CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Libro 1
art. 1º al 53 - 54 al 97 - 98 al 123 - 124 al 178 - 179 al 242
243 al 320 - 321 al 427 - 428 495 - 496 al 564
Libro 2
desde art. 565 hasta art. 605 desde art. 606 hasta art. 667 desde art. 668 hasta art. 731 desde art. 732 hasta art. 792 desde art. 793 hasta art. 832
desde art. 833 hasta art. 879 desde art. 880 hasta art. 903 desde art. 904 hasta art. 927 desde art. 928 hasta art. 950
LIBRO
PRIMERO
Hasta
el artículo 564
CÓDIGO
CIVIL DE CHILE. ACTUALIZADO AL AÑO 2000.
MENSAJE DEL
EJECUTIVO AL CONGRESO PROPONIENDO LA APROBACION DEL CODIGO CIVIL
CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Muchos de los pueblos modernos más civilizados han sentido la necesidad de codificar sus leyes. Se puede decir que ésta es una necesidad periódica de las sociedades. Por completo y perfecto que se suponga un cuerpo de legislación, la mudanza de costumbres, el progreso mismo de la civilización, las vicisitudes políticas, la inmigración de ideas nuevas, precursora de nuevas instituciones, los descubrimientos científicos y sus aplicaciones a las artes y a la vida práctica, los abusos que introduce la mala fe, fecunda en arbitrios para eludir las precauciones legales, provocan sin cesar providencias, que se acumulan a las anteriores, interpretándolas, adicionándolas, modificándolas, derogándolas, hasta que por fin se hace necesario refundir esta masa confusa de elementos diversos, incoherentes y contradictorios, dándoles consistencia y armonía y poniéndoles en relación con las formas vivientes del orden social.
Los ensayos de esta especie que se han hecho de un siglo a esta parte, y sus resultados generalmente felices nos animaban a emprender una obra semejante, con la ventaja de podernos aprovechar de los trabajos de otras naciones ilustradas por la ciencia y por una larga experiencia. Hace años que, como sabéis, se puso la mano a ella. Presentado por fin el proyecto lo sometí al examen de una comisión de sabios magistrados y jurisconsultos que se ha dedicado al desempeño de este encargo con un celo y asiduidad de que no se había visto ejemplo entre nosotros en casos análogos.
Desde luego concebiréis que no nos hallábamos en el caso de copiar a la letra ninguno de los códigos modernos. Era menester servirse de ellos sin perder de vista las circunstancias peculiares de nuestro país. Pero en lo que éstas no presentaban obstáculos reales, no se ha trepidado en introducir provechosas innovaciones. Os haré una breve reseña de las más importantes y trascendentales.
Siguiendo el ejemplo de casi todos los códigos modernos, se ha quitado a la costumbre la fuerza de ley.
El tiempo es un elemento de tanta consecuencia en las relaciones jurídicas, y ha dado motivo a tantas divergencias en las decisiones de las judicaturas y en la doctrina de los jurisconsultos, que no se ha creído superfluo fijar reglas uniformes, a primera vista minuciosas, para determinar el punto preciso en que nacen y expiran los derechos y las obligaciones en que este elemento figura.
Acerca del nacimiento y extinción de la personalidad, se han establecido, como en casi todos los códigos modernos, reglas absolutas, o, en otros términos, presunciones contra las cuales no se admite prueba. Sobre la presunción de muerte en el caso de larga ausencia, a la que en este proyecto se da entonces el nombre de desaparecimiento, distinguiendo así dos estados jurídicos de muy diversa naturaleza, se echan de menos disposiciones precisas y completas en nuestros cuerpos legales y se ha procurado llenar este vacío copiando la legislación de otros pueblos, pero con diferencias substanciales. En general, se ha disminuido el tiempo de la posesión provisoria en los bienes del desaparecido. Las posesiones provisorias embarazan la circulación y mejora de los bienes y no deben durar más que lo necesario para proteger racionalmente los derechos privados que puedan hallarse en conflicto con los intereses generales de la sociedad. Por otra parte, la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre países distantes, se han aumentado inmensamente en nuestros días, y ha crecido en la misma proporción la probabilidad de que una persona de quien por mucho tiempo no se ha tenido noticia en el centro de sus relaciones de familia y de sus intereses, o ha dejado de existir, o ha querido cortar los vínculos que la ligaban a su domicilio anterior. Admitida la falibilidad de las presunciones legales en circunstancias extraordinarias se ha procurado proveer de algún modo a estos rarísimos casos.
La promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es en este proyecto un hecho que se somete enteramente al honor y conciencia de cada una de las partes, y no produce obligación alguna ante la ley civil.
Se conserva a la autoridad eclesiástica el derecho de decisión sobre la validez del matrimonio y se reconocen como impedimentos para contraerlo los que han sido declarados tales por la Iglesia Católica. El matrimonio que es válido a los ojos de la Iglesia, lo es también ante la ley civil; sin que por eso saliese de sus límites racionales el poder temporal cuando negase los efectos civiles a un matrimonio que le pareciese de perniciosas consecuencias sociales y domésticas, aunque la autoridad eclesiástica hubiese tenido a bien permitirlo, por consideraciones de otro orden, relajando a su pesar las reglas ordinarias en circunstancias excepcionales.
Conservando la potestad marital, se ha querido precaver sus abusos y se ha mejorado la suerte de la mujer bajo muchos respectos. Si se suprimen los privilegios de la dote y cesa de todo punto la antigua clasificación de bienes dotales y parafernales llevando adelante la tendencia de la jurisprudencia española, y si la hipoteca legal de la mujer casada corre la suerte de las otras hipotecas de su clase, pues que según el presente proyecto deja de existir y tocará de una vez el término a que las previsiones de la Legislatura han caminado desde el año 1845; en recompensa se ha organizado y ampliado en pro de la mujer el beneficio de la separación de bienes, se ha minorado la odiosa desigualdad de los efectos civiles del divorcio entre los dos consortes, se ha regularizado la sociedad de gananciales; se han dado garantías eficaces a la conservación de los bienes raíces de la mujer en manos del marido.
La filiación es legítima, natural o simplemente ilegítima. En cuanto a los hijos legítimos concebidos en matrimonio verdadero o putativo, el presente proyecto no difiere substancialmente de lo establecido en otras legislaciones, incluso la nuestra. En cuanto a los legitimados por matrimonio posterior a la concepción (única especie de legitimación que admite el proyecto), el sistema adoptado en éste combina las reglas del derecho romano, el canónico y el código civil francés. En el derecho romano al que se casaba con la concubina, se exigía para la legitimación de los hijos habidos en ella el otorgamiento de escritura; no para que valiese el matrimonio, pues éste se contraía por el solo consentimiento; sino para que constase que la concubina pasaba a la categoría de mujer legítima, y si existían hijos, cuáles de ellos se legitimaban. Esta es la doctrina de los más ilustres intérpretes de la ley romana. De que se colige que la legitimación era voluntaria por parte de los padres, y no se extendía a todos los hijos habidos en la concubina, sino a los que el padre quería. Era asimismo voluntario de parte de los hijos, pues sin su consentimiento no podían hacerse aliene juris, ni asociarse a la condición de un padre tal vez de mala fama y perversas costumbres. Estos dos principios, legitimación otorgada por instrumento público, y legitimación voluntariamente concebida y aceptada, se han adoptado en el proyecto; exceptuados solamente dos casos: el hijo concebido antes del matrimonio, y nacido en él, y el hijo natural, esto es, el ilegítimo que ha sido antes reconocido formal y voluntariamente por el padre o madre, quedan ipso jure legitimados por el matrimonio subsecuente.
La calidad de hijo legítimo es una de las más importantes que el derecho civil ha creado. ¿Cómo, pues, dejarla a la merced de pruebas testimoniales, tan fáciles de fraguar, si no en la vida de los padres, a lo menos después de sus días? ¿Penetrará la ley en las tinieblas de esas conexiones clandestinas, y les conferirá el derecho de constituir por sí solas la presunción de paternidad, que es el privilegio del matrimonio? Un comercio carnal, vago, incierto, en que nada garantiza la fidelidad de una mujer que se ha degradado, ¿será un principio de legitimidad, aunque no lo corrobore el juicio del padre? Y suponiendo que éste crea suya la prole ilegítima, ¿será obligado a legitimar un hijo o hija de malas costumbres, y se le pondrá en la alternativa de no casarse o de introducir en su familia un germen de inmoralidad y depravación? Y el hijo por su parte, ¿irá contra su voluntad a participar del envilecimiento ajeno, y a poner la administración de sus bienes en manos de un hombre perdido? El derecho canónico relajó en esta parte los principios del romano; pero a la potestad temporal es a la que toca prescribir las condiciones necesarias para el goce de los derechos civiles.
El código de las partidas confiere la legitimación ipso jure, pero sólo al hijo de barragana, al hijo natural. En esta parte está de acuerdo con ellas el presente proyecto.
Es una consecuencia forzosa de los principios antedichos que la legitimación se notifique y acepte formalmente. En cuanto al tiempo de su otorgamiento, se ha seguido al código francés y otros modernos, pero con menos rigor. No se ha encontrado gran fuerza a las objeciones que a primera vista se ofrecen contra la confección de un instrumento en que los esposos consignan su propia flaqueza. Este es un sacrificio exigido por el orden social, la justa expiación de una culpa. Por otra parte, el otorgamiento no dice nada que no revele mucho más elocuentemente la presencia de los legitimados en la familia paterna. Sobre todo, ha parecido de suma necesidad un acto auténtico que ponga a cubierto de toda reclamación los derechos y obligaciones recíprocas de los legitimados y legitimantes. La existencia de documentos preconstituídos es un objeto que no se ha perdido de vista en otras partes de la legislación civil, como el mejor medio de precaver controversias y de discernirlas.
Se ha sujetado a formalidades análogas el reconocimiento voluntario de los hijos habidos fuera del matrimonio, que toman en este caso la denominación legal de hijos naturales, y adquieren importantes derechos.
En cuanto a los ilegítimos, que no obtienen este reconocimiento espontáneo de su padre o madre, no se les otorga otro derecho que el de pedir alimentos, sin que para obtenerlo se les admita otra prueba que la confesión del padre; condición dura a primera vista, pero justificada por la experiencia de todos los países sin exceptuar el nuestro. Más severos han sido todavía el código francés y otros modernos, pues han prohibido absolutamente la indagación de la paternidad. Ni se ha vedado sino en raros casos la investigación de la maternidad por los medios ordinarios, aunque para igualar en esta parte al padre y la madre no faltarían razones gravísimas que un ilustre jurisconsulto, el presidente de la comisión redactora del código civil español, ha hecho valer con mucha verdad, sensatez y filosofía.
La mayor edad, fijada a los veinticinco años, emancipa por el ministerio de la ley al hijo de familia. Esto sólo mejoraría ya entre nosotros su condición, pues, como sabéis, no hay por la sola edad límite alguno para ese estado de dependencia según las leyes romanas y patrias. Varios códigos modernos han abreviado mucho más la duración de la potestad paterna, pero si en este punto no ha parecido conveniente imitarlos, en recompensa se la ha hecho mucho menos restrictiva y onerosa, dando al mismo tiempo un feliz aliciente al estudio y a la industria en las primeras épocas de la vida. Se exime del usufructo que las leyes conceden al padre sobre los bienes del hijo todo lo que éste adquiera en el ejercicio de una profesión, de un oficio, de una industria cualquiera, y bajo este respecto se le reviste de una verdadera y casi independiente personalidad, que se extiende por supuesto a los menores emancipados mientras se hallan bajo curaduría.
Se han definido con precisión las diferentes especies de guardas; las causas que inhabilitan o excusan de ejercer estos cargos, sus facultades administrativas, sus deberes, sus emolumentos, sus responsabilidades.
En cuanto al dominio, uso y goce de los bienes, se han introducido novedades que tienden a importantes y benéficos resultados. Según el proyecto que os presento, la tradición del dominio de bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos, menos los de servidumbre, deberá hacerse por inscripción en un registro semejante al que ahora existe de hipotecas y censos que se refundirá en él. Se trata, en efecto de una nueva fusión del régimen hipotecario asociando dos objetos que tienen entre sí un enlace íntimo, o que, por mejor decir, se incluyen uno en otro: dar una completa publicidad a las hipotecas, y poner a vista de todos el estado de las fortunas que consisten en posesiones territoriales.
En cuanto a lo primero, puede decirse que no se ha hecho más que llevar a su complemento las disposiciones de las leyes de 31 de octubre de 1845, y 25 de octubre de 1854, y dar su verdadero nombre al orden de cosas creado por la segunda. En virtud del Art. 15 de ésta, las hipotecas especiales prefieren a las legales de cualquiera fecha, las cuales excluyéndose unas a otras según las fechas de sus causas, prefieren solamente a los créditos quirografarios. Desde que entre nosotros la hipoteca legal, ni impedía al deudor enajenar parte alguna de sus bienes, ni era dado perseguirla contra terceros poseedores, dejó verdaderamente de ser un peño y por consiguiente una hipoteca. Lo único que en cierto modo justificaba este título, era la circunstancia de concurrir con las hipotecas especiales. Abolida esta prerrogativa por el citado Art. 15, la denominación era del todo impropia. Ha parecido, pues, conveniente suprimirla. No se conoce en este proyecto otra especie de hipoteca que la antes llamada especial, y ahora simplemente hipoteca. Por lo demás, los que gozaban del beneficio de la hipoteca legal se hallan exactamente en la situación en que los colocó la ley de 25 de octubre.
En cuanto a poner a la vista de todos el estado de las fortunas territoriales, el arbitrio más sencillo era hacer obligatoria la inscripción de todas las enajenaciones de bienes raíces, inclusas las transmisiones hereditarias de ellos, las adjudicaciones y la constitución de todo derecho real en ellos. Exceptuáronse los de servidumbres prediales, por no haber parecido de bastante importancia.
La transferencia y transmisión de dominio la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputable, que la inscripción. En algunas legislaciones la inscripción es una garantía, no sólo de la posesión, sino de la propiedad; mas para ir tan lejos hubiera sido necesario obligar a todo propietario, a todo usufructuario, a todo usuario de bienes raíces a inscribirse justificando previamente la realidad y valor de sus títulos; y claro está que no era posible obtener este resultado, sino por medio de providencias compulsivas, que producirían multiplicados y embarazosos procedimientos judiciales, y muchas veces juicios contradictorios, costosos y de larga duración. No dando a la inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición, la posesión conferida por ella deja subsistentes los derechos del verdadero propietario, que solamente podrían extinguirse por la prescripción competente. Pero como no sólo los actos entre vivos sino las transmisiones hereditarias están sujetas respecto a los bienes raíces a la solemnidad de esta inscripción, todos los referidos bienes, a no ser los pertenecientes a personas jurídicas, al cabo de cierto número de años se hallarán inscritos y al abrigo de todo ataque. La inscripción sería desde entonces un título incontrastable de propiedad, obteniéndose así el resultado a que otros querían llegar desde luego, sin que para ello sea necesario apelar a medidas odiosas, que producirían un grave sacudimiento en toda la propiedad territorial.
Son patentes los beneficios que se deberían a este orden de cosas; la posesión de los bienes raíces, manifiesta, indisputable, caminando aceleradamente a una época en que inscripción, posesión y propiedad serían términos idénticos; la propiedad territorial de toda la República a la vista de todos, en un cuadro que representaría, por decirlo así, instantáneamente sus mutaciones, cargas y divisiones sucesivas, la hipoteca cimentada sobre base sólida; el crédito territorial vigorizado y susceptible de movilizarse.
La institución de que acabo de hablaros se aproxima a lo que de tiempo atrás ha existido en varios estados de Alemania y que otras naciones civilizadas aspiran actualmente a imitar. Sus buenos efectos han sido ampliamente demostrados por la experiencia.
Acerca de la posesión, se ha creído conveniente adoptar una nomenclatura menos embarazosa y ambigua que la que al presente existe. Toda posesión es esencialmente caracterizada por la realidad o la apariencia del dominio; no es poseedor de una finca sino el que la tiene como suya, sea que se halle materialmente en su poder, o en poder de otro que le reconoce como dueño de ella. Pero como los derechos reales son varios, el que no es poseedor del dominio, puede serlo de un derecho de usufructo, de uso, de habitación, de un derecho de herencia, de un derecho de prenda o de hipoteca, de un derecho de servidumbre. El usufructuario no posee la cosa fructuaria, es decir, no inviste ni real ni ostensiblemente el dominio de ella; posee sólo el usufructo de ella, que es un derecho real y por consiguiente susceptible de posesión. Pero el arrendatario de una finca nada posee, no goza más que de una acción personal para la conservación de los derechos que le ha conferido el contrato. El que a nombre ajeno posee, no es más que un representante del verdadero poseedor, ni inviste más que la simple tenencia. Así los términos posesión civil, posesión natural, son desconocidos en el proyecto que os someto; las palabras posesión y tenencia contrastan siempre en él, la posesión es a nombre propio, la tenencia a nombre ajeno. Pero la posesión puede ser regular o irregular, aquélla adquirida sin violencia, ni clandestinidad, con justo título y buena fe; la segunda sin alguno de estos requisitos. Toda posesión es amparada por la ley; pero sólo la posesión regular pone al poseedor en el camino de la prescripción adquisitiva. Tal es el sistema del proyecto, sus definiciones señalan límites precisos a cada una de las dos especies de posesión, conservando siempre una y otra el carácter genérico que consiste en la investidura de un derecho real.
Entre las varias desmembraciones del dominio, se ha prestado una atención particular a la que lo limita por una condición que verificada, lo hace pasar a otra persona, la cual lo adquiere irresoluble y absoluto. El usufructo y la propiedad fiduciaria, la propiedad que por el cumplimiento de una condición expira en una persona para nacer en otra, son, pues, dos estados jurídicos que contrastan: en el uno, la terminación es necesaria; en el otro, eventual. Aquél supone dos derechos actuales coexistentes; el segundo, uno sólo, pues si por una parte supone el ejercicio de un derecho, no da por otra sino una simple expectativa, que puede desvanecerse sin dejar rastro alguno de su existencia, tal es la constitución del fideicomiso, en la que, si hay poco o nada de original en el proyecto, se ha pretendido a lo menos caracterizar los dos estados jurídicos de manera que no se confundan, dar reglas claras de interpretación para las disposiciones que los establecen, y enumerar sus varios y peculiares efectos.
Consérvase, pues, la sustitución fideicomisaria en este proyecto, aunque abolida en varios códigos modernos. Se ha reconocido en ella una emanación del derecho de propiedad, pues todo propietario parece tenerlo para imponer a sus liberalidades las limitaciones y condiciones que quiera. Pero admitido en toda su extensión este principio, pugnaría con el interés social, ya embarazando la circulación de los bienes, ya amortiguando aquella solicitud en conservarlos y mejorarlos, que tiene su más poderoso estímulo en la esperanza de un goce perpetuo, sin trabas, sin responsabilidades, y con la facultad de transferirlos libremente entre vivos y por causa de muerte; se admite, pues, el fideicomiso, pero se prohíben las substituciones graduales, aun cuando no sean perpetuas, excepto bajo la forma del censo, en el que se ha comprendido por consiguiente todo lo relativo al orden de sucesión en las vinculaciones. En el censo mismo se han atenuado las especialidades que lo hacen perjudicial y odioso.
Es una regla fundamental en este proyecto la que prohíbe dos o más usufructos o fideicomisos sucesivos, porque unos y otros embarazan la circulación y entibian el espíritu de conservación y mejora, que da vida y movimiento a la industria. Otra que tiende al mismo fin es la que limita la duración de las condiciones suspensivas y resolutorias, que en general se reputan fallidas si tardan más de treinta años en cumplirse.
En la interesante materia de las servidumbres se ha seguido, se puede decir, paso a paso el código civil francés. Para la servidumbre legal de acueducto, nos ha servido principalmente de modelo el código civil de Cerdeña, único, creo, de los conocidos que ha sancionado el mismo principio que nuestro memorable decreto de 18 de noviembre de 1819, que ha avasallado a la agricultura tantos terrenos que la naturaleza parecía haber condenado a una esterilidad perpetua. Pero en este punto, como en todo lo que concierne al uso y goce de las aguas, el proyecto, como el código que le ha servido de guía, se ha ceñido a poco más que sentar las bases; reservando los pormenores a ordenanzas especiales, que probablemente no podrán ser unas mismas para las diferentes localidades.
La sucesión intestada es en lo que más se aparta de lo existente este proyecto. El derecho de representación no tiene cabida sino en la descendencia legítima del representado, ni en otra descendencia que la de los hijos o hermanos legítimos o naturales del difunto; descendiendo la representación a todos los grados y no perjudicando a ella la circunstancia de no haber tenido el representado derecho alguno que transmitir, basta que por cualquiera causa no haya participado de la herencia.
Se ha mejorado notablemente la suerte del cónyuge sobreviviente y de los hijos naturales. Al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación, se le asegura una no corta porción en el patrimonio del difunto al modo que se hace en la legislación que hoy rige, pero igualando el viudo a la viuda; lo que si antes de ahora se ha observado alguna vez, ha sido sólo en fuerza de una interpretación injustificable de la ley romana y española. Además de esta asignación forzosa, que prevalece aún sobre las disposiciones testamentarias, y que se mide por la legítima rigurosa de los hijos legítimos cuando los hay, el cónyuge es llamado por la ley a una parte de la sucesión intestada, cuando no hay descendientes legítimos; al todo, cuando no hay ascendientes ni hermanos legítimos, ni hijos naturales del difunto. Los hijos naturales colectivamente, y el cónyuge, gozan de derechos iguales en la sucesión intestada.
La incapacidad de sucederse unos a otros los que se han manchado con un ayuntamiento dañado y punible, no desciende a la inocente prole de esta conexión criminal, y los derechos de los colaterales a la sucesión intestada llegan solamente al sexto grado.
En cuanto a legítimas y mejoras, la mitad de lo que habría cabido a cada uno de los legitimarios o herederos forzosos sucediendo ab intestato, forma su legítima rigurosa, que se puede aumentar considerablemente, pero no disminuir ni gravar en ninguna manera. No teniendo descendientes legítimos, que personal o representativamente le sucedan, puede cualquiera persona disponer libremente de la mitad de su patrimonio; en el caso contrario, sólo la cuarta parte de los bienes le es lícito distribuir con absoluta libertad; la cuarta restante debe invertirse en mejoras, esto es, en favor de uno o más de sus descendientes legítimos, a su arbitrio. Por lo demás, cada persona tiene durante su vida, la facultad de hacer el uso de sus bienes que mejor le parezca; sólo en casos extremos interviene la ley imputando a la mitad o cuarta de libre disposición el exceso de lo que se ha donado entre vivos, y en caso necesario revocándolo.
Se ha creído conciliar así el derecho de propiedad con la obligación de proveer al bienestar de aquellos a quienes se ha dado el ser, o de quienes se ha recibido. Se han omitido aquellas otras restricciones que tuvieron por objeto asegurar las legítimas, y precaver en la distribución de los bienes la desigualdad a que podían ser inducidos los padres por predilecciones caprichosas; aun cuando en ello no defraudasen verdaderamente a ninguno de los legitimarios.
Se ha confiado más que en la ley, en el juicio de los padres y en los sentimientos naturales. Cuando éstos se extravían o faltan, la voz de aquélla es impotente, sus prescripciones facilísimas de eludir y la esfera a que les es dado extenderse, estrechísima. ¿Qué podrían las leyes en materia de testamentos y donaciones, contra la disipación habitual, contra el lujo de vana ostentación que compromete el porvenir de las familias, contra los azares del juego que devora clandestinamente los patrimonios? El proyecto se ha limitado a reprimir los excesos enormes de la liberalidad indiscreta, que si no es a la verdad, lo más de temer contra las justas esperanzas de los legitimarios, es lo único a que puede alcanzar la ley civil, sin salir de sus límites racionales, sin invadir el asilo de las afecciones domésticas, sin dictar providencias inquisitorias de difícil ejecución, y después de todo ineficaces.
En la determinación de las cuotas hereditarias, cuando las disposiciones del testamento envuelven dificultades numéricas se han seguido substancialmente y creo que con una sola excepción, las reglas del derecho romano y del código de las partidas. Quizás se extrañe que las del proyecto estén concebidas en fórmulas aritméticas. El legislador de las partidas no da reglas explícitas; es preciso que el juez las deduzca de los ejemplos que le presenta; generalización más propia de la ley que del hombre. Admitida su necesidad, no había más que dos medios, el de una fraseología que indicase vagamente el proceder aritmético, o el de fórmulas rigurosas, que por el camino más corto posible condujesen a la resolución de cada problema. Esto último ha parecido menos expuesto a inexactitudes y errores; y siendo en el día la aritmética un ramo universal de instrucción primaria, sus términos peculiares deben suponerse entendidos de todo el que haya recibido una educación cualquiera, aun la más común y vulgar.
En materia de contratos y cuasicontratos, hallaréis muy poco que no tenga su fuente en la legislación actual, que es lo más, o en la autoridad de un código moderno, en especial el francés, o en la doctrina de alguno de los más eminentes jurisconsultos. Se ha tenido muy presente en algunos contratos como el de arrendamiento la práctica del país, cuyas especialidades ha parecido exigir disposiciones peculiares. La mutación de propiedad en los inmuebles no se perfecciona, sino por un instrumento público, ni se consuma sino por la inscripción en el Registro Conservatorio, que, como antes dije, es la forma única de tradición en esta clase de bienes. Sobre la nulidad y rescisión de los contratos y demás actos voluntarios que constituyen derechos, se ha seguido de cerca el código francés ilustrado por sus más hábiles expositores. La novedad de mayor bulto que en esta parte hallaréis, es la abolición del privilegio de los menores, y de otras personas naturales y jurídicas, asimiladas a ellos, para ser restituidos in integrum contra sus actos y contratos. Se ha mirado semejante privilegio no sólo como perniciosísimo al crédito sino como contrario al verdadero interés de los mismos privilegiados. Con él, como ha dicho un sabio jurisconsulto de nuestros días, se rompen todos los contratos, se invalidan todas las obligaciones, se desvanecen los más legítimos derechos. "Esta restitución, añade, es un semillero inagotable de pleitos injustos, y un pretexto fácil para burlar la buena fe en los contratos..." Todas las restricciones que se ha querido ponerles no bastan para salvar el más grave de sus inconvenientes, a saber: que inutiliza los contratos celebrados guardando todos los requisitos legales, deja inseguro el dominio, y dificulta las transacciones con los huérfanos, que no suelen tener menos necesidad que los otros hombres de celebrar contratos para la conservación y fomento de sus intereses. Lo dispuesto sobre esta materia en el código francés, en el de las Dos Sicilias, en el sardo y en otros es mucho más conforme con la justicia y aun más favorable a los mismos pupilos. Según estos códigos, el contrato celebrado por un menor sin el consentimiento de un guardador no es nulo ipso jure, aunque puede rescindirse; pero el celebrado con las solemnidades de la ley, se sujeta a las mismas condiciones que los celebrados por personas mayores de edad. Decía el jurisconsulto Jaubert, explicando los motivos de esta disposición: "Es indispensable asegurar completamente los derechos de los que tratan con los menores, observando las formalidades de la ley, y si esta precaución no fuese necesaria sería cuando menos útil, a causa de las prevenciones inveteradas que se tienen contra los pupilos, creyéndose, y con razón, que no hay seguridad en contratar con ellos".
En el título De la prueba de las obligaciones, se hace obligatoria la intervención de la escritura para todo contrato que versa sobre un objeto que excede de cierta cuantía, pero el ámbito demarcado para la admisión de otra clase de pruebas es mucho más amplio que en otras legislaciones: en especial la de Francia y la de Portugal, países en que esta limitación de la prueba de testigos es ya antigua, y ha producido saludables efectos. No hay para qué deciros la facilidad con que por medio de declaraciones juradas puedan impugnarse y echarse por tierra los más legítimos derechos. Conocida es en las poblaciones inferiores la existencia de una clase infame de hombres, que se labran un medio de subsistencia en la prostitución del juramento. Algo tímidas parecerán bajo este punto de vista las disposiciones del proyecto; pero se ha recelado poner trabas a la facilidad de las transacciones, y se ha creído más prudente aguardar otra época en que, generalizado por todas partes el uso de la escritura, se pueda sin inconveniente reducir a más estrechos límites la admisibilidad de la prueba verbal.
Las varias especies de censo (exceptuado el vitalicio) se han reducido a una sola, y se sujetan por consiguiente a reglas idénticas, entre las cuales sólo merecen notarse las que lo hacen divisible junto con el inmueble que afectan, y la que constituido sobre inmuebles cuyo valor excede considerablemente al de los capitales impuestos, permite reducirlo a una parte indeterminada, exonerando de toda responsabilidad lo restante. Pero al mismo tiempo, se ha tomado en cuenta el interés de los censualistas, poniendo un límite a la división que continuada indefinidamente haría demasiado difícil y dispendioso el cobro de los cánones, y a la vuelta de algunas generaciones convertiría los censos en un número infinito de fracciones imperceptibles. Si por este medio se consiguiese desalentar la imposición de capitales a censo, se habría logrado indirectamente un gran bien. El censo vitalicio, que por su naturaleza es de corta duración, no ofrece los inconvenientes de los otros, es lo único que en este proyecto no admite ni redención, ni reducción, ni división.
En el contrato de sociedad, se ha creído que debíamos seguir el ejemplo de naciones a quienes un extenso comercio ha hecho conocer las verdaderas exigencias del crédito. Los miembros de una sociedad colectiva, según el presente proyecto, responden por el valor total de las obligaciones que a nombre de ella se contraen. Se ha procurado al mismo tiempo sujetar la sociedad a reglas precisas en su administración, y en las obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. Se ha solicitado la misma especificación y claridad en el mandato; en los contratos para las confecciones de obras y en la fianza.
Entre las convenciones lícitas se ha dado lugar a la anticresis. Inocente en sí misma, útil al crédito y paliada a veces, podrá ahora presentarse sin disfraz bajo la sanción de la ley. Por punto general, el código de las partidas y el código civil francés, han sido las dos lumbreras que se han tenido más constantemente a la vista. Donde ellos difieren, se ha elegido lo que más adaptable y conveniente parecía. Se ha simplificado notablemente el arreglo de la prelación de créditos, el fomento del crédito ha sido en él la consideración dominante. Se dividen en cinco clases los acreedores concurrentes: los que gozan de privilegio general; los que gozan de privilegio sobre especies muebles; los hipotecarios; los de menores, mujeres casadas, y otras personas cuyos bienes son administrados por representantes legales; y los quirografarios. Se han abolido varios de los privilegios generales y especiales y entre los últimos todos los que recaían sobre inmuebles. Apenas es necesario deciros que no reviven en este proyecto como créditos preferentes, ni los de hipoteca general convencional, ni los escriturarios. La obra principiada por las leyes de 1845 y 1854 se ha llevado a cabo.
Innovaciones no menos favorables a la seguridad de las posesiones y al crédito encontraréis en el título De la prescripción. La de treinta años continuos rechaza todos los créditos, todos los privilegios; todas las acciones reales. Toda obligación personal que ha dejado de exigirse en el mismo espacio de tiempo, perece. Pero esta excepción debe siempre alegarse por el que pretende gozar de su beneficio, los jueces no pueden suplirla.
Terminaré con algunas observaciones generales.
En este proyecto se hacen obligatorios los instrumentos públicos y privados (que un célebre publicista moderno ha llamado pruebas preconstituidas ) para ciertos actos y contratos en que la ley no los exige hoy día. A este número pertenece la legitimación por matrimonio subsecuente, y el reconocimiento de los hijos naturales de que ya os he hablado el discernimiento de la tutela y curatela en todos casos, el de asumir la mujer o recobrar el marido la administración de la sociedad conyugal; la aceptación o repudiación de toda herencia. Se prescribe la confección de un inventario solemne al padre que administrando bienes del hijo pasa a segundas nupcias y se impone como previa condición el de los bienes hereditarios, cuando el heredero se propone no contraer la responsabilidad de tal, sino hasta concurrencia del valor de lo que hereda. Se exige escritura pública o privada para toda obligación convencional que exceda de cierta cuantía. Toda mutación de propiedad o toda constitución de derechos reales sobre inmuebles, se sujetan a la solemnidad de un instrumento público, sin la cual no deberán producir obligaciones civiles, ni aun entre los mismos contratantes; y el crédito que haya de gozar de una preferencia de cuarto grado en un concurso de acreedores, no puede obtenerlo sino cuando conste de la misma manera; exceptuándose sólo las acciones para resarcimiento de perjuicios por mala administración de los representantes legales.
Es patente la utilidad de este género de pruebas para precaver contestaciones y testigos, para proteger los intereses de los menores y otras personas privilegiadas sin detrimento del crédito en cuyo fomento están interesadas estas mismas personas como todas, y para desconcertar los fraudes que a la sombra de sus privilegios se fraguan.
Por lo que toca al mérito y plan que en este código se han seguido, observaré que hubiera podido hacerse menos voluminoso, omitiendo ya los ejemplos que suelen acompañar a las reglas abstractas, ya los corolarios que se derivan de ellas, y que para la razón ejercitada de los magistrados y jurisconsultos eran ciertamente innecesarios. Pero, a mi juicio, se ha preferido fundamentalmente la práctica contraria, imitando al sabio legislador de las partidas. Los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que está encerrado en ella, y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse. La brevedad ha pareado en esta materia, una consideración secundaria.
El proyecto tal cual es, se presenta a vosotros, examinado prolijamente, discutido, modificado por una comisión escogida, celosa del acierto, merecedora de vuestra confianza. La discusión de una obra de esta especie en las Cámaras Legislativas retardaría por siglos su promulgación, que es ya una necesidad imperiosa, y no podría después de todo dar a ella la unidad, el concierto, la armonía que son sus indispensables caracteres. Yo no presumo ofreceros bajo estos respectos una obra perfecta ninguna tal ha salido hasta ahora de las manos del hombre. Pero no temo aventurar mi juicio anunciando que por la adopción del presente proyecto se desvanecerá mucha parte de las dificultades que ahora embarazan la administración de justicia en materia civil; se cortarán en su raíz gran número de pleitos, y se granjeará tanto mayor confianza y veneración la judicatura, cuanto más patente se halle la conformidad de sus decisiones a los preceptos legales. La práctica descubrirá sin duda defectos en la ejecución de tan ardua empresa; pero la legislatura podrá fácilmente corregirlos con conocimiento de causa, como se ha hecho en otros países y en la misma Francia, a quien se debe el más célebre de los códigos, y el que ha servido de modelo a tantos otros.
Creo haber dicho lo bastante para recomendar a vuestra sabiduría y patriotismo la adopción del presente Proyecto de Código Civil, que os propongo de acuerdo con el Consejo de Estado.- Santiago, noviembre 22 de 1855.- Manuel Montt.- Francisco Javier Ovalle.
Título Preliminar 1. De la ley
Art. 1. La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Art. 2. La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.
Art. 3. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
Art. 4. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
Art. 5. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas.
2. Promulgación de la ley
Art. 6. La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.
Art. 7. La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.
Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.
Art. 8. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.
3. Efectos de la ley
Art. 9. La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.
Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
Art. 11. Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.
Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.
Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
1. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.
Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.
Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
4. Interpretación de la ley
Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
Art. 22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.
Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
5. Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes
Art. 25. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.
Art. 26. Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Art. 27. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.
Art. 28 Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.
Art. 29 Derogado.
Art. 30 Derogado
Art. 31 Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.
La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer".
(Com: Por el cambio de nomenclatura ya señalada, el parentezco por afinidad es sólo el que antes conocíamos como parentezco legítimo, eliminándose el parentezco ilegítimo por afinidad).
Art. 32 Derogado
Art. 33 Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.
Art. 34. Derogado.
Art. 35. derogado
Art. 36 derogado
Art. 37. Derogado.
Art. 37 La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de ambos.".
Art. 38. Derogado.
Art. 39. Derogado.
Art. 40 Derogado
Art. 41 Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos."
Art. 42 En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines. "Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.
Los parientes serán citados, y comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento."
Art. 43 Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador".
Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios
importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Art. 48. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.
Art. 49. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.
Art. 50. En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.
Art. 51. Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.
6. Derogación de las leyes
Art. 52. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
Art. 53. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
LIBRO
PRIMERO
DE LAS PERSONAS
Título I
DE LAS PERSONAS EN
CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO
1.
División de las personas
Art. 54. Las personas son
naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las
reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de
este Libro.
Art. 55. Son personas todos los individuos de
la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o
condición. Divídense en chilenos y extranjeros.
Art. 56.
Son chilenos los que la constitución del Estado declara tales. Los
demás son extranjeros.
Art. 57. La ley no reconoce
diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la
adquisición y goce de los derechos civiles que regla este
Código.
Art. 58. Las personas se dividen, además, en
domiciliadas y transeúntes.
2. Del domicilio en cuanto
depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella
Art.
59. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
DivÍdese en
político y civil.
Art. 60. El domicilio político es
relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o
adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve
la calidad de extranjero.
La constitución y efectos del
domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.
Art.
61. El domicilio civil es relativo a una parte determinada del
territorio del Estado.
Art. 62. El lugar donde un
individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión
u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
Art.
63. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere,
consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de
habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si
tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias
aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la
del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún
tráfico ambulante.
Art. 64. Al contrario, se presume desde
luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho
de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u
otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el
hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo
de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras
circunstancias análogas.
Art. 65. El domicilio civil no
se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra
parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento
principal de sus negocios en el domicilio anterior.
Así,
confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado
de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio
anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento
de sus negocios.
Art. 66. Los obispos, curas y otros
eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su
domicilio en ella.
Art. 67. Cuando concurran en varias
secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo,
circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en
todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación
especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será
para tales casos el domicilio civil del individuo.
Art.
68. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de
las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.
Art.
69. Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un
domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales
a que diere lugar el mismo contrato.
Art. 70. El domicilio
parroquial, municipal, provincial o relativo a cualquier otra sección
del territorio, se determina principalmente por las leyes y
ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones especiales para
objetos particulares de gobierno, policía y administración en las
respectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y se adquiere
o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de
disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas, se adquiere o
pierde según las reglas de este título.
3. Del domicilio
en cuanto depende de la condición o estado civil de la persona
Art.
71. Derogado.
Art. 72. El que vive bajo patria potestad
sigue el domicilio paterno o materno, según el caso, y el que se
halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
Art.
73. El domicilio de una persona será también el de sus criados y
dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de
lo dispuesto en los dos artículos precedentes.
Título
II
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
1.
Del principio de la existencia de las personas
Art. 74. La
existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al
separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el
vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada
de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento
siquiera, se reputará no haber existido jamás.
Art. 75.
La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en
consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio,
todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la
existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo
peligra.
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar
la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá
diferirse hasta después del nacimiento.
Art. 76. De la
época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla
siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido
al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más
que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que
principie el día del nacimiento.
Art. 77. Los derechos
que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si
hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento
se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de
existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos,
como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso
del Art. 74, inciso 2., pasarán estos derechos a otras personas,
como si la criatura no hubiese jamás existido.
2. Del fin
de la existencia de las personas
Art. 78. La persona
termina en la muerte natural.
Art. 79. Si por haber
perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un
naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no
pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se
procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido
en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las
otras.
3. De la presunción de muerte por
desaparecimiento
Art. 80. Se presume muerto el individuo
que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las
condiciones que van a expresarse.
Art. 81. 1. La
presunción de muerte debe declararse por el juez del último
domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose
previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han
hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha
de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han
transcurrido a lo menos cinco años.
2. Entre estas pruebas será
de rigor la citación del desaparecido; que deberá haberse repetido
hasta por tres veces en el periódico oficial, corriendo más de dos
meses entre cada dos citaciones.
3. La declaración podrá ser
provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal
que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última
citación.
4. Será oído, para proceder a la declaración, y en
todos los trámites judiciales posteriores, el defensor de ausentes;
y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que
tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las
pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las
estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias
convengan.
5. Todas las sentencias, tanto definitivas como
interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial.
6. El
juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer
bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y
transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la
posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
7. Con
todo, si después que una persona recibió una herida grave en la
guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más
de ella, y han transcurrido desde entonces cinco años y
practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los
números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la
muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo enteramente
determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio
y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá
inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del
desaparecido.
8. Se reputará perdida toda nave o aeronave que
no apareciere a los seis meses de la fecha de las últimas noticias
que de ella se
tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que
tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción
de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez
fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que
precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los
bienes de los desaparecidos.
Si se encontrare la nave o aeronave
náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas
del inciso anterior siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de
todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los
que fueren hallados.
Si durante la navegación o aeronavegación
cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin
encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma señalada en
los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que
en el sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha
quedado fehacientemente demostrada la desaparición de esas personas
y la imposibilidad de que estén vivas.
En estos casos no
regirán lo dispuesto en el número 2., ni el plazo establecido en el
número 3.; pero será de rigor oír a la Dirección General de la
Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, según se trate de
nave o de aeronave.
9. Después de un año de ocurrido un sismo
o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de
numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera
que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte
presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o
regiones.
En este caso, la citación de los desaparecidos se
hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial
correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente
hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos
veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de
la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, corriendo no
menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá
ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.
El
juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo,
catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la
posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será
de rigor oír al Defensor de Ausentes.
Art. 82. El juez
concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisoria, si,
cumplidos los dichos cinco años, se probare que han transcurrido
setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo
concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de las
últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos
diez años, la edad del desaparecido si viviese.
Art. 83.
Durante los cinco años o seis meses prescritos en los números 6, 7
y 8 del Art. 81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y
cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o
representantes legales.
Art. 84. En virtud del decreto de
posesión provisoria, terminará la sociedad conyugal o el régimen
de participación en los gananciales, según cual hubiera habido con
el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del
testamento, si el desaparecido hubiera dejado alguno, y se dará la
posesión provisoria a los herederos presuntivos.
No
presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido
para igual caso en el Libro III, título De la apertura de la
sucesión.
Art. 85. Se entienden por herederos presuntivos
del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la
fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume que
suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del
desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.
Art.
86. Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario
solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán con la misma
solemnidad el inventario que exista.
Art. 87. Los
poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones
y defensas contra terceros.
Art. 88. Los poseedores
provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o
todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de
ausentes.
Los bienes raíces del desaparecido no podrán
enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por
causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con
conocimiento de causa, y con audiencia del defensor.
La venta de
cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública
subasta.
Art. 89. Cada uno de los poseedores provisorios
prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los
respectivos frutos e intereses.
Art. 90. Si durante la
posesión provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se
tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según
las reglas generales, se decretará la posesión definitiva y se
cancelarán las cauciones.
En virtud de la posesión definitiva
cesan las restricciones impuestas por el Art. 88.
Si no hubiere
precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión
definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido según las reglas
generales.
Art. 91. Decretada la posesión definitiva, los
propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos
fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general
todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de
muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de
verdadera muerte.
Art. 92. El que reclama un derecho para
cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha
de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el
desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se
presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los
términos de los artículos precedentes.
Y por el contrario,
todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que
el desaparecido haya muerto antes o después de esa fecha, estará
obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el
derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad
alguna.
Art. 93. El decreto de posesión definitiva podrá
rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus
legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge
por matrimonio contraído en la misma época.
Art. 94. En
la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las
reglas que siguen:
1. El desaparecido podrá pedir la rescisión
en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su
existencia.
2. Las demás personas no podrán pedirla sino
dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la
fecha de la verdadera muerte.
3. Este beneficio aprovechará
solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.
4.
En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en
que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y
demás derechos reales constituidos legalmente en ellos.
5. Para
toda restitución serán considerados los demandados como poseedores
de buena fe, a menos de prueba contraria.
6. El haber sabido y
ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia,
constituye mala fe.
4. De la muerte civil
Art.
95. Derogado.
Art. 96. Derogado.
Art. 97.
Derogado.
Título
III
DE LOS ESPONSALES
Art. 98. Los esponsales o
desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un
hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y
conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la
ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se
lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de
perjuicios.
Art. 99. Tampoco podrá pedirse la multa que
por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del
otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si se
hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.
Art.
100. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las
cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no
se ha efectuado.
Art. 101. Tampoco se opone lo dicho a que
se admita la prueba del contrato de esponsales como circunstancia
agravante del crimen de seducción.
Título IV
DEL
MATRIMONIO
Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne
por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente,
y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de
auxiliarse mutuamente.
Art. 103. El matrimonio podrá
celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto.
El mandato deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el
nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del
mandatario.
Art. 104. Derogado.
Art. 105. No
podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o
licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario
según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el
respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento
de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia en
subsidio.
Art. 106. Los que hayan cumplido dieciocho años
no estarán obligados a obtener el consentimiento de persona
alguna.
Art. 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho
años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres;
si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de
ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado más
próximo.
En igualdad de votos contrarios preferirá el
favorable al matrimonio.
Art. 108. Derogado.
Art.
109. Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no
sólo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse
ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto
regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
También se
entenderá faltar el padre o madre cuando la paternidad o maternidad
haya sido determinada judicialmente contra su oposición.".
Art.
110. Se entenderá faltar asimismo el padre o madre que estén
privados de la patria potestad por sentencia judicial o que, por su
mala conducta, se hallen inhabilitados para intervenir en la
educación de sus hijos.
Art. 111. A falta de dichos
padre, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido
dieciocho años el consentimiento de su curador general.
En
defecto de los anteriormente llamados, dará al menor el
consentimiento para el matrimonio el oficial del Registro Civil que
deba intervenir en su celebración. Si éste tuviere alguna de las
razones contempladas en el Art. 113 para oponerse al matrimonio, lo
comunicará por escrito al juez de letras de la comuna o agrupación
de comunas para los efectos señalados en el Art. 112.
Si se
tratare de un hijo cuya filiación aún no ha sido determinada
respecto de ninguno de sus padres, el consentimiento para el
matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será
aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.
Art. 112. Si
la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea
sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los
menores de dieciocho años.
El curador y el oficial del Registro
Civil que nieguen su consentimiento estarán siempre obligados a
expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir
que el disenso sea calificado por el juzgado competente.
Art.
113. Las razones que justifican el disenso no podrán ser otras que
éstas:
1. La existencia de cualquier impedimento legal, incluso
el señalado en el Art. 116;
2. El no haberse practicado alguna
de las diligencias prescritas en el título De las segundas nupcias,
en su caso;
3. Grave peligro para la salud del menor a quien se
niega la licencia, o de la prole;
4. Vida licenciosa, pasión
inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el
menor desea casarse;
5. Haber sido condenada esa persona por
delito que merezca pena aflictiva;
6. No tener ninguno de los
esposos medios actuales para el competente desempeño de las
obligaciones del matrimonio."
Art. 114. El que no
habiendo cumplido dieciocho años se casare sin el consentimiento de
un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado,
no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario,
sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere
sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de
la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión
del difunto.
Art. 115. El ascendiente sin cuyo necesario
consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por
esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.
El
matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de otra persona
no priva del derecho de alimentos.
Art. 116. Mientras que
una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al
tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes,
casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya sido
aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores.
Igual
inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para
el matrimonio con el pupilo o pupila.
El matrimonio celebrado en
contravención a esta disposición, sujetará al tutor o curador que
lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración
que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras penas que
las leyes le impongan.
No habrá lugar a las disposiciones de
este artículo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o
ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para
contraerlo.
Art.. 117. Derogado.
Art. 118.
Derogado.
Art. 119. Derogado.
Art. 120. El
matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las
leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según
las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para
casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.
Art.
121. El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo
pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en
Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.
Art. 122.
El matrimonio nulo, si ha sido celebrado ante oficial del Registro
Civil, produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del
cónyuge que, de buena fe, y con justa causa de error, lo contrajo;
pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe
por parte de ambos cónyuges.
Con todo, la nulidad declarada por
incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio
ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad
de éstos, no afectará la filiación matrimonial de los hijos,
aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error Las donaciones
o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro
cónyuge, al que casi de buena fe, subsistirán no obstante la
declaración de la nulidad del matrimonio.
Art. 123.
Derogado.
Título V
DE LAS SEGUNDAS
NUPCIAS
Art. 124. El viudo o viuda que teniendo hijos de
precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o
curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario
solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como
herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.
Para
la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador
especial.
Art. 125. Habrá lugar al nombramiento de
curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en
poder del padre o madre. Cuando así fuere, deberá el curador
especial testificarlo.
Art. 126. El Oficial del Registro
Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del viudo o viuda
que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado
auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos
antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo o
viuda no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su
patria potestad o bajo su tutela o curaduría.
Art. 127.
El viudo o viuda por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en
tiempo oportuno el inventario prevenido en el Art. 124, perderá el
derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al
hijo cuyos bienes ha administrado.
Art. 128. Cuando un
matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está
embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no
habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos
setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de
nulidad.
Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días
que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración,
y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del
marido a la mujer.
Art. 129. El oficial del Registro Civil
correspondiente no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por
parte de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento
del Art. precedente.
Art. 130. Cuando por haber pasado la
madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios
pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de
conformidad a las reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando
en consideración las circunstancias. Las pruebas periciales de
carácter biológico y el dictamen de facultativos serán decretados
si así se solicita.
Serán obligados solidariamente a la
indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a
terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes
del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su
marido".
Título VI
OBLIGACIONES Y
DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES
1. Reglas generales
Art.
131. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y
ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido
y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.
Art.
132. El adulterio constituye una grave infracción al deber de
fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la
ley prevé.
Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón
que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea
su cónyuge.
Art. 133. Ambos cónyuges tienen el derecho y
el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le
asista razones graves para no hacerlo.
Art. 134. El marido
y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común,
atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que
entre ellos medie.
El juez, si fuere necesario, reglará la
contribución.
Art. 135. Por el hecho del matrimonio se
contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la
administración de los de la mujer, según las reglas que se
expondrán en el título De la sociedad conyugal.
Los que se
hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados
de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la
Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto
sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales,
dejándose constancia de ello en dicha inscripción.
Art.
136. Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que
necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá,
además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de
las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene
los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos
fueren insuficientes.
Art. 137. Los actos y contratos de
la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes
que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167.
Con
todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente
destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al marido en
sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además los
bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio
particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este
beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya
ella debido proveer a las necesidades de ésta.
Art. 138.
(145). Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de
interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se
suspende la administración del marido, se observará lo dispuesto en
el párrafo 4. del título De la sociedad conyugal.
Si el
impedimento no fuere de larga o indefinida duración, la mujer podrá
actuar respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad
conyugal y de los suyos que administre el marido, con autorización
del juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere
perjuicio.
La mujer, en el caso a que se refiere el inciso
anterior, obliga al marido en sus bienes y en los sociales de la
misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus
bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que
reportare del acto.
Art. 138 bis. Si el marido se negare
injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto
de un bien propio de la mujer, el juez, previa citación del marido,
podrá autorizarla para actuar por sí misma.
En tal caso, la
mujer sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus
patrimonios reservados o especiales de los artículos 150, 166 y 167,
mas no obligará al haber social ni a los bienes propios del marido,
sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido
hubieran reportado del acto.
Lo mismo se aplicará para nombrar
partidor, provocar la partición y para concurrir en ella en los
casos en que la mujer tenga parte en la herencia.
Art.
139. (148). El marido menor de edad necesita de curador para la
administración de la sociedad conyugal.
Art. 140. (149).
Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o
modificaciones por las causas siguientes:
1) La existencia de
bienes familiares.
2) El ejercitar la mujer una profesión,
industria, empleo u oficio.
3) La separación de bienes.
4)
El divorcio perpetuo.
5) El régimen de participación en los
gananciales.
De las cuatro primeras tratan los párrafos
siguientes; de la última el título XXII-A, del Libro Cuarto.
2.
De los bienes familiares
Art. 141. El inmueble de
propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia
principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser
declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este
párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.
Esta
declaración se hará por el juez en procedimiento breve y sumario,
con conocimiento de causa, a petición de cualquiera de los cónyuges
y con citación del otro.
Con todo, la sola presentación de la
demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se
trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se anote al
margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El
Conservador practicará la subinscripción con el solo mérito del
decreto que, de oficio, le notificará el tribunal.
Para los
efectos previstos en este artículo, los cónyuges gozarán de
privilegio de pobreza.
El cónyuge que actuare fraudulentamente
para obtener la declaración a que refiere este artículo, deberá
indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción
penal que pudiere corresponder.
Art. 142. No se podrán
enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los
bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no
propietario. La misma limitación regirá para la celebración de
contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que
concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien
familiar.
La autorización a que se refiere este Art. deberá
ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si
el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y
directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo
caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por
escritura pública según el caso.
Art. 143. El cónyuge
no propietario, cuya voluntad no se haya expresado en conformidad con
lo previsto en el Art. anterior, podrá pedir la rescisión del
acto.
Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien
familiar, estarán de mala fe a los efectos de las obligaciones
restitutorias que la declaración de nulidad origine.
Art.
144. En los casos del Art. 142, la voluntad del cónyuge no
propietario de un bien familiar podrá ser suplida por el juez en
caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la
familia. El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación
del cónyuge, en caso de negativa de éste.
Art. 145. Los
cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien
familiar.
Si la declaración se refiere a un inmueble, deberá constar en
escritura pública anotada al margen de la inscripción
respectiva.
El cónyuge propietario podrá pedir al juez la
desafectación de un bien familiar, fundado en que no está
actualmente destinado a los fines que indica el Art. 141, lo que
deberá probar. En este caso, el juez procederá en la forma
establecida en el inciso segundo del Art. 141.
Igual regla se
aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo o ha terminado por
muerte de alguno de los cónyuges. En tal caso, el contrayente del
matrimonio actualmente nulo o los causahabientes del fallecido
deberán formular la petición correspondiente.
Art. 146.
Lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos o acciones que
los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que
sea residencia principal de la familia.
Producida la afectación
de derechos o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de ambos
cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la
sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar.
La
afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de
los cónyuges contenida en escritura pública. En el caso de una
sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la inscripción
social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas,
se inscribirá en el registro de accionistas.
Art.
147. Durante el matrimonio o después de la declaración de su
nulidad, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del
cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación
sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y
en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará
especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y
las fuerzas patrimoniales de los cónyuges. El tribunal podrá, en
estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere
equitativo.
La declaración judicial a que se refiere el inciso
anterior servirá como título para todos los efectos legales.
La
constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no
perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la
fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el
cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.
Art.
148. Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En
consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder
contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes
del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto
sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se
refiere este artículo, en cuanto corresponda.
Cada vez que en
virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se
disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge
deudor, el juez dispondrá se notifique personalmente el mandamiento
correspondiente al cónyuge no propietario. Esta notificación no
afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre
dichos bienes.
Art. 149. Es nula cualquiera estipulación
que contravenga las disposiciones de este párrafo.
3.
Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer
Art.
150. La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente
al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.
La
mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una
profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se
considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo,
oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no
obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor
de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con
conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes
raíces.
Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido
como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en
conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de
todos los medios de prueba establecidos por la ley.
Los terceros
que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación
que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o
cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer
fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no
tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se
haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o
privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se
otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio,
profesión o industria separados de los de su marido.
Los actos
o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada,
obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con
arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no
obligarán los del marido sino con arreglo al Art. 161.
Los
acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la
mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren
que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de
la familia común.
Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a
que este Art. se refiere entrarán en la partición de los
gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos
últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones
contraídas por la mujer en su administración separada.
Si la
mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá
a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos
bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este
beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le
exige con arreglo al Art. 1777.
Art. 151. Derogado.
4.
Excepciones relativas a la simple separación de bienes
Art.
152. Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio,
en virtud de decreto judicial, por disposición de la ley, o por
convención de las partes.
Art. 153. La mujer no podrá
renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la
separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
Art.
154. Para que la mujer menor pueda pedir separación de bienes,
deberá ser autorizada por un curador especial.
Art. 155.
El juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia
o administración fraudulenta del marido.
También la decretará
si el marido, por su culpa, no cumple con las obligaciones que le
imponen los artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal de
divorcio, con excepción de las señaladas en los números 5. y 10.
del Art. 21 de la Ley de Matrimonio Civil.
En el caso del Nº 8
del Art. 21 de la Ley de Matrimonio Civil, la mujer podrá pedir la
separación de bienes transcurrido un año desde que se produce la
ausencia del marido. Lo mismo será si, sin mediar ausencia, existe
separación de hecho de los cónyuges.
Si los negocios del
marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones
aventuradas, o de una administración errónea o descuidada o hay
riesgo inminente de ello, podrá oponerse a la separación, prestando
fianza o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la
mujer.
Art. 156. Demandada la separación de bienes, podrá
el juez a petición de la mujer, tomar las providencias que estime
conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure
el juicio.
En el caso del inciso 3. del Art. anterior, podrá el
juez, en cualquier tiempo, a petición de la mujer, procediendo con
conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que se
demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas a la
mujer si lo estimare conveniente.
Art. 157. En el juicio
de separación de bienes por el mal estado de los negocios del
marido, la confesión de éste no hace prueba.
Art. 158.
Lo que en los artículos anteriores de este párrafo se dice del
marido o de la mujer, se aplica indistintamente a los cónyuges en el
régimen de participación en los gananciales.
Una vez decretada
la separación, se procederá a la división de los gananciales y al
pago de recompensas o al cálculo del crédito de participación en
los gananciales, según cual fuere el régimen al que se pone
término.
Art. 159. La mujer separada de bienes tendrá,
respecto de los que separadamente administra, las mismas facultades
que el Art. 173 otorga a la divorciada perpetuamente.
Art.
160. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las
necesidades de la familia común a proporción de sus facultades.
El
juez en caso necesario reglará la contribución.
Art.
161. Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o
contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán
acción sobre los bienes de la mujer.
El marido no será
responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador,
o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.
Será
asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado
de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este
beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya
él debido proveer a las necesidades de ésta.
Rigen iguales
disposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las
obligaciones que contraiga el marido.
Art. 162. Si la
mujer separada de bienes confiere al marido la administración de
alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como
simple mandatario.
Art. 163. Al marido y a la mujer
separados de bienes se dará curador para la administración de los
suyos en todos los casos en que siendo solteros necesitarían de
curador para administrarlos.
Art. 164. Derogado.
Art.
165. Producida la separación de bienes, ésta es irrevocable y no
podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por
resolución judicial.
Art. 166. Si a la mujer casada se
hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la
condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas
no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia
o legado fuere aceptado por la mujer, se observarán las reglas
siguientes:
1. Con respecto a las cosas donadas, heredadas o
legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160,
161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones
contraídas por la mujer en su administración separada podrán
perseguirse sobre todos sus bienes.
2. Los acreedores del marido
no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en
virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato
celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia
común.
3. Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que
administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta la
sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las
reglas del Art. 150.
Art. 167. Si en las capitulaciones
matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre
separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta
separación parcial las reglas del Art. precedente.
5.
Excepciones relativas al divorcio perpetuo
Art. 168.
Derogado.
Art. 169. Derogado.
Art. 170. Los
efectos civiles del divorcio principian por la sentencia del juez que
lo declara.
En virtud de esta declaración se restituyen a la
mujer sus bienes y se dispone de los gananciales como en el caso de
la disolución por causa de muerte.
Art. 171. Derogado.
Art. 172. El cónyuge inocente podrá revocar las
donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que éste haya dado
causa al divorcio por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la
vida del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad.
Art.
173. La mujer divorciada perpetuamente administra, con independencia
del marido, los bienes que ha sacado del poder de éste, o que
después del divorcio ha adquirido.
Art. 174 El cónyuge
que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro
cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.
Art.
175. El cónyuge que haya dado causa al divorcio por su culpa tendrá
derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para
su modesta sustentación; pero en este caso el juez reglará la
contribución teniendo en especial consideración la conducta que
haya observado el alimentario antes y después del divorcio.
Art.
176. Derogado.
Art. 177. Si la culpabilidad del cónyuge
contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por
circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó,
podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones
precedentes.".
Art. 178. Al divorcio perpetuo se
aplicará lo dispuesto en el Art. 165.
TITULO VII
De
la filiación
1. Reglas generales.
Art. 179. La
filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial.
La
adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación
que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley
respectiva.
Art. 180. La filiación es matrimonial cuando existe
matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del
nacimiento del hijo.
Es también filiación matrimonial la del
hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su
nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado
previamente determinadas por los medios que este Código establece, o
bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en
el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita
por el Art. 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su
caso, a la posteridad del hijo fallecido.
En los demás casos,
la filiación es no matrimonial.
Art. 181. La filiación produce
efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se
retrotraen a la época de la concepción del hijo.
No obstante,
subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas
antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las
sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su
filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal.
Todo lo
anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los
derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas
generales.
La acreditación de la filiación determinada se
realizará conforme con las normas establecidas en el Título
XVII.
Art. 182. El padre y la madre del hijo concebido mediante
la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el
hombre y la mujer que se sometieron a ellas.
No podrá
impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla
precedente, ni reclamarse una distinta.
2. De la
determinación de la maternidad.
Art. 183. La maternidad
queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las
identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en
las partidas del Registro Civil.
En los demás casos la
maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en
juicio de filiación, según lo disponen los artículos
siguientes.
3. De la determinación de la filiación
matrimonial.
Art. 184. Se presumen hijos del marido los
nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los
trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los
cónyuges.
No se aplicará esta presunción respecto del que
nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al
matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo
de casarse y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se
ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los Artículos 212 y
siguientes. Con todo, el marido no podrá ejercerla si por actos
positivos ha reconocido al hijo después de nacido.
Regirá, en
cambio, la presunción de paternidad respecto del nacido trescientos
días después de decretado el divorcio, por el hecho de consignarse
como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en
la inscripción de nacimiento del hijo.
La paternidad así
determinada o desconocida podrá ser impugnada o reclamada,
respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título
VIII.
Art. 185. La filiación matrimonial queda determinada por
el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, con tal
que la maternidad y la paternidad están establecidas legalmente en
conformidad con los Artículos 183 y 184, respectivamente.
Tratándose
del hijo nacido antes de casarse sus padres, la filiación
matrimonial queda determinada por la celebración de ese matrimonio,
siempre que la maternidad y la paternidad estén ya determinadas con
arreglo al Art. 186 o, en caso contrario, por el último
reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.
La
filiación matrimonial podrá también determinarse por sentencia
dictada en juicio de filiación, que se subinscribirá al margen de
la inscripción de nacimiento del hijo.
4. De la
determinación de la filiación no matrimonial.
Art. 186.
La filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el
reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en
juicio de filiación.
Art. 187. El reconocimiento del hijo
tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado
objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:
1._
Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el
nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres;
2._
En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del
Registro Civil;
3._ En escritura pública, o
4._ En acto
testamentario.
Si es uno solo de los padres el que reconoce, no
será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al
hijo.
El reconocimiento que no conste en la inscripción de
nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.
Art. 188. El
hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición
de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del
nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.
También
lo es la confesión de paternidad o maternidad, prestada bajo
juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia
judicial con tal objeto por el hijo o, si éste es incapaz, por su
representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la citación,
que no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma
persona en caso de que concurra, se expresar_ el objeto de la misma y
se requerirá la presencia personal del supuesto padre o madre. El
acta en que conste la confesión de paternidad o maternidad se
subinscribirá_ al margen de la inscripción de nacimiento del hijo,
para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia
auténtica.
Si el citado no compareciere personalmente a la
audiencia fijada por el tribunal, se podrá solicitar una segunda
citación dentro de los tres meses siguientes.
Toda citación
pedida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la
persona citada, obligará al solicitante a indemnizar los perjuicios
causados al afectado.
Art. 189. No surtirá efectos el
reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una
filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones
a que se refiere el Art. 208.
El reconocimiento es irrevocable,
aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto
testamentario posterior, y no susceptible de modalidades.
El
reconocimiento no perjudicará los derechos de terceros de buena fe
que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción de
éste al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Art.
190. El reconocimiento por acto entre vivos señalado en el Art. 187,
podrá realizarse por medio de mandatario constituido por escritura
pública y especialmente facultado con este objeto.
Art. 191. El
hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá
repudiarlo dentro del término de un año, contado desde que lo
conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino él y dentro
de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del
reconocimiento.
El curador del mayor de edad que se encuentre en
interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización
judicial para poder repudiar.
El disipador bajo interdicción no
necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia
para repudiar.
El repudio deberá hacerse por escritura pública,
dentro del plazo señalado en el presente Artículo. Esta escritura
deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del
hijo.
La repudiación privará retroactivamente al
reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al
hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya
adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o
contratos válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la
subinscripción correspondiente.
Toda repudiación es
irrevocable.
Art. 192. No podrá repudiar el hijo que, durante
su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma expresa o
tácita.
La aceptación es expresa cuando se toma el Título de
hijo en instrumento público o privado, o en acto de tramitación
judicial.
Es tácita cuando se realiza un acto que supone
necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido ejecutar
sino en ese carácter.
Art. 193. Si es muerto el hijo que se
reconoce o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la
mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del
año siguiente al reconocimiento, en el primer caso, o de la muerte,
en el segundo, sujetándose a las disposiciones de los Artículos
anteriores.
Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de
expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos podrán
efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese
faltado para completar dicho plazo.
Art. 194. La repudiación de
cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación
matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que
fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores, impedir_ que
se determine legalmente dicha filiación.
TITULO VIII
De
las acciones de filiación
1.
Reglas generales.
Art. 195. La ley posibilita la investigación
de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos
en los Artículos que siguen.
El derecho de reclamar la
filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus
efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de
prescripción y renuncia.
Art. 196. El juez sólo dará curso a
la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que
hagan plausibles los hechos en que se funda.
Cuando no le dé
curso por este motivo, ordenará notificar su resolución de oficio y
por receptor de turno a la persona contra quien se intentó la
acción.
Art. 197. El proceso tendrá carácter de secreto hasta
que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las
partes y sus apoderados judiciales.
La persona que ejerza una
acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la
honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios
que cause al afectado.
Art. 198. En los juicios sobre
determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán
establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a
petición de parte.
No obstante, para estos efectos será
insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la
de presunciones los requisitos del Art. 1712.
Art. 199.
Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el
Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello,
designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez,
tendrán derecho a solicitar un informe pericial biológico.
La
negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje
biológico configura una presunción grave en su contra, que el juez
apreciará en los términos del Art. 426 del Código de Procedimiento
Civil.
Art. 200. La posesión notoria de la calidad de
hijo respecto de determinada persona servirá también para que el
juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que
haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un
conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos
que la establezcan de un modo irrefragable.
La posesión notoria
consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo,
proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y
presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y
el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y
reconocido como tal.
Art. 201. La posesión notoria del
estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las
pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya
contradicción entre una y otras.
Sin embargo, si hubiese graves
razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la
regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter
biológico.
Art. 202. La acción para impetrar la nulidad
del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en
el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o, en
el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado.
Art.
203. Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra
la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de
la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el
ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes
del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la
sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción
correspondiente.
El padre o madre conservará, en cambio, todas
sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo
o sus descendientes.
Sin embargo, se restituirán al padre o
madre todos los derechos de los que esté privado, si el hijo,
alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por
testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento
por escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al
margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable.
El restablecimiento por acto testamentario producirá efectos desde
la muerte del causante.
2. De las acciones de
reclamación.
Art. 204. La acción de reclamación de la
filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o
a la madre.
En el caso de los hijos, la acción deberá
entablarse conjuntamente contra ambos padres.
Si la acción es
ejercida por el padre o la madre, deberá el otro progenitor
intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.
Art.
205. La acción de reclamación de la filiación no matrimonial
corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera
de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente,
para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el Art. 208.
Podrá,
asimismo, reclamar la filiación el representante legal del hijo
incapaz, en interés de éste.
Art. 206. Si el hijo es póstumo,
o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días
siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los
herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de
tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde
que éste haya alcanzado la plena capacidad.
Art. 207. Si
hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser
ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres años contado
desde la muerte.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres
años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción
corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para
completar dicho plazo.
El plazo o su residuo empezará a correr
para los herederos incapaces desde que alcancen la plena
capacidad.
Art. 208. Si estuviese determinada la filiación de
una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse
simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación
existente y de reclamación de la nueva filiación.
En este
caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos
señalados en el párrafo 3 de este Título.
Art. 209. Reclamada
judicialmente la filiación, el juez podrá decretar alimentos
provisionales en los términos del Art. 327.
Art. 210. El
concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en
que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base
para una presunción judicial de paternidad.
Si el supuesto
padre probare que la madre cohabita con otro durante el período
legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para
desechar la demanda, pero no podrá dictarse sentencia en el juicio
sin emplazamiento de aquél.
3. De las acciones de
impugnación.
Art. 211. La filiación queda sin efecto por
impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme con los
preceptos que siguen.
Art. 212. La paternidad del hijo concebido
o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido
dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo
conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde
esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba
separado de hecho de la mujer.
La residencia del marido en el
lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo
inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha
habido ocultación del parto.
Si al tiempo del nacimiento se
hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente
después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de
ocultación mencionado en el inciso precedente.
Art. 213. Si el
marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el término
para impugnar señalado en el Art. anterior, la acción corresponderá
a sus herederos, y en general, a toda persona a quien la pretendida
paternidad irrogare perjuicio actual, por ese mismo plazo, o el
tiempo que faltare para completarlo.
Cesará este derecho, si el
padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro
instrumento público.
Art. 214. La paternidad a que se refiere
el Art. 212 también podrá ser impugnada por el representante legal
del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al
nacimiento.
El hijo, por sí, podrá interponer la acción de
impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena
capacidad.
Art. 215. En el juicio de impugnación de la
paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre será citada,
pero no obligada a parecer.
Art. 216. La paternidad determinada
por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro
del plazo de dos años contado desde que supo de ese
reconocimiento.
Si el hijo fuese incapaz, esta acción se
ejercerá conforme a las reglas previstas en el Art. 214.
Si el
hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo para
impugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por
el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado
desde la muerte del hijo.
Todo lo anterior se aplicará también
para impugnar la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio
de sus padres, pero el plazo de dos años se contará desde que el
hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la
producen.
También podrá impugnar la paternidad determinada por
reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en
el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su
derecho.
Art. 217. La maternidad podrá ser impugnada,
probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al
verdadero.
Tienen derecho a impugnarla, dentro del año
siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma
madre supuesta.
Podrán también impugnarla, en cualquier
tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el
que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la
auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de
impugnación de la maternidad del pretendido hijo no se entablare
conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse dentro del
año contado desde que éste alcance su plena capacidad.
No
obstante haber expirado los plazos establecidos en este Artículo, en
el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible
con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción
respectiva por un año contado desde la revelación justificada del
hecho.
Art. 218. Se concederá también la acción de
impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente
perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión
testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre
que no exista posesión notoria del estado civil.
Esta acción
expirará dentro de un año, contado desde el fallecimiento de dichos
padre o madre.
Art. 219. A ninguno de los que hayan tenido parte
en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en
manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre
el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o
para suceder en sus bienes por causa de muerte.
La sentencia que
sancione el fraude o la suplantación deberá declarar expresamente
esta privación de derechos y se subinscribirá al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.
Art. 220. No procederá la
impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin
perjuicio de lo que se dispone en el Art. 320.
Art. 221. La
sentencia que dé lugar a la acción de reclamación o de impugnación
deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del
hijo, y no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que
hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción.
TITULO
IX
De los derechos y obligaciones entre los padres y los
hijos
Art. 222. Los hijos deben respeto y obediencia a sus
padres.
La preocupación fundamental de los padres es el interés
superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización
espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo
conforme a la evolución de sus facultades.
Art. 223. Aunque la
emancipación confiera al hijo el derecho de obrar
independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en
su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las
circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
Tienen
derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de
inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.
Art.
224. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente,
el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.
El
cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el
matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o
madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de
sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por
el juez.
Art. 225. Si los padres viven separados, a la madre
toca el cuidado personal de los hijos.
No obstante, mediante
escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del
Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su
otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán
determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al
padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas
solemnidades.
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga
indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el
juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero
no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese
contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado
del otro padre, pudiendo hacerlo.
Mientras una subinscripción
relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior,
todo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.
Art.
226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de
ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona
o personas competentes.
En la elección de estas personas se
preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los
ascendientes.
Art. 227. En las materias a que se refieren los
Artículos precedentes, el juez conocerá y resolverá breve y
sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes.
Las
resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas, se subinscribirán
en la forma y plazo que establece el Art. 225.
Art. 228. La
persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo que
no ha nacido de ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar
común, con el consentimiento de su cónyuge.
Art. 229. El padre
o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado
del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener
con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la
frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en
su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.
Se
suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando
manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará
el tribunal fundadamente.
Art. 230. Los gastos de educación,
crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad
conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la
hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas
facultades económicas.
En caso de fallecimiento del padre o
madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.
Art. 231. Si
el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y
en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de
ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea
posible.
Art. 232. La obligación de alimentar y educar al hijo
que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los
padres, a sus abuelos, por una y otra línea, conjuntamente.
Art.
233. En caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de
los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo, ésta
será determinada de acuerdo a sus facultades económicas por el
juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las
circunstancias que sobrevengan.
Art. 234. Los padres tendrán la
facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su
salud ni su desarrollo personal.
Si se produjese tal menoscabo o
se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de
cualquiera persona o de oficio, decretará medidas en resguardo del
hijo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por
la infracción.
Cuando sea necesario para el bienestar del hijo,
los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida
futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el cual no
podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de
edad.
Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por
la sola voluntad de los padres.
Art. 235. Las disposiciones
contenidas en el Art. precedente se extienden, en ausencia,
inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquiera otra persona a
quien corresponda el cuidado personal del hijo.
Art. 236. Los
padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus hijos,
orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de
su vida.
Art. 237. El derecho que por el Art. anterior se
concede a los padres, cesará respecto de los hijos cuyo cuidado haya
sido confiado a otra persona, la cual lo ejercerá con anuencia del
tutor o curador, si ella misma no lo fuere.
Art. 238. Los
derechos concedidos a los padres en los Artículos anteriores no
podrán reclamarse sobre el hijo que hayan abandonado.
Art. 239.
En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su
inhabilidad moral hayan dado motivo a la providencia de separar a los
hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.
Art.
240. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y
criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de
ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y
previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación,
tasados por el juez.
El juez sólo concederá la autorización
si estima, por razones graves, que es de conveniencia para el
hijo.
Art. 241. Si el hijo de menor edad ausente de su casa se
halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre
o madre que tiene su cuidado personal, se presumirá la autorización
de éste o ésta para las suministraciones que se le hagan, por
cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración de
su posición social.
El que haga las suministraciones deberá
dar noticia de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere
posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la
responsabilidad.
Lo dicho del padre o madre en los incisos
precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o
inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
Art.
242. Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en las
reglas anteriores se revocarán por la cesación de la causa que haya
dado motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse, en
todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con los
requisitos legales.
En todo caso, para adoptar sus resoluciones
el juez atenderá, como consideración primordial, al interés
superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en
función de su edad y madurez.
TITULO X
De la patria
potestad
1.
Reglas generales.
Art. 243. La patria potestad es el conjunto de
derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los
bienes de sus hijos no emancipados.
La patria potestad se
ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está
por nacer.
Art. 244. La patria potestad será ejercida por el
padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo
suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier
oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días
siguientes a su otorgamiento.
A falta de acuerdo, al padre toca
el ejercicio de la patria potestad.
En todo caso, cuando el
interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los
padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al
padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los
padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la resolución,
se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el inciso
primero.
En defecto del padre o madre que tuviere la patria
potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los
padres.
Art. 245. Si los padres viven separados, la patria
potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado
personal del hijo, de conformidad al Art. 225.
Sin embargo, por
acuerdo de los padres, o resolución judicial fundada en el interés
del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad. Se
aplicará al acuerdo o a la sentencia judicial, las normas sobre
subinscripción previstas en el Art. precedente.
Art. 246.
Mientras una subinscripción relativa al ejercicio de la patria
potestad no sea cancelada por otra posterior, todo acuerdo o
resolución será inoponible a terceros.
Art. 247. No obstará a
las reglas previstas en los Artículos 244 y 245 el régimen de
bienes que pudiese existir entre los padres.
Art. 248. Se
nombrará tutor o curador al hijo siempre que la paternidad y la
maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la oposición
del padre y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del hijo cuyos
padres no tengan derecho a ejercer la patria potestad o cuya
filiación no esté determinada legalmente ni respecto del padre ni
respecto de la madre.
Art. 249. La determinación legal de la
paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el
hijo menor de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la
patria potestad sobre sus bienes.
2. Del derecho legal de
goce sobre los bienes de los hijos y de su administración.
Art.
250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos
los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:
1._ Los bienes
adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio,
profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número
forman su peculio profesional o industrial;
2._ Los bienes
adquiridos por el hijo a Título de donación, herencia o legado,
cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la
administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la
condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente
que tenga el goce de estos bienes el hijo, y
3._ Las herencias o
legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o
desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.
En
estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en
conformidad con los Artículos 251 y 253.
El goce sobre las
minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre
que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra
mitad.
Art. 251. El hijo se mirará como mayor de edad para la
administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Art. 254.
Art. 252. El derecho
legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la
facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo
de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos,
si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad
del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.
El
padre o madre no es obligado, en razón de su derecho legal de goce,
a rendir fianza o caución de conservación o restitución, ni
tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Art. 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una
descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de
ellos.
Cuando este derecho corresponda a la madre casada en
sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de
bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta
separación se regirá por las normas del Art. 150.
Si la patria
potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado
otra distribución, el derecho legal de goce se dividirá entre ellos
por iguales partes.
El derecho legal de goce recibe también la
denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes
del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá
supletoriamente por las normas del Título IX del Libro II.
Art.
253. El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo
tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta
quedará también privado de aquél.
Si el padre o la madre que
tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del
hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos
estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le
dará un curador para la administración.
Art. 254. No se podrán
enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun
pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos
hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de
causa.
Art. 255. No se podrá hacer donación de ninguna parte
de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni
aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y
con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
Art.
256. El padre o madre es responsable, en la administración de los
bienes del hijo, hasta de la culpa leve.
La responsabilidad para
con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos
bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el goce, y
se limita a la propiedad cuando ejerce ambas facultades sobre los
bienes.
Art. 257. Habrá derecho para quitar al padre o madre, o
a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se haya
hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así se
establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al
margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Perderá
también la administración siempre que se suspenda la patria
potestad, en conformidad con el Art. 267.
Art. 258. Privado uno
de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el
otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá
al hijo, y se le dará un curador para la administración.
Art.
259. Al término de la patria potestad, los padres pondrán a sus
hijos en conocimiento de la administración que hayan ejercido sobre
sus bienes.
3. De la representación legal de los
hijos.
Art. 260. Los actos y contratos del hijo no autorizados
por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por
el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su
peculio profesional o industrial.
Pero no podrá tomar dinero a
interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho
peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si
lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta
concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.
Art.
261. Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos y
contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o
industrial y que el padre o madre que ejerce la patria potestad
autorice o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en
representación del hijo, obligan directamente al padre o madre en
conformidad a las disposiciones de ese régimen de bienes y,
subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste
hubiere reportado de dichos actos o contratos.
Si no hubiere
sociedad conyugal, esos actos y contratos sólo obligan, en la forma
señalada en el inciso anterior, al padre o madre que haya
intervenido. Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro
padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las
necesidades del hijo.
Art. 262. El menor adulto no necesita de
la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto
testamentario que haya de tener efecto después de su muerte, ni para
reconocer hijos.
Art. 263. Siempre que el hijo tenga que litigar
como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria potestad,
le será necesario obtener la venia del juez y éste, al otorgarla,
le dará un curador para la litis.
El padre o madre que,
teniendo la patria potestad, litigue con el hijo, sea como demandante
o como demandado, le proveerá de expensas para el juicio, que
regulará incidentalmente el tribunal, tomando en consideración la
cuantía e importancia de lo debatido y la capacidad económica de
las partes.
Art. 264. El hijo no puede parecer en juicio, como
actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre
o la madre que ejerce la patria potestad, o por ambos, si la ejercen
de manera conjunta.
Si el padre, la madre o ambos niegan su
consentimiento al hijo para la acción civil que quiera intentar
contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá
el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la
litis.
Art. 265. En las acciones civiles contra el hijo deberá
el actor dirigirse al padre o madre que tenga la patria potestad,
para que autorice o represente al hijo en la litis. Si ambos ejercen
en conjunto la patria potestad, bastará que se dirija en contra de
uno de ellos.
Si el padre o madre no pudiere o no quisiere
prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla,
y dará al hijo un curador para la litis.
Art. 266. No será
necesaria la intervención paterna o materna para proceder
criminalmente contra el hijo; pero el padre o madre que tiene la
patria potestad será obligado a suministrarle los auxilios que
necesite para su defensa.
4. De la suspensión de la
patria potestad.
Art. 267. La patria potestad se suspende por la
demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por
estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga
ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio
grave en los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o
impedido no provee.
En estos casos la patria potestad la
ejercerá el otro padre, respecto de quien se suspenderá por las
mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará
sujeto a guarda.
Art. 268. La suspensión de la patria potestad
deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y
después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de
menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre,
caso en el cual la suspensión se producirá de pleno derecho.
El
juez, en interés del hijo, podrá decretar que el padre o madre
recupere la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó
la suspensión.
La resolución que decrete o deje sin efecto la
suspensión deberá subinscribirse al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo.
5. De la emancipación.
Art.
269. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad
del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser
legal o judicial.
Art. 270. La emancipación legal se
efectúa:
1._ Por la muerte del padre o madre, salvo que
corresponda ejercitar la patria potestad al otro;
2._ Por el
decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en
su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que
corresponda al otro ejercitar la patria potestad;
3._ Por el
matrimonio del hijo, y
4._ Por haber cumplido el hijo la edad de
dieciocho años.
Art. 271. La emancipación judicial se efectúa
por decreto del juez:
1._ Cuando el padre o la madre maltrata
habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria
potestad al otro;
2._ Cuando el padre o la madre ha abandonado
al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;
3._
Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido
condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga
indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del
delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del
hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad, y
4._ En
caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le
corresponde al otro ejercer la patria potestad.
La resolución
judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al
margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Art. 272. Toda
emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.
Se exceptúa
de esta regla la emancipación por muerte presunta o por sentencia
judicial fundada en la inhabilidad moral del padre o madre, las que
podrán ser dejadas sin efecto por el juez, a petición del
respectivo padre o madre, cuando se acredite fehacientemente su
existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y además
conste que la recuperación de la patria potestad conviene a los
intereses del hijo. La resolución judicial que dé lugar a la
revocación sólo producirá efectos desde que se subinscriba al
margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
La revocación
de la emancipación procederá por una sola vez.
Art. 273. El
hijo menor que se emancipa queda sujeto a guarda.".
Título
XVI
DE LA HABILITACION DE EDAD
Art. 297. Derogado.
Art. 298. Derogado.
Art. 299. Derogado.
Art. 300. Derogado.
Art. 301. Derogado.
Art. 302. Derogado.
Art. 303. Derogado.
Título XVII
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL
Art.
304. El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le
habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas
obligaciones civiles.
Art. 305. El estado civil de casado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará