados en el inciso
primero, y si ésta nada dispusiere, serán ministros de fe quienes el estatuto del
sindicato determine.".
34. Modifícase el artículo 220, del modo siguiente:
a) Considerar su actual N° 1 como N° 2 y este último, el
N° 2, como N° 1, y
b) En el actual N° 2, que pasa a ser N° 1, elimínanse las
frases "a nivel de la empresa, y, asimismo, cuando, previo acuerdo de las partes, la
negociación involucre a más de una empresa"; reemplázase el punto seguido (.) por
una coma (,), y consígnase con minúscula inicial la palabra "Suscribir".
35. Agréganse en el artículo 221, los siguientes incisos
tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"Los trabajadores que concurran a la constitución de
un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa,
gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva
asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de
40 días.
Los trabajadores que constituyan un sindicato de
trabajadores transitorios o eventuales, gozan del fuero a que se refiere el inciso
anterior, hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva y se les aplicará a su
respecto, lo dispuesto en el inciso final del artículo 243. Este fuero no excederá de 15
días.
Se aplicará a lo establecido en los dos incisos
precedentes, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 238.".
36. Intercálase en el inciso primero del artículo 224,
entre las palabras "sindical" y "gozarán", la siguiente frase nueva:
"mencionada en el inciso tercero del artículo 235".
37. Intercálase en el inciso primero del artículo 225,
entre la expresión "del directorio" y la coma (,) que le sigue, la expresión
"y quienes dentro de él gozan de fuero", y reemplázase la expresión "el
día hábil laboral siguiente" por "dentro de los tres días hábiles laborales
siguientes".
38. Reemplázase el artículo 227, por el siguiente:
"Artículo 227.- La constitución de un sindicato en
una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de
veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los
que presten servicios en ella.
No obstante lo anterior, para constituir dicha organización
sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá
al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso
anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad
jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho
requisito.
Si la empresa tiene cincuenta trabajadores o menos, podrán
constituir sindicato ocho de ellos.
Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán
también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de
veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los
trabajadores de dicho establecimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el porcentaje
que representen, podrán constituir sindicato doscientos cincuenta o más trabajadores de
una misma empresa.".
39. Sustitúyese el artículo 228, por el siguiente:
"Artículo 228.- Para constituir un sindicato que no
sea de aquellos a que se refiere el artículo anterior, se requerirá del concurso de un
mínimo de veinticinco trabajadores para formarlo.".
40. Agrégase al final del artículo 229, sustituyendo el
punto final (.) por un punto y coma (;), lo siguiente: "si fueren veinticinco o más
trabajadores, elegirán tres delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o más
trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de
ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados
sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243.".
41. Sustitúyese el artículo 231, por el siguiente:
"Artículo 231.- El estatuto del sindicato deberá
contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones
de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de
modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y
la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el
carácter de único o exclusivo.
Las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias.
Las asambleas ordinarias se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas
en los estatutos, y serán citadas por el presidente o quien los estatutos determinen. Las
asambleas extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento
de los socios.
El estatuto deberá disponer los resguardos para que los
socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto,
además, contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores no
permanentes.
La organización sindical deberá llevar un registro
actualizado de sus miembros.".
42. Reemplázase el artículo 232, por el siguiente:
"Artículo 232.- Los estatutos determinarán los
órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban
realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en
que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los
señalados por el artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos
a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las
minorías. Los estatutos serán públicos.
El estatuto regulará los mecanismos de control y de cuenta
anual que el directorio sindical deberá rendir a la asamblea de socios. La cuenta anual,
en lo relativo a la administración financiera y contable, deberá contar con el informe
de la comisión revisora de cuentas. Deberá, además, disponer expresamente las medidas
de garantía de los afiliados de acceso a la información y documentación
sindical.".
43. Agrégase, a continuación del artículo 233, el
siguiente artículo 233 bis, nuevo:
"Artículo 233 bis.- La asamblea de trabajadores podrá
acordar la fusión con otra organización sindical, de conformidad a las normas de este
artículo. En tales casos, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto
por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva
organización dentro de los diez días siguientes a la última asamblea que se celebre.
Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno
derecho a la nueva organización. Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión,
debidamente autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los
bienes.".
44. Reemplázase el artículo 235, por el siguiente:
"Artículo 235.- Los sindicatos de empresa que afilien
a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en
calidad de Presidente y gozará de fuero laboral.
En los demás casos, el directorio estará compuesto por el
número de directores que el estatuto establezca.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, sólo
gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y de los permisos y licencias
establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se
establecen a continuación, quienes elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y
al Tesorero:
a) Si el sindicato reúne entre veinticinco y doscientos
cuarenta y nueve trabajadores, tres directores;
b) Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y
novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco directores;
c) Si el sindicato afilia entre mil y dos mil novecientos
noventa y nueve trabajadores, siete directores, y
d) Si el sindicato está formado por tres mil o más
trabajadores, nueve directores.
En el caso de los sindicatos de empresa que tengan presencia
en dos o más regiones, el número de directores se aumentará en dos, cuando se
encontrare en el caso de la letra d), precedente.
El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de
cuatro y los directores podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de
reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa.
Si el número de directores en ejercicio a que hace
referencia el inciso tercero de este artículo disminuyere a una cantidad tal, que
impidiere el funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva elección.
Los estatutos de los sindicatos constituidos por
trabajadores embarcados o gente de mar, podrán facultar a cada director sindical para
designar un delegado que lo reemplace cuando se encuentre embarcado, al que no se
aplicarán las normas sobre fuero sindical.
No obstante lo dispuesto en el inciso tercero de este
artículo, los directores a que se refiere ese precepto podrán ceder en todo o en parte
los permisos que se les reconoce en el artículo 249, a los directores electos que no
gozan de dichos permisos. Dicha cesión deberá ser notificada al empleador con al menos
tres días hábiles de anticipación al día en que se haga efectivo el uso del permiso a
que se refiere la cesión.".
45. Reemplázase el artículo 236, por el siguiente:
"Artículo 236.- Para ser elegido o desempeñarse como
director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se
requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos.".
46. Sustitúyese el artículo 237, por el siguiente:
"Artículo 237.- Para la primera elección de
directorio, serán candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea
constitutiva y que reúnan los requisitos para ser director sindical.
En las siguientes elecciones de directorio sindical,
deberán presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que
señalen los estatutos. Si éstos nada dijeren, las candidaturas deberán presentarse por
escrito ante el secretario del directorio no antes de quince días ni después de dos
días anteriores a la fecha de la elección. En este caso, el secretario deberá comunicar
por escrito o mediante carta certificada la circunstancia de haberse presentado una
candidatura a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los dos días hábiles
siguientes a su formalización.
Resultarán elegidos quienes obtengan las más altas
mayorías relativas. En los casos en que se produjere igualdad de votos, se estará a lo
que disponga el estatuto y si nada dijere, se procederá sólo respecto de quienes
estuvieren en tal situación, a una nueva elección.".
47. Reemplázase el artículo 238, por el siguiente:
"Artículo 238.- Los trabajadores de los sindicatos de
empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o
eventuales, que sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior, gozarán
del fuero previsto en el inciso primero del artículo 243, desde que el directorio en
ejercicio comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo
que corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta esta
última. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no superior a
quince días de aquel en que se efectúe la elección. Si la elección se postergare, el
fuero cesará en la fecha en la que debió celebrarse aquélla.
Esta norma se aplicará también en las elecciones que se
deban practicar para renovar parcialmente el directorio.
En una misma empresa, los trabajadores podrán gozar del
fuero a que se refiere este artículo, sólo dos veces durante cada año
calendario.".
48. Agrégase en el artículo 239, el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"El estatuto establecerá los requisitos de antigüedad
para la votación de elección y censura del directorio sindical.".
49. Derógase el artículo 240.
50. Derógase el artículo 241.
51. Derógase el artículo 242.
52. Elimínase en el inciso primero del artículo 243 la
oración "Del mismo modo el fuero no subsistirá en el caso de disolución del
sindicato, cuando ésta tenga lugar por aplicación de las letras c) y e) del artículo
295, o de las causales previstas en sus estatutos y siempre que en este último caso,
dichas causales importaren culpa o dolo de los directores sindicales.".
53. Derógase el artículo 245.
54. Reemplázase el artículo 246, por el siguiente:
"Artículo 246.- Todas las elecciones de directorio,
votaciones de censura y escrutinios de los mismos, deberán realizarse de manera
simultánea en la forma que determinen los estatutos. Si éstos nada dicen, se estará a
las normas que determine la Dirección del Trabajo.".
55. Derógase el artículo 248.
56. Derógase el artículo 253.
57. Derógase el artículo 254.
58. Sustitúyense, en el inciso quinto del artículo 255,
las frases "en la que el capitán, como ministro de fe,", por las siguientes:
"en la que, como ministro de fe, quien o quienes determinen los estatutos,".
59. Reemplázase el inciso segundo del artículo 257, por el
siguiente:
"La enajenación de bienes raíces deberá tratarse en
asamblea citada al efecto por la directiva.".
60. Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 258,
las palabras "Al directorio" por la expresión "A los directores les".
61. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 261, el
punto final (.) por una coma (,), y agrégase a continuación lo siguiente: "para lo
cual se le deberá enviar copia del acta respectiva. Las copias de dichas actas tendrán
mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público o por un inspector del
Trabajo. Se presume que el empleador ha practicado los descuentos, por el solo hecho de
haber pagado las remuneraciones del trabajador.".
62. Derógase el artículo 264.
63. Derógase el artículo 265.
64. Reemplázase el artículo 266, por el siguiente:
"Artículo 266.- Se entiende por federación la unión
de tres o más sindicatos, y por confederación, la unión de tres o más federaciones o
de veinte o más sindicatos.".
65. Agrégase en el artículo 267, el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"Las federaciones sindicales podrán establecer en sus
estatutos, que pasan a tener la calidad de beneficiarios de las acciones que desarrolle la
organización en solidaridad, formación profesional y empleo y por el período de tiempo
que se establezca, los trabajadores que dejen de tener tal calidad y que hayan sido socios
a la fecha de la terminación de los servicios, de una de sus organizaciones de
base.".
66. Elimínanse en el inciso primero del artículo 268, las
palabras "o confederación".
67. Agrégase, en el inciso final del artículo 269,
después de los términos "artículo 223", la expresión "con excepción de
su inciso primero", precedida de una coma (,).
68. Derógase el artículo 271.
69. Derógase el artículo 275.
70. Elimínanse, en el N° 2 del artículo 284, la
expresión "como por ejemplo:" y los siete párrafos que le siguen, reemplazando
la coma (,) que antecede a dicha expresión por un punto final (.).
71. Derógase el artículo 285.
72. Agrégase en el artículo 286, el siguiente inciso
segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"Las cotizaciones a las centrales sindicales se
descontarán y enterarán directamente a ellas, en los términos previstos en el artículo
261.".
73. Reemplázase el artículo 287 por el siguiente:
"Artículo 287.- Las centrales sindicales se
disolverán por las mismas causales establecidas con respecto a las organizaciones
sindicales.".
74. Reemplázase el artículo 288, por el siguiente:
"Artículo 288.- En todo lo que no sea contrario a las
normas especiales que las rigen, se aplicará a las federaciones, confederaciones y
centrales, las normas establecidas respecto a los sindicatos, contenidas en este Libro
III.".
75. Modifícase el artículo 289, del modo siguiente:
a) Suprímese en la letra a) la frase: "o a
proporcionarles la información necesaria para el cabal cumplimiento de sus
obligaciones";
b) Intercálase la siguiente letra b), nueva, pasando las
actuales letras b), c), d), e) y f), a ser c), d), e), f) y g), respectivamente:
"b) El que se niegue a proporcionar a los dirigentes
del o de los sindicatos base la información a que se refieren los incisos quinto y sexto
del artículo 315;", y
c) Sustitúyese la letra f), que pasa a ser letra g), por la
siguiente:
"g) El que aplique las estipulaciones de un contrato o
convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el
descuento o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone.".
76. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo
292:
a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "una
unidad tributaria mensual a diez unidades tributarias anuales", por la expresión
"diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales";
b) Sustitúyese en su inciso tercero, la coma (,) ubicada a
continuación de la expresión "Juzgados de Letras del Trabajo" por un punto
final (.), suprimiendo el texto que sigue; y,
c) Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto, por los
siguientes:
"La Inspección del Trabajo deberá denunciar al
tribunal competente, los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o
desleales de los cuales tome conocimiento, y acompañará a dicha denuncia, el informe de
fiscalización correspondiente. Los hechos constatados de que dé cuenta dicho informe,
constituirán presunción legal de veracidad, con arreglo al inciso final del artículo 23
del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social. Asimismo, la Inspección podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se
entable.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier interesado podrá
denunciar conductas antisindicales o desleales y hacerse parte en el proceso. Las partes
podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado.
Recibida la denuncia, el juez citará a declarar al
denunciado, ordenándole acompañar todos los antecedentes que estime necesarios para
resolver. Citará también a la misma audiencia al denunciante y a los presuntamente
afectados, para que expongan lo que estimen conveniente acerca de los hechos denunciados.
La citación se efectuará por carta certificada, dirigida a
los domicilios que figuren en el informe de fiscalización y se entenderá practicada en
el plazo a que se refiere el artículo 478 bis.
La referida audiencia deberá realizarse en una fecha no
anterior al quinto ni posterior al décimo día siguiente a la fecha de la citación. Con
el mérito del informe de fiscalización, de lo expuesto por los citados y de las demás
pruebas acompañadas al proceso, las que apreciará en conciencia, el juez dictará
sentencia en la misma audiencia o dentro de tercero día.
Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido de
un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero
establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el Juez, en su primera
resolución dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación
del trabajador a sus labores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 174, en lo pertinente.
Si la sentencia da por establecida la práctica antisindical
o desleal, además, dispondrá que se subsanen o enmienden los actos que constituyen dicha
práctica; el pago de la multa a que se refiere este artículo, fijando su monto, y que se
reincorpore en forma inmediata a los trabajadores sujetos a fuero laboral separados de sus
funciones, si esto no se hubiere efectuado antes.
Copia de esta sentencia, deberá remitirse a la Dirección
del Trabajo, para su registro.".
77. Sustitúyese el artículo 294, por el siguiente:
"Artículo 294.- Si una o más de las prácticas
antisindicales o desleales establecidas en este Libro o en el Título VIII del Libro IV,
han implicado el despido de trabajadores no amparados por fuero laboral, éste no
producirá efecto alguno.
El trabajador deberá intentar la acción correspondiente
dentro del plazo a que se refiere el artículo 168.
El trabajador podrá optar entre la reincorporación
decretada por el tribunal o el derecho a la indemnización establecida en el artículo
163, con el correspondiente recargo y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el
juez de la causa, la que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a once meses de
la última remuneración mensual.
En caso de optar por la indemnización a que se refiere el
inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la
causa.
El juez de la causa, en estos procesos, deberá requerir el
informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 292.".
78. Agrégase, a continuación del artículo 294, el
siguiente artículo 294 bis, nuevo:
"Artículo 294 bis.- La Dirección del Trabajo deberá
llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o
desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones
sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo
copia de los fallos respectivos.".
79. Reemplázase el artículo 295, por el siguiente:
"Artículo 295.- Las organizaciones sindicales no
estarán sujetas a disolución o suspensión administrativa.
La disolución de una organización sindical, no afectará
las obligaciones y derechos emanados que les correspondan a sus afiliados, en virtud de
contratos o convenios colectivos suscritos por ella o por fallos arbitrales que le sean
aplicables.".
80. Sustitúyese el artículo 296, por el siguiente:
"Artículo 296.- La disolución de una organización
sindical procederá por el acuerdo de la mayoría absoluta de sus afiliados, celebrado en
asamblea extraordinaria y citada con la anticipación establecida en su estatuto. Dicho
acuerdo se registrará en la Inspección del Trabajo que corresponda.".
81. Sustitúyese el inciso primero del artículo 297, por el
siguiente:
"Artículo 297.- También procederá la disolución de
una organización sindical, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la
ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución,
declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su
domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o
por cualquiera de sus socios.".
82. Derógase el Capítulo XI del Título I del Libro III.
83. Sustitúyese el artículo 309, por el siguiente:
"Artículo 309.- Los trabajadores involucrados en una
negociación colectiva gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, desde
los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta
treinta días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación
a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado.
Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de
aquellos trabajadores sujetos a plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro del
período a que se refiere el inciso anterior.".
84. Sustitúyese el artículo 313, por el siguiente:
"Artículo 313.- Para los efectos previstos en este
Libro IV serán ministros de fe los inspectores del Trabajo, los notarios públicos, los
oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean
designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo.".
85. Sustitúyese el artículo 314, por el siguiente:
"Artículo 314.- Sin perjuicio del procedimiento de
negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna
naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones
sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir
condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.
Los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales
podrán pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones
para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada.".
86. Intercálanse, después del artículo 314, los
siguientes artículos nuevos:
"Artículo 314 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior, tratándose de grupos de trabajadores que se unan para negociar,
deberán observarse las siguientes normas mínimas de procedimiento:
a) Deberá tratarse de grupos de ocho o más trabajadores.
b) Los trabajadores serán representados por una comisión
negociadora, de no menos de tres integrantes ni más de cinco, elegida por los
involucrados en votación secreta celebrada ante un inspector del Trabajo.
c) El empleador estará obligado a dar respuesta a la
presentación hecha por los trabajadores dentro del plazo de 15 días. Si así no lo
hiciere, se aplicará la multa prevista en el artículo 477;
d) La aprobación de la propuesta final del empleador
deberá ser prestada por los trabajadores involucrados en votación secreta celebrada ante
un inspector del Trabajo.
Si se suscribiere un instrumento sin sujeción a estas
normas mínimas de procedimiento, éste tendrá la naturaleza de contrato individual de
trabajo y no producirá el efecto de un convenio colectivo.
Con todo, si en una empresa se ha suscrito un convenio
colectivo, ello no obstará para que los restantes trabajadores puedan presentar proyectos
de contrato colectivo, de conformidad al artículo 317.
Artículo 314 bis A.- El sindicato que agrupe a trabajadores
agrícolas de temporada, tendrá la facultad de presentar a el o a los respectivos
empleadores, un proyecto de convenio colectivo al que deberán dar respuesta dentro del
plazo de 15 días desde la recepción del respectivo proyecto de convenio.
Si la respuesta antes indicada no se verifica, la
Inspección del Trabajo a solicitud del sindicato, podrá apercibirlo dentro de los 5
días siguientes a la fecha de esta solicitud, a fin de que la respuesta sea entregada,
bajo apercibimiento de la sanción prevista en el artículo 477. La respuesta negativa del
empleador, sólo habilita al sindicato para presentar un nuevo proyecto en la siguiente
temporada.
La negociación directa deberá finalizar, con una
antelación no inferior a 30 días al de inicio de las labores agrícolas de temporada.
Artículo 314 bis B.- Se podrán convenir en la negociación
a que se refiere el artículo anterior, normas comunes de trabajo y remuneraciones
incluyéndose especialmente entre aquéllas, las relativas a prevención de riesgos,
higiene y seguridad; distribución de la jornada de trabajo; normas sobre alimentación,
traslado, habitación y salas cunas.
Será también objeto especial de esta negociación:
a) Acordar normas sobre remuneraciones mínimas, que
regirán para los trabajadores afiliados al sindicato, y
b) Pactar las formas y modalidades bajo las cuales se
cumplirán las condiciones de trabajo y empleo convenidas.
Podrá también, si lo acordaren las partes, pactarse la
contratación futura de un número o porcentaje de los trabajadores involucrados en la
negociación.
Las estipulaciones de estos convenios, se tendrán como
parte integrante de los contratos individuales que se celebren durante su vigencia con
quienes se encuentren afiliados al sindicato y tendrán el plazo de duración que le fijen
las partes, que no podrá ser inferior a la respectiva temporada.
Artículo 314 bis C.- Las negociaciones de que tratan los
artículos 314, 314 bis, 314 bis A y 314 bis B no se sujetarán a las normas procesales
previstas para la negociación colectiva reglada, ni darán lugar a los derechos,
prerrogativas y obligaciones que para ésta se señalan en este Código.
Los instrumentos colectivos que se suscriban se denominarán
convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos, sin
perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 351.".
87. Agréganse al artículo 315, los siguientes incisos
quinto y sexto, nuevos:
"Todo sindicato o grupo negociador de empresa podrá
solicitar del empleador dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento del
contrato colectivo vigente, los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de
contrato colectivo. Para el empleador será obligatorio entregar, a lo menos, los balances
de los dos años inmediatamente anteriores, salvo que la empresa tuviere una existencia
menor, en cuyo caso la obligación se reducirá al tiempo de existencia de ella; la
información financiera necesaria para la confección del proyecto referida a los meses
del año en ejercicio y los costos globales de mano de obra del mismo período. Asimismo,
el empleador entregará la información pertinente que incida en la política futura de
inversiones de la empresa, siempre que no sea considerada por aquél como confidencial.
Si en la empresa no existiere contrato colectivo vigente,
tales antecedentes pueden ser solicitados en cualquier momento.".
88. Modifícase el inciso primero del artículo 320 de la
siguiente forma:
a) Reemplázase la frase "Si el empleador
comunicare" por "El empleador deberá comunicar", y la coma (,) que sigue a
la palabra "colectivo" por la conjunción "y", y
b) Agrégase entre el vocablo "Libro" y el punto
final (.), lo siguiente: "o adherir al proyecto presentado".
89. Agréganse al artículo 327, los siguientes incisos
segundo y tercero, nuevos:
"En las negociaciones en que la comisión negociadora
laboral sean las directivas de uno o más sindicatos, podrá asistir como asesor de
éstas, y por derecho propio, un dirigente de la federación o confederación a que se
encuentren adheridas, sin que su participación se compute para los efectos del límite
establecido en el inciso precedente.
Tratándose de un grupo negociador de trabajadores que
pertenezcan a un sindicato interempresa, podrá asistir a las negociaciones como asesor de
aquéllos, y por derecho propio, un dirigente del sindicato, también sin que su
participación sea computable para el límite establecido en el inciso primero del
presente artículo.".
90. Modifícase el artículo 329, de la siguiente manera:
a) Intercálase, en su inciso primero, entre la palabra
"invoque" y el punto final (.), lo siguiente: ", siendo obligatorio como
mínimo adjuntar copia de los documentos señalados en el inciso quinto del artículo 315,
cuando dichos antecedentes no se hubieren entregado anteriormente", y
b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
"El empleador dará respuesta al proyecto de contrato
colectivo dentro de los quince días siguientes a su presentación. Las partes, de común
acuerdo, podrán prorrogar este plazo por el término que estimen necesario.".
91. Elimínase en el último inciso del artículo 331 la
siguiente oración final: "Tampoco serán materia de este procedimiento las
discrepancias respecto del contenido del fundamento que el empleador dé a su respuesta ni
la calidad de los antecedentes que éste acompañe a la misma.".
92. Intercálanse a continuación del artículo 334, en el
Capítulo II del Título II del Libro IV, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 334 bis.- No obstante lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 303, el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto
de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los
trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de
tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos
contratos colectivos.
Para efectuar esta presentación, se requerirá que lo haga
en representación de un mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa.
Artículo 334 bis A.- Para el empleador será voluntario o
facultativo negociar con el sindicato interempresa. Su decisión negativa deberá
manifestarla expresamente dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado.
Si su decisión es negativa, los trabajadores de la empresa
afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo
conforme a las reglas generales de este Libro IV.
En este caso, los trabajadores deberán designar una
comisión negociadora en los términos del artículo 326.
En todo caso, el o los delegados sindicales existentes en la
empresa integrarán, por derecho propio, la comisión negociadora laboral.
Artículo 334 bis B.- Si los empleadores a quienes se
presentó el proyecto de contrato colectivo, manifiestan su intención de negociar en
forma conjunta, dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo anterior,
deberán integrar una comisión negociadora común, la que estará compuesta por un
apoderado de cada empresa. Si éstos fueren más de cinco podrán delegar tal
representación en una comisión de hasta cinco miembros, la que deberá extenderse ante
ministro de fe.
En el caso previsto en el inciso anterior, la comisión
negociadora laboral se integrará por la directiva sindical o por el número de sus
miembros que ésta designe. Cuando hayan de discutirse estipulaciones aplicables a una
empresa en particular, deberá integrarse además por el o los delegados sindicales
respectivos y, en caso de no existir éstos, por un delegado elegido por los trabajadores
de la empresa involucrada.
La comisión negociadora conjunta, deberá dar una respuesta
común al proyecto, la que podrá contener estipulaciones generales para todas las
empresas como diferenciadas para cada una de ellas.
La respuesta deberá darse dentro del plazo de 25 días
siguientes al de expiración del plazo de diez días previsto en el inciso primero del
artículo 334 bis A.
Artículo 334 bis C.- La presentación y tramitación de los
proyectos de contratos colectivos contemplados en los artículos 334 bis A y 334 bis B, en
lo no previsto en estos preceptos, se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo I del
Título II del Libro IV y, en lo que corresponda, a las restantes normas especiales de
este Capítulo II.".
93. Remplázase el artículo 346, por el siguiente:
"Artículo 346.- Los trabajadores a quienes el
empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo
respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán
aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento
de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos
modifcatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los
hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique;
si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente,
deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo
previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma
forma que éstas.
El trabajador que se desafilie de la organización sindical,
estará obligado a cotizar en favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la
cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los
pactos modificatorios del mismo.
También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los
trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la
suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo
referencia.".
94. Agrégase en el inciso primero del artículo 347,
después de la palabra "años", lo siguiente: "ni superior a cuatro
años".
95. Agrégase el siguiente artículo 374 bis:
"Artículo 374 bis.- Dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes de acordada la huelga, sin que se haya recurrido a mediación o arbitraje
voluntario, cualquiera de las partes podrá solicitar al Inspector del Trabajo competente
la interposición de sus buenos oficios, para facilitar el acuerdo entre ellas.
En el desempeño de su cometido, el Inspector del Trabajo
podrá citar a las partes, en forma conjunta o separada, cuantas veces estime necesario,
con el objeto de acercar posiciones y facilitar el establecimiento de bases de acuerdo
para la suscripción del contrato colectivo.
Transcurridos cinco días hábiles desde que fuere
solicitada su intervención, sin que las partes hubieren llegado a un acuerdo, el
Inspector del Trabajo dará por terminada su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al
inicio del día siguiente hábil. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán acordar
que el Inspector del Trabajo continúe desarrollando su gestión por un lapso de hasta
cinco días, prorrogándose por ese hecho la fecha en que la huelga deba hacerse efectiva.
De las audiencias que se realicen ante el Inspector del
Trabajo deberá levantarse acta firmada por los comparecientes y el funcionario
referido.".
96. Modifícase el artículo 378, del modo que sigue:
a) Derógase el inciso segundo, y
b) Intercálase, en el inciso tercero, entre la expresión
"mayoría absoluta" y el punto aparte (.), lo siguiente: "de los
involucrados en la negociación".
97. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 379, la
expresión "mayoría absoluta de ellos", por la siguiente: "mayoría
absoluta de los involucrados en la negociación".
98. Modifícase el artículo 381, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el encabezamiento de su inciso primero, por
el siguiente:
"Artículo 381.- Estará prohibido el reemplazo de los
trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la
anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372, contemple a lo
menos:".
b) Reemplázase en la letra a) del inciso primero, la
expresión final ", y" por un punto y coma (;).
c) Sustitúyese en la letra b) del inciso primero el punto
final (.) por un punto y coma (;).
d) Agrégase a continuación de la letra b), la siguiente
letra c), nueva:
"c) Un bono de reemplazo, que ascenderá a la cifra
equivalente a cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante.
La suma total a que ascienda dicho bono se pagará por partes iguales a los trabajadores
involucrados en la huelga, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que ésta haya
finalizado.".
e) Agrégase a continuación de la letra c), nueva, el
siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto,
quinto, sexto, séptimo y octavo, a ser incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo,
octavo y noveno, respectivamente:
"En este caso, el empleador podrá contratar a los
trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los
involucrados en la huelga, a partir del primer día de haberse hecho ésta
efectiva.".
f) Intercálase en el actual inciso tercero, que pasa a ser
inciso cuarto, entre la expresión "de hecha efectiva la huelga" y el punto
seguido (.), precedido de una coma (,), lo siguiente: "siempre y cuando ofrezca el
bono a que se refiere la letra c) del inciso primero de este artículo", y
g) Agrégase en el inciso sexto, que pasa a ser inciso
séptimo, a continuación del punto final (.) que se sustituye por una coma (,), lo
siguiente: "y el bono a que se refiere la letra c) del inciso primero de este
artículo.".
99. Sustitúyese el artículo 477, por el siguiente:
"Artículo 477.- Las infracciones a este Código y a
sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán
sancionadas con multa de una a veinte unidades tributarias mensuales, según la gravedad
de la infracción.
Asimismo, si el empleador tuviere contratados cincuenta o
más trabajadores, las multas aplicables ascenderán de dos a cuarenta unidades
tributarias mensuales.
Con todo, si el empleador tuviere contratados 200 o más
trabajadores, las multas aplicables ascenderán de tres a sesenta unidades tributarias
mensuales.
En el caso de las multas especiales que establece este
Código, su rango se duplicará o triplicará, según corresponda, si se dan las
condiciones establecidas en los incisos segundo y tercero de este artículo.
No obstante lo anterior, si un empleador tuviere contratados
nueve o menos trabajadores, el Inspector del Trabajo respectivo podrá, si lo estima
pertinente, autorizar, a solicitud del afectado, y sólo por una vez en el año, la
sustitución de la multa impuesta por la asistencia obligatoria a programas de
capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que, en todo caso, no podrán
tener una duración superior a dos semanas.
Autorizada la sustitución, si el empleador no cumpliere con
su obligación de asistir a dichos programas dentro del plazo de dos meses, procederá la
aplicación de la multa originalmente impuesta, aumentada en un ciento por ciento.
Las infracciones a las normas sobre fuero sindical se
sancionarán con multa a beneficio fiscal, de 14 a 70 unidades tributarias
mensuales.".
100.- Sustitúyese el artículo 478 por el siguiente:
"Artículo 478.- Se sancionará con una multa a
beneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias mensuales al empleador que simule la
contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo
dispuesto en el artículo 474. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador y los terceros
deberán responder solidariamente por los derechos laborales y previsionales que
correspondan al trabajador.
El que utilice cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando
o alterando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la
convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 10 a 150 unidades
tributarias mensuales, aumentándose en media unidad tributaria mensual por cada
trabajador afectado por la infracción, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de
Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Titulo I de este Libro.
Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a
que se refiere el inciso anterior, cualquier alteración realizada a través del
establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la
división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o
pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros
las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el
derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.
El empleador quedará obligado al pago de todas las
prestaciones laborales que correspondieren a los trabajadores quienes podrán demandarlas,
en juicio ordinario del trabajo, junto con la acción judicial que interpongan para hacer
efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo.
El plazo de prescripción que extinga las acciones y
derechos a que se refieren los incisos precedentes, será de cinco años contados desde
que las obligaciones se hicieron exigibles.".
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- La presente ley entrará en vigencia el día 1° del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2°.- Otórgase el plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, para que las organizaciones sindicales vigentes a dicha fecha procedan a adecuar sus estatutos.
Artículo 3°.- La modificación del
artículo único, número 7, letra a), que la presente ley introduce al inciso primero del
artículo 22 del Código del Trabajo, sólo regirá a partir del 1° de enero de 2005.
A partir de la misma fecha regirán las modificaciones
introducidas por la letra a) del número 9 al inciso primero del artículo 25 y por el
número 17 al inciso final del artículo 106.
Artículo 4°.- La modificación del artículo único, número 9, letra b), que esta ley incorpora al inciso final del artículo 25 del Código del Trabajo, sólo regirá a contar del 1° de enero de 2003.
Artículo 5°.- La modalidad de fomento a la capacitación de jóvenes consagrada en el artículo 183 bis del Código del Trabajo, sólo podrá llevarse a cabo respecto de aquellos contratos de trabajo que se pacten a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 6°.- El Director de la
Dirección del Trabajo, en el ejercicio de sus atribuciones legales, adoptará las medidas
y normas que sean pertinentes para perfeccionar la fiscalización de la aplicación de la
legislación laboral que le competen a dicha entidad de conformidad con su ley orgánica.
Con este mismo propósito, facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de
la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán, además, llevar la firma
del Ministro de Hacienda, cree 300 nuevos cargos en la Planta de Fiscalizadores de la
Dirección del Trabajo, fijada en el artículo 1° de la ley N° 19.240.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la
República establecerá el cronograma de la creación de estos cargos, el que no podrá
exceder del 31 de diciembre de 2004.
Previo a la dictación de los referidos decretos con fuerza
de ley, el Ministro del Trabajo y Previsión Social informará a las Comisiones de Trabajo
y Previsión Social del Senado y de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados
acerca de los fundamentos técnicos y los objetivos y metas de las medidas y normas a que
se refiere el inciso primero, el número de cargos que se creen y su cronograma y la
totalidad de los costos anuales involucrados. Esta información deberá apoyarse en
estudios técnicos independientes realizados por expertos externos seleccionados por sus
competencias en el área.
Artículo 7°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 266 del Código del Trabajo, en la forma modificada por esta ley, los sindicatos afiliados a confederaciones sindicales a la fecha de publicación de esta ley, podrán mantener su afiliación a ellas.
Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de septiembre de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión
Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.