CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DE CHILE
LIBRO PRIMERO LIBRO SEGUNDO LIBRO TERCERO
...Continuación desde artículo 1437 hasta 1627.-
LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
Título
I
DEFINICIONES
Art.
1437 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más
personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona
que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los
cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra
persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los
padres y los hijos sujetos a patria potestad.
Art.
1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a
dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
Art.
1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no
contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan
recíprocamente.
Art.
1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad
de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la
utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Art.
1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o
hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su
vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se
llama aleatorio.
Art.
1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra
convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
Art.
1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la
cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas
formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es
consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
Art.
1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su
naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas
sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de
la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden
pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato
aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de
cláusulas especiales.
Título
II
DE
LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD
Art.
1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es
necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su
consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga
una causa lícita.
La
capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el
ministerio o la autorización de otra.
Art.
1446. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
Art.
1447. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no
pueden darse a entender por escrito.
Sus
actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son
también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción
de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso
no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos
respectos, determinados por las leyes.
Además
de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley
ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
Art.
1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley
para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese
contratado él mismo.
Art.
1449. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho
para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y
mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la
sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen
aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
Art.
1450. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de
quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta
tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si
ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la
promesa.
Art.
1451. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.
Art.
1452. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
Art.
1453. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o
contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la
otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el
contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador
entendiese comprar otra.
Art.
1454. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad
esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como
si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es
una masa de algún otro metal semejante.
El
error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que
contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar,
y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
Art.
1455. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el
consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del
contrato.
Pero
en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser
indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del
contrato.
Art.
1456. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una
impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y
condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un
justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o
descendientes a un mal irreparable y grave.
El
temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe
sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Art.
1457. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que
es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con
el objeto de obtener el consentimiento.
Art.
1458. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y
cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado.
En
los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o
personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el
total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que
han reportado del dolo.
Art.
1459. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los
demás debe probarse.
Art.
1460. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de
dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la
declaración.
Art.
1461. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad,
sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean
comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.
La
cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos
que sirvan para determinarla.
Si
el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente
imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las
leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
Art.
1462. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así
la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas,
es nula por el vicio del objeto.
Art.
1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de
una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.
Las
convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la
misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el
título De las asignaciones forzosas.
Art.
1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1.
De las cosas que no están en el comercio;
2.
De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3.
De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el
acreedor consienta en ello;
4.
De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
Art.
1465. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al
dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo
futuro no vale.
Art.
1466. Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta
de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y
estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y
generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.
Art.
1467. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario
expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
Se
entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la
prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así
la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa
de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
Art.
1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a
sabiendas.
Art.
1469. Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las
cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad.
Título
III
DE
LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES
Art.
1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles
son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales
las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan
para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales
son:
1.
Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin
embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2.
Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3.
Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que
produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no
se ha otorgado en la forma debida;
4.
Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para
que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es
necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre
administración de sus bienes.
Art.
1471. La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente
obligado, no extingue la obligación natural.
Art.
1472. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para
seguridad de estas obligaciones, valdrán.
Título
IV
DE
LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES
Art.
1473. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un
acontecimiento futuro que puede suceder o no.
Art.
1474. La condición es positiva o negativa.
La
positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca.
Art.
1475. La condición positiva debe ser física y moralmente posible.
Es
físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y
moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a
las buenas costumbres o al orden público.
Se
mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.
Art.
1476. Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es
pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido,
vicia la disposición.
Art.
1477. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del
deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en
parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un
acaso.
Art.
1478. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista
en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si
la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.
Art.
1479. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la
adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un
derecho.
Art.
1480. Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.
A
la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son
enteramente ininteligibles.
Y
las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.
La
condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a
un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.
Art.
1481. La regla del artículo precedente inciso 1. se aplica aun a las disposiciones
testamentarias. Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del
asignatario, y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente
que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no
quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado
por su parte dispuesto a cumplirla.
Con
todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que
la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en
parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.
Art.
1482. Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa,
cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o
cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no
se ha verificado.
Art.
1483. La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido
que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han
entendido las partes.
Cuando,
por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está
bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la
misma persona, y ésta lo disipa.
Art.
1484. Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.
Art.
1485. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la
condición totalmente.
Todo
lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse
mientras no se hubiere cumplido.
Art.
1486. Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del
deudor, se extingue la obligación; y por culpa del deudor, el deudor es obligado al
precio, y a la indemnización de perjuicios.
Si
la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se
encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la
cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin
derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda
de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato o
que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización
de perjuicios.
Todo
lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según
la convención se destina, se entiende destruir la cosa.
Art.
1487. Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido
bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor
exclusivamente en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a
declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.
Art.
1488. Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el
tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según
los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.
Art.
1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse
por uno de los contratantes lo pactado.
Pero
en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el
cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
Art.
1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria,
la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.
Art.
1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca,
censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la
condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.
Art.
1492. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y
el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la
obligación del deudor.
Esta
regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.
El
acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas
necesarias.
Art.
1493. Las disposiciones del Título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentarias
condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto
en los artículos precedentes.
Título
V
DE
LAS OBLIGACIONES A PLAZO
Art.
1494. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede
ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.
No
podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el
cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos
u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.
Art.
1495. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución.
Esta
regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.
Art.
1496. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1.
Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia;
2.
Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido
considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del
plazo, renovando o mejorando las cauciones.
Art.
1497. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las
partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un
perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.
En
el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 2204.
Art.
1498. Lo dicho en el título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentarias a
día, se aplica a las convenciones.
Título
VI
DE
LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Art.
1499. Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera
que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.
Art.
1500. Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las
cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una
y parte de otra.
La
elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.
Art.
1501. Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una
de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.
Art.
1502. Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de
las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas.
Pero
si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben
perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta
cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.
Art.
1503. Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la
obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si
una sola resta, el deudor es obligado a ella.
Art.
1504. Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del
deudor, se extingue la obligación.
Si
con culpa del deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija,
cuando la elección es suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija,
cuando es del acreedor la elección.
Título
VII
DE
LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS
Art.
1505. Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero
concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
Art.
1506. En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que
aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del
deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa
alguna.
Art.
1507. En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por
alternativa.
Título
VIII
DE
LAS OBLIGACIONES DE GENERO
Art.
1508. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo
de una clase o género determinado.
Art.
1509. En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún
individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género,
con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.
Art.
1510. La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor
no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el
cumplimiento de lo que debe.
Título
IX
DE
LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Art.
1511. En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la
obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es
obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el
segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero
en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los
deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación
es solidaria o insólidum.
La
solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la
ley.
Art.
1512. La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma,
aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo
condición o a plazo respecto de otros.
Art.
1513. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a
menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al
demandante.
La
condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y
uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros,
de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya
al deudor.
Art.
1514. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o
contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio
de división.
Art.
1515. La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no
extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere
sido satisfecha por el demandado.
Art.
1516. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de
los deudores solidarios o respecto de todos.
La
renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago
de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago
sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.
Pero
esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los
otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a
cuyo beneficio se renunció la solidaridad.
Se
renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor
consiente en la división de la deuda.
Art.
1517. La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita
a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.
Art.
1518. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios no podrá
después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1514, sino con rebaja de la
cuota que correspondía al primero en la deuda.
Art.
1519. La novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta
a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.
Art.
1520. El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que
resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.
Pero
no puede oponer por vía de compensación el crédito de un codeudor solidario contra el
demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.
Art.
1521. Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios,
todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores
contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o
mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.
Art.
1522. El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los
medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción de acreedor con todos sus
privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte
o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Si
el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente
a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí,
según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán
considerados como fiadores.
La
parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las
suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.
Art.
1523. Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al
total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la
deuda que corresponda a su porción hereditaria.
Título
X
DE
LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Art.
1524. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa
susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.
Así
la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa
son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.
Art.
1525. El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.
Art.
1526. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede
sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la
suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los
casos siguientes:
1.
La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en
todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada.
El
codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la
cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda;
y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o
cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus
coacreedores.
2.
Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es
obligado a entregarlo.
3.
Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la
obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.
4.
Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la
herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una
deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o
contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
Si
expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por
partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a
entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo,
salva su acción de saneamiento.
Pero
los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el
pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.
5.
Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare
grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse
con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para
ser indemnizado por los otros.
Pero
los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando
conjuntamente su acción.
6.
Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla
todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.
Art.
1527. Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es
obligado a satisfacerla en el todo aunque no se haya estipulado solidaridad, y cada uno de
los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.
Art.
1528. Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es
obligado a satisfacerla en el todo y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir
su ejecución total.
Art.
1529. La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación
indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.
Art.
1530. Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo
para entenderse con los demás deudores a fin de cumplirla entre todos; a menos que la
obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá
ser condenado, desde luego, al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra
los demás deudores para la indemnización que le deban.
Art.
1531. El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la
extingue respecto de todos.
Art.
1532. Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos
puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa
debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus
coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota
del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.
Art.
1533. Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de
haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla y
ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.
Si
por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha hecho
imposible el cumplimiento de ella, ése sólo será responsable de todos los perjuicios.
Art.
1534. Si de dos codeudores de un hecho que deba efectuarse en común, el uno está pronto
a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste sólo será responsable de los
perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.
Título
XI
DE
LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL
Art.
1535. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de
una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no
ejecutar o de retardar la obligación principal.
Art.
1536. La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la
nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.
Con
todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no
cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no
tenga efecto por falta del consentimiento de dicha persona.
Lo
mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien
se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Art.
1537. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio
la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el
deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación
principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca
haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por
el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal.
Art.
1538. Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación
principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la
obligación es positiva.
Si
la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el
deudor se ha obligado a abstenerse.
Art.
1539. Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor
acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada
por la falta de cumplimiento de la obligación principal.
Art.
1540. Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena,
del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor a
prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación, incurre
pues en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no
tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación.
Exceptúase
el caso en que habiéndose puesto la cláusula penal con la intención expresa de que no
pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total:
podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota,
quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.
Lo
mismo se observará cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa
indivisible.
Art.
1541. Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda
la pena en él, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.
Art.
1542. Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin
que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido
perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.
Art.
1543. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de
haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir
la indemnización o la pena.
Art.
1544. Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad
determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena
consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de
la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.
La
disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o
indeterminado.
En
el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es
permitido estipular.
En
las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las
circunstancias pareciere enorme.
Título
XII
DEL
EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
Art.
1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Art.
1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo
que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza
de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
Art.
1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su
naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que
se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en
que el deudor es el único que reporta beneficio.
El
deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora
(siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese
sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La
prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso
fortuito al que lo alega.
Todo
lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las
leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.
Art.
1548. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o
cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los
perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.
Art.
1549. La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido
cuidado.
Art.
1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre a cargo del acreedor;
salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a
entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de
estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.
Art.
1551. El deudor está en mora,
1.
Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en
casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
2.
Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo,
y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;
3.
En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
Art.
1552. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de
cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo
en la forma y tiempo debidos.
Art.
1553. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el
acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a
elección suya:
1.a
Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;
2.a
Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;
3.a
Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Art.
1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que
concurran las circunstancias siguientes:
1.a
Que la promesa conste por escrito;
2.a
Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;
3.a
Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del
contrato;
4.a
Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que
sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
Concurriendo
estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.
Art.
1555. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los
perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo
destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en
mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el
acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.
Si
dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el
deudor que se allane a prestarlo.
El
acreedor quedará de todos modos indemne.
Art.
1556. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya
provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o
de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse
los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.
Art.
1557. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en
mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
Art.
1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se
previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de
todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse
cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La
mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de
perjuicios.
Las
estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.
Art.
1559. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de
perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1.a
Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al
legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin
embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses
corrientes en ciertos casos.
2.a
El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses;
basta el hecho del retardo.
3.a
Los intereses atrasados no producen interés.
4.a
La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.
Título
XIII
DE
LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
Art.
1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que
a lo literal de las palabras.
Art.
1561. Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la
materia sobre que se ha contratado.
Art.
1562. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a
aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.
Art.
1563. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la
interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
Las
cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.
Art.
1564. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una
el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán
también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma
materia.
O
por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes
con aprobación de la otra.
Art.
1565. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se
entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo
los otros a que naturalmente se extienda.
Art.
1566. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se
interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pero
las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea
acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de
la falta de una explicación que haya debido darse por ella.
Título
XIV
DE
LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO
Art.
1567. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes
interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por
nula.
Las
obligaciones se extinguen además en todo o parte:
1.
Por la solución o pago efectivo;
2.
Por la novación;
3.
Por la transacción;
4.
Por la remisión;
5.
Por la compensación;
6.
Por la confusión;
7.
Por la pérdida de la cosa que se debe;
8.
Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
9.
Por el evento de la condición resolutoria;
10.
Por la prescripción.
De
la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición
resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.
1.
Del pago efectivo en general
Art.
1568. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
Art.
1569. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin
perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.
El
acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a
pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.
Art.
1570. En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y
consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan
debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.
Art.
1571. Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo
estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.
2.
Por quién puede hacerse el pago
Art.
1572. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su
conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor.
Pero
si la obligación es de hacer y si para la obra de que se trata se ha tomado en
consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra
persona contra la voluntad del acreedor.
Art.
1573. El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le
reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del
acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.
Art.
1574. El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le
reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.
Art.
1575. El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que
paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño.
Tampoco
es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga
tiene facultad de enajenar.
Sin
embargo, cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe, se
valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo facultad de
enajenar.
3.
A quién debe hacerse el pago
Art.
1576. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se
entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), o a la
persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el
acreedor para el cobro.
El
pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es
válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.
Art.
1577. El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente es
válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente
hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del
acreedor, o bajo otro título cualquiera.
Cuando
el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como
válido desde el principio.
Art.
1578. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:
1.
Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que
la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se
justifique con arreglo al artículo 1688;
2.
Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago;
3.
Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto
concurso.
Art.
1579 Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los
albaceas que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los
maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los
padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus hijos, en iguales términos; los
recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el Fisco o las
respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o
decreto judicial están autorizadas para ello
Art.
1580. La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre
administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre
administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple
mandato comunicado al deudor.
Art.
1581. Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona
a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la
administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla.
Art.
1582. El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor,
no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.
Art.
1583. La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o
representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya
expresado así el acreedor.
Art.
1584. La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad
por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el juez
para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en
oponerse a ello.
Art.
1585. Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a
cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga
el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al
deudor, o que pruebe justo motivo para ello.
Art.
1586. La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la
interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos
ellos; y en general por todas las causas que hacen expirar un mandato.
4.
Dónde debe hacerse el pago
Art.
1587. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.
Art.
1588. Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará
el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.
Pero
si se trata de otra cosa se hará el pago en el domicilio del deudor.
Art.
1589. Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor entre la celebración del
contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza
correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.
5.
Cómo debe hacerse el pago
Art.
1590. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que
se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa
del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los
deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no
provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder
del acreedor.
En
cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del
contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la
especie, o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la
indemnización de perjuicios.
Si
el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o
culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la
cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la
acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.
Art.
1591. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba,
salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en
casos especiales.
El
pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.
Art.
1592. Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el
juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.
Art.
1593. Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes
iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de
pagarse a cada plazo.
Art.
1594. Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de
ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente el deudor de muchos años de
una pensión, renta o canon podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año,
aunque no le pague al mismo tiempo los otros.
6.
De la imputación del pago
Art.
1595. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses,
salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si
el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen
éstos pagados.
Art.
1596. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin
el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está;
y si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la
imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar
después.
Art.
1597. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo
del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este
respecto, la deuda que el deudor eligiere.
7.
Del pago por consignación
Art.
1598. Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del
acreedor; el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la
consignación.
Art.
1599. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la
repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de
la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
Art.
1600. La consignación debe ser precedida de oferta, y para que la oferta sea válida,
reunirá las circunstancias que siguen:
1.
Que sea hecha por una persona capaz de pagar;
2.
Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo
representante;
3.
Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se
haya cumplido la condición. Con todo, si la obligación es a plazo, la oferta podrá
también hacerse en los dos últimos días hábiles del plazo;
4.
Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido;
5.
Que la oferta sea hecha por notario o por un receptor competentes, sin previa orden del
tribunal. Para este efecto el deudor pondrá en sus manos una minuta de lo que debe, con
los intereses vencidos, si los hay, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella
una descripción individual de la cosa ofrecida. Para la validez de la oferta, no será
menester la presentación material de la cosa ofrecida. En las comunas en que no haya
notario, podrá hacer sus veces el oficial del Registro Civil del lugar en que deba
hacerse el pago;
6.
Que el notario, el receptor o el oficial del Registro Civil, en su caso, extienda acta de
la oferta, copiando en ella la antedicha minuta.
7.
Que el acta de la oferta exprese la respuesta del acreedor o su representante, y si el uno
o el otro la ha firmado, rehusado firmarla, o declarado no saber o no poder firmar.
Sin
embargo, si el acreedor demanda judicialmente el cumplimiento de la obligación o deduce
cualquiera otra acción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda, bastará que la
cosa debida con los intereses vencidos, si los hay, y demás cargos líquidos, se consigne
a la orden del tribunal que conoce del proceso en alguna de las formas que señala el
artículo 1601, sin necesidad de oferta previa. En este caso la suficiencia del pago será
calificada por dicho tribunal en el mismo juicio.
Art.
1601. Si el acreedor o su representante se niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor
podrá consignarla en la cuenta bancaria del tribunal competente, o en la tesorería
comunal, o en un banco u oficina de la Caja Nacional de Ahorros, de la Caja de Crédito
Agrario, feria, martillo o almacén general de depósito del lugar en que deba hacerse el
pago, según sea la naturaleza de la cosa ofrecida.
Podrá
también efectuarse la consignación en poder de un depositario nombrado por el juez
competente.
No
será necesario decreto judicial previo para efectuar la oferta ni para hacer la
consignación.
En
el pago por consignación no se admitirá gestión ni recurso judicial alguno del acreedor
tendiente a obstaculizar la oferta, o la consignación. Por consiguiente, no se dará
curso a ninguna oposición o solicitud del acreedor.
Cuando
se trate del pago periódico de sumas de dinero provenientes de una misma obligación, las
cuotas siguientes a la que se haya consignado se depositarán en la cuenta bancaria del
tribunal sin necesidad de nuevas ofertas.
Será
juez competente para los efectos de este artículo el de Letras de Mayor Cuantía del
lugar en que deba efectuarse el pago.
Art.
1602. Si el acreedor o su representante no tiene domicilio en el lugar en que deba
efectuarse el pago, o no es habido, o hay incertidumbre acerca de la persona del acreedor,
tendrá lugar lo dispuesto en los números 1., 3., 4., 5. y 6. del artículo 1600.
La
oferta se hará en este caso al tesorero comunal respectivo, quien se limitará a tomar
conocimiento de ella y el deudor podrá proceder a la consignación en la forma prevenida
en el artículo precedente.
Art.
1603. Hecha la consignación, el deudor pedirá al juez indicado en el inciso final del
artículo 1601 que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir
la cosa consignada.
La
suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que corresponda
promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las
reglas generales.
Sin
embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de treinta días hábiles contados
desde la fecha en que haya sido notificado de la consignación, la circunstancia de
existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pago, el juez que ordenó
dicha notificación lo declarará suficiente, a petición del deudor, y ordenará alzar
las cauciones, sin más trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso
serán apelables sólo en el efecto devolutivo.
No
obstante, el juez podrá prorrogar hasta por treinta días el plazo establecido en el
inciso anterior si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible
notificar al deudor.
Se
entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda.
Art.
1604. Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a cargo del acreedor.
Art.
1605. El efecto de la consignación suficiente es extinguir la obligación, hacer cesar,
en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor, todo ello desde
el día de la consignación.
Sin
embargo, si se trata de una obligación a plazo o bajo condición, aceptada la
consignación por el acreedor, o declarado suficiente el pago por resolución
ejecutoriada, la obligación se considerará cumplida en tiempo oportuno siempre que la
oferta se haya efectuado a más tardar el día siguiente hábil al vencimiento de la
obligación; pero el deudor quedará obligado en todo caso al pago de los intereses que se
deban y al cuidado de la cosa hasta la consignación.
Art.
1606. Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado
suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la
consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor y efecto respecto del
consignante y de sus codeudores y fiadores.
Art.
1607. Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse
la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligación se
mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella; y el
acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por
voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de y su
fecha será la del día de la nueva inscripción.
8.
Del pago con subrogación
Art.
1608. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le
paga.
Art.
1609. Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley, o en
virtud de una convención del acreedor.
Art.
1610. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del
acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio,
1.
Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o
hipoteca;
2.
Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el
inmueble está hipotecado;
3.
Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;
4.
Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;
5.
Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor;
6.
Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública
del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la
deuda con el mismo dinero.
Art.
1611. Se efectúa la subrogación en virtud de una convención del acreedor; cuando éste,
recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los
derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor: la subrogación en este caso
está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.
Art.
1612. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al acreedor todos los
derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor
principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la
deuda.
Si
el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente
a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del
crédito.
Art.
1613. Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no
habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes
préstamos o subrogaciones.
9.
Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores
Art.
1614. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos
a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla
en estado de pagar sus deudas.
Art.
1615. Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el
deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.
Art.
1616. Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado
de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.
Art.
1617. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos
siguientes:
1.
Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado, como propios, bienes ajenos a
sabiendas;
2.
Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta;
3.
Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores;
4.
Si ha dilapidado sus bienes;
5.
Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o
se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.
Art.
1618. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto
los no embargables.
No
son embargables:
1.
Las dos terceras partes del salario de los empleados en servicio público, siempre que
ellas no excedan de noventa centésimos de escudo; si exceden, no serán embargables los
dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso.
La
misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del estado, y
a las pensiones alimenticias forzosas;
2.
El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus
expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;
3.
Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de veinte centésimos de
escudo y a elección del mismo deudor;
4.
Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna
ciencia o arte hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
5.
Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
6.
Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo
individual;
7.
Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta
concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
8.
La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
9.
Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
10.
Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se
haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente;
pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren.
Art.
1619. La cesión de bienes produce los efectos siguientes:
1.
El deudor queda libre de todo apremio personal;
2.
Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos;
3.
Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el
deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con éstos.
La
cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo
la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.
Art.
1620. Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de
cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.
Art.
1621. Hecha la cesión de bienes podrán los acreedores dejar al deudor la administración
de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello
consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.
Art.
1622. El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por el Código de
Enjuiciamiento, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la
forma debida.
Pero
los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios no serán perjudicados por el
acuerdo de la mayoría, si se hubieren abstenido de votar.
Art.
1623. La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al
que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.
Art.
1624. Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1618 y siguientes, se aplica al
embargo de los bienes por acción ejecutiva del acreedor o acreedores; pero en cuanto a la
exención de apremio personal se estará a lo prevenido en el Código de Enjuiciamiento.
10.
Del pago con beneficio de competencia
Art.
1625. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser
obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo
indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo
de devolución cuando mejoren de fortuna.
Art.
1626. El acreedor es obligado a conceder este beneficio:
1.
A sus descendientes o ascendientes; no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna
de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2.
A su cónyuge; no estando divorciado por su culpa;
3.
A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa
igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los
descendientes o ascendientes;
4.
A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del
contrato de sociedad;
5.
Al donante; pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida;
6.
Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha
adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben
este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Art.
1627. No se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor
elegirá.
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