...Continuación desde artículo 951 hasta 1436.-
LIBRO TERCERO.
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
Título
I
DEFINICIONES
Y REGLAS GENERALES
Art.
951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El
título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y
obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El
título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal
caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un
caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.
Art.
952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en
virtud de la ley, intestada o abintestato.
La
sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte
intestada.
Art.
953. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de
una persona difunta, para suceder en sus bienes.
Con
la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte,
ya las haga el hombre o la ley.
Asignatario
es la persona a quien se hace la asignación.
Art.
954. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a
título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario
de legado, legatario.
Art.
955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su
último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.
La
sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones
legales.
Art.
956. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o
repudiarla.
La
herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona
de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o
en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.
Salvo
si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues
en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose
por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y
frutos, en caso de contravenirse a la condición.
Lo
cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras
penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.
Art.
957. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece
antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite
a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando
fallezca sin saber que se le ha deferido.
No
se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.
Art.
958. Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del
artículo 79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
Art.
959. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del
difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado,
inclusos los créditos hereditarios:
1.
Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la
apertura de la sucesión;
2.
Las deudas hereditarias;
3.
Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria;
4.
Las asignaciones alimenticias forzosas.
El
resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.
Art.
960. Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones
revocables que se confirman por la muerte.
Los
impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados se cargarán a los respectivos
asignatarios.
Art.
961. Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz
o indigna.
Art.
962. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión;
salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces
bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia
o legado.
Si
la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en
el momento de cumplirse la condición.
Con
todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero
se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas
antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión.
Valdrán
con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un
servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del
testador.
Art.
963. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos
cualesquiera que no sean personas jurídicas.
Pero
si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o
establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la
asignación.
Art.
964. Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de
deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de
dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído con ella un matrimonio que
produzca efectos civiles.
Lo
mismo se extiende a la persona que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido
acusada de dicho crimen, si se siguiere condenación judicial.
Art.
965. Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o
legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al
difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores
al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni
sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
Pero
esta incapacidad no comprenderá a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre
la porción de bienes que el dicho eclesiástico o sus deudos habrían heredado
abintestato, si no hubiese habido testamento.
Art.
966. Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de
un contrato oneroso o por interposición de persona.
Art.
967. El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que
contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello.
Art.
968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:
1.
El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en
este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;
2.
El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya
sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes,
con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;
3.
El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o
destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;
4.
El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le
impidió testar;
5.
El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo
por el mero hecho de la detención u ocultación.
Art.
969. 6. Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la
justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido
posible.
Cesará
esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.
Pero
esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o
legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio,
ni es del número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
Art.
970. 7. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o
descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un
tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca
haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.
Si
fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a
los demás.
Transcurrido
el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión
intestada.
La
obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o
curaduría.
Esta
causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o
sordomudo toman la administración de sus bienes.
Art.
971. 8. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se
excusaren sin causa legítima.
El
albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace
igualmente indigno de sucederle.
No
se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo
son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.
Art.
972. 9. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya
prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una
persona incapaz.
Esta
causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor
reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan
procedido a la ejecución de la promesa.
Art.
973. Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán
alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun
cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de
testar ni después.
Art.
974. La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de
cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.
Declarada
judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus
accesiones y frutos.
Art.
975. La indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado.
Art.
976. La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.
Art.
977. A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno,
pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para
completar los cinco años.
Art.
978. Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la
excepción de incapacidad o indignidad.
Art.
979. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los
alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 968 no tendrán ningún
derecho a alimentos.
Título
II
REGLAS
RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA
Art.
980. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si
dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.
Art.
981. La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o
gravarla con restituciones o reservas.
Art.
982. En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.
Art.
983. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus
ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el
Fisco.".
Los
derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva.
Art.
984. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.
La
representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y
por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre
o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.
Se
puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría
sucedido por derecho de representación.
Art.
985. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir,
que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman
entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre
representado.
Los
que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por
iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca
otra división diferente.
"Artículo
986. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la
descendencia de sus hermanos.
Fuera
de estas descendencias no hay lugar a la representación.".
Art.
987. Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.
Se
puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudió la
herencia del difunto.
Artículo
988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge
sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos.
El
cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al
doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere
sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese
hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta
parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.
Correspondiendo
al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el
resto se dividirá entre los hijos por partes iguales.
La
aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 996.
Artículo
989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus
ascendientes de grado más próximo.
En
este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los
ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de
cónyuge, los ascendientes.
Habiendo
un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en
toda la porción hereditaria de los ascendientes.
Artículo
990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le
sucederán sus hermanos.
Entre
los hermanos de que habla este Artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean
por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la
mitad de la porción del hermano carnal.
Art.
991. Derogado
Artículo
992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto
los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el
sexto grado inclusive.
Los
colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por
parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los
colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por
parte de padre y por parte de madre.
El
colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.
Art.
993. Derogado
"Artículo
994. El cónyuge divorciado temporal o perpetuamente no tendrá parte alguna en la
herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su
culpa.
Tampoco
sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido
determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a
que se refiere el Artículo 203.".
Art.
995. A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes,
sucederá el Fisco.
Art.
996. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se
cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos
abintestato según las reglas generales.
Pero
los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les
corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la
porción testamentaria, si excediere a la otra.
Prevalecerá
sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.
En
todo caso la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes
tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.
Art.
997. Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la
misma manera y según las mismas reglas que los chilenos.
Art.
998. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del
territorio de la República, tendrán los chilenos a Título de herencia o de alimentos,
los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión
intestada de un chileno.
Los
chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero
existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.
Esto
mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país
extranjero.
Título
III
DE
LA ORDENACION DEL TESTAMENTO
1.
Del testamento en general
Art.
999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o
de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando
la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.
Art.
1000. Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte
del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que
el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales,
aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.
Art.
1001. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de
que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las
cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque
se confirmen con juramento.
Si
en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere
con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.
Art.
1002. Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán
como partes de éste, aunque el testador lo ordene, ni valdrán más de lo que sin esta
circunstancia valdrían.
Art.
1003. El testamento es un acto de una sola persona.
Serán
nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas
a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.
Art.
1004. La facultad de testar es indelegable.
Art.
1005. No son hábiles para testar:
1.
Derogado;
2.
El impúber;
3.
El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia;
4.
El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa;
5.
Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
Las
personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.
Art.
1006. El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de
inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de
existir la causa.
Y
por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir
después alguna de estas causas de inhabilidad.
Art.
1007. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas
sus partes.
Art.
1008. El testamento es solemne, o menos solemne.
Testamento
solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente
requiere.
El
menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas
solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente
por la ley.
El
testamento solemne es abierto o cerrado.
Testamento
abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus
disposiciones a los testigos; y testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es
necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.
Art.
1009. La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del último
domicilio del testador; sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan
las leyes.
Art.
1010. Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento,
se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que según
la ley deba presumirse la muerte.
2.
Del testamento solemne y primeramente del otorgado en Chile
Art.
1011. El testamento solemne es siempre escrito.
Art.
1012. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Chile:
1.
Derogado;
2.
Los menores de dieciocho años;
3.
Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;
4.
Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón;
5.
Los ciegos;
6.
Los sordos;
7.
Los mudos;
8.
Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 267, número 4., y en
general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos;
9.
Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento;
10.
Los extranjeros no domiciliados en Chile;
11.
Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1024.
Dos
a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de
comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir,
cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.
Art.
1013. Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente no se
manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el
lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos
y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.
Pero
la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.
Art.
1014. En Chile, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante competente escribano y
tres testigos, o ante cinco testigos.
Podrá
hacer las veces de escribano el juez de letras del territorio jurisdiccional del lugar del
otorgamiento: todo lo dicho en este título acerca del escribano, se entenderá respecto
del juez de letras, en su caso.
Art.
1015. Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador
hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos.
El
testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo escribano,
si lo hubiere, y por unos mismos testigos.
Art.
1016. En el testamento se expresarán el nombre y apellido del testador; el lugar de su
nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en Chile, y si lo está,
la comuna en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero
juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los
hijos habidos en cada matrimonio, de cualesquier otros hijos del testador, con distinción
de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.
Se
ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos.
Se expresarán asimismo el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre, apellido
y oficio del escribano, si asistiere alguno.
Art.
1017. El testamento abierto podrá haberse escrito previamente.
Pero
sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él
leído en alta voz por el escribano, si lo hubiere, o a falta de escribano por uno de los
testigos, designado por el testador a este efecto.
Mientras
el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es
necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.
Art.
1018. Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del escribano, si
lo hubiere.
Si
el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta
circunstancia expresando la causa.
Si
se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él y a
ruego suyo, expresándolo así.
Art.
1019. El ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante escribano, o funcionario que
haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces; la primera por el
escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el
testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.
Art.
1020. Si el testamento no ha sido otorgado ante escribano, o ante un juez de letras, sino
ante cinco testigos será necesario que se proceda a su publicación en la forma
siguiente:
El
juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del
testador.
Si
uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los
testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y
las de los testigos ausentes.
En
caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las
firmas del testador y de los testigos ausentes por declaraciones juradas de otras personas
fidedignas.
En
seguida pondrá el juez su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento, y
lo mandará entregar con lo obrado al escribano actuario para que lo incorpore en sus
protocolos.
Art.
1021. El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un escribano y tres testigos.
Podrá
hacer las veces de escribano el respectivo juez letrado.
Art.
1022. El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.
Art.
1023. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador
presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera
que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo
siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer
esta declaración escribiéndola a presencia del escribano y testigos.
El
testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador.
El
sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de
manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.
Queda
al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la
seguridad de la cubierta.
El
escribano expresará en el sobrescrito o cubierta, bajo el epígrafe testamento, la
circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio
del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Termina
el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del
escribano, sobre la cubierta.
Durante
el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo escribano y unos mismos
testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún
accidente lo exigiere.
Art.
1024. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá
otorgar testamento cerrado.
El
testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la
equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su
persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que
pertenece; y en lo demás se observará lo prevenido en el artículo precedente.
Art.
1025. El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al juez.
No
se abrirá el testamento sino después que el escribano y testigos reconozcan ante el juez
su firma y la del testador, declarando además si en su concepto está cerrado, sellado o
marcado como en el acto de la entrega.
Si
no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el escribano y los testigos
instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los
ausentes.
No
pudiendo comparecer el escribano o funcionario que autorizó el testamento, será
reemplazado para las diligencias de apertura por el escribano que el juez elija.
En
caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las
firmas del escribano y testigos ausentes, como en el caso del inc. 3 del artículo 1020.
Art.
1026. El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las
formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no
tendrá valor alguno.
Con
todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016,
en el inciso 5. del 1023 y en el inciso 2. del 1024, no será por eso nulo el testamento,
siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o
testigo.
3.
Del testamento solemne otorgado en país extranjero
Art.
1027. Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo
tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que
se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma
ordinaria.
Art.
1028. Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal que
concurran los requisitos que van a expresarse:
1.
No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en
Chile.
2.
No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de
Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente
de la República, o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se
hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente.
3.
Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el
testamento.
4.
Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Chile.
5.
El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado.
Art.
1029. El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo
haya sido ante un jefe de Legación llevará el Visto Bueno de este jefe; si el testamento
fuere abierto, al pie, y si fuere cerrado, sobre la carátula: el testamento abierto será
siempre rubricado por el mismo jefe al principio y fin de cada página.
El
jefe de Legación remitirá en seguida una copia del testamento abierto, o de la carátula
del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile; el cual a su vez abonando la
firma del jefe de Legación, remitirá dicha copia al juez del último domicilio del
difunto en Chile, para que la haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo
domicilio.
No
conociéndose al testador ningún domicilio en Chile, será remitido el testamento por el
Ministro de Relaciones Exteriores a un juez de letras de Santiago, para su incorporación
en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.
4.
De los testamentos privilegiados
Art.
1030. Son testamentos privilegiados:
1.
El testamento verbal;
2.
El testamento militar;
3.
El testamento marítimo.
Art.
1031. En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano
juicio, hombre o mujer, mayor de dieciocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y
que no tenga la inhabilidad designada en el número 8. del artículo 1012. Se requerirá
además para los testamentos privilegiados escritos que los testigos sepan leer y
escribir.
Bastará
la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en el artículo 1013.
Art.
1032. En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su
intención es testar: las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el
principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves
intervalos que algún accidente lo exigiere.
No
serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las que en los artículos siguientes se
expresan.
Art.
1033. El testamento verbal será presenciado por tres testigos a lo menos.
Art.
1034. En el testamento verbal el testador hace de viva voz sus declaraciones y
disposiciones, de manera que todos le vean, le oigan y entiendan.
Art.
1035. El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de
la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.
Art.
1036. El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de
los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes, no se
hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse,
dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte.
Art.
1037. Para poner el testamento verbal por escrito el juez de letras del territorio
jurisdiccional en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda
tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en la
misma jurisdicción, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron
como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere
conducente a esclarecer los puntos siguientes:
1.
El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que
pertenecía, su edad, y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en
peligro inminente;
2.
El nombre y apellido de los testigos instrumentales y la comuna en que moran;
3.
El lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Art.
1038. Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:
1.
Si el testador aparecía estar en su sano juicio;
2.
Si manifestó la intención de testar ante ellos;
3.
Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.
Art.
1039. La información de que hablan los artículos precedentes, será remitida al juez de
letras del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el
juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la
información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que según
dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes
(expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como
testamento del difunto, y que se protocolice como tal su decreto.
No
se mirarán como declaraciones o disposiciones testamentarias sino aquellas en que los
testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.
Art.
1040. El testamento consignado en el decreto judicial protocolizado, podrá ser impugnado
de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico.
Art.
1041. En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos
empleados en un cuerpo de tropas de la República, y asimismo el de los voluntarios,
rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van
acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un
capitán o por un oficial de grado superior al de capitán o por un intendente de
ejército, comisario o auditor de guerra.
Si
el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el
capellán, médico o cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el
oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.
Art.
1042. El testamento será firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, por el
funcionario que lo ha recibido y por los testigos.
Si
el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.
Art.
1043. Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que
esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza
actualmente sitiada.
Art.
1044. Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel
en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que habilitan para testar
militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria.
Si
el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.
Art.
1045. El testamento llevará al pie el Visto Bueno del jefe superior de la expedición o
del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, y
será siempre rubricado al principio y fin de cada página por dicho jefe o comandante; el
cual en seguida lo remitirá con la posible brevedad y seguridad, al Ministro de Guerra,
quien procederá como el de Relaciones Exteriores en el caso del artículo 1029.
Art.
1046. Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro,
podrá otorgar testamento verbal en la forma arriba prescrita, pero este testamento
caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.
La
información de que hablan los artículos 1037 y 1038 será evacuada lo más pronto
posible ante el auditor de guerra o la persona que haga veces de tal.
Para
remitir la información al juez del último domicilio se cumplirá lo prescrito en el
artículo precedente.
Art.
1047. Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán
observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1023, actuando como ministro de fe
cualquiera de las personas designadas al fin del inciso 1. del artículo 1041.
La
carátula será visada como el testamento en el caso del artículo 1045; y para su
remisión se procederá según el mismo artículo.
Art.
1048. Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque chileno de guerra en alta
mar.
Será
recibido por el comandante o por su segundo a presencia de tres testigos.
Si
el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el
testamento.
Se
extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.
Art.
1049. El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará
noticia de su otorgamiento en el diario.
Art.
1050. Si el buque antes de volver a Chile arribare a un puerto extranjero, en que haya un
agente diplomático o consular chileno, el comandante entregará a este agente un ejemplar
del testamento exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario, y el referido
agente lo remitirá al Ministerio de Marina para los efectos expresados en el artículo
1029.
Si
el buque llegare antes a Chile, se entregará dicho ejemplar con las mismas formalidades
al respectivo gobernador marítimo, el cual lo transmitirá para iguales efectos al
Ministerio de Marina.
Art.
1051. Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 1048, no sólo los individuos
de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del
buque chileno de guerra en alta mar.
Art.
1052. El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes
de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.
No
se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el
mismo buque.
Art.
1053. En caso de peligro inminente podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque
de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el artículo 1046, y el testamento
caducará si el testador sobrevive al peligro.
La
información de que hablan los artículos 1037 y 1038 será recibida por el comandante o
su segundo, y para su remisión al juez de letras por conducto del Ministerio de Marina,
se aplicará lo prevenido en el artículo 1046.
Art.
1054. Si el que puede otorgar testamento marítimo, prefiere hacerlo cerrado, se
observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1023, actuando como ministro de fe
el comandante de la nave o su segundo.
Se
observará además lo dispuesto en el artículo 1049, y se remitirá copia de la carátula
al Ministerio de Marina para que se protocolice, como el testamento según el artículo
1050.
Art.
1055. En los buques mercantes bajo bandera chilena, podrá sólo testarse en la forma
prescrita por el artículo 1048, recibiéndose el testamento por el capitán o su segundo
o el piloto, y observándose además lo prevenido en el artículo 1050.
Título
IV
DE
LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
1.
Reglas generales
Art.
1056. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural
o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del
testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita.
Valdrán
con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para
determinadas personas.
Las
asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se
darán al establecimiento de beneficencia que el Presidente de la República designe,
prefiriendo alguno de los de la comuna o provincia del testador.
Lo
que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se
entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición
del inciso anterior.
Lo
que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los de la parroquia del testador.
Art.
1057. El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no
hubiere duda acerca de la persona.
Art.
1058. La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro
que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.
Art.
1059. Las disposiciones captatorias no valdrán.
Se
entenderán por tales aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a
condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.
Art.
1060. No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de
otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una
pregunta.
Art.
1061. No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el
testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano
o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados,
empleados o asalariados del mismo.
No
vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o
de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.
Art.
1062. El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como
legatario para las disposiciones del artículo precedente.
Art.
1063. La elección de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de
personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno.
Art.
1064. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los
consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión abintestato,
teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo
que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se
entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.
Art.
1065. Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a
cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas
tendrá derecho a ella.
Art.
1066. Toda asignación deberá ser o a título universal, o de especies determinadas o que
por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y
cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no
escrita.
Sin
embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el
testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él,
valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida
consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador, y a las
fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer libremente.
El
juez hará la determinación, oyendo al defensor de obras pías y a los herederos; y
conformándose en cuanto fuere posible a la intención del testador.
Art.
1067. Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o
legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado a
llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la
asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar
su resolución, cualquiera que sea.
El
provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se
reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.
Art.
1068. La asignación que por faltar el asignatario se transfiere a distinta persona, por
acrecimiento, substitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargas
transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.
La
asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente
llamadas a ella por el testamento o la ley, se deferirá en último lugar a las personas a
cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes.
Art.
1069. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las
disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente
manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.
Para
conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que
a las palabras de que se haya servido.
2.
De las asignaciones testamentarias condicionales
Art.
1070. Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales.
Asignación
condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un
suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la
asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo.
Las
asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título De
las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.
Art.
1071. La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el
cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita: si no
existe o no ha existido, no vale la disposición.
Lo
pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se
exprese otra cosa.
Art.
1072. Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se
ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho
es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el
testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es
imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará
la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.
Art.
1073. La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se
extiende a las demandas de nulidad por algún defecto en su forma.
Art.
1074. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio se tendrá
por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de dieciocho años o
menos.
Art.
1075. Se tendrá asimismo por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad,
a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de
deferírsele la asignación.
Art.
1076. Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una
persona mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de
usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica.
Art.
1077. La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar
un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el
estado de matrimonio, valdrán.
Art.
1078. Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al
asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las
providencias conservativas necesarias.
Si
el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.
Cumplida
la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el
testador no se los hubiere expresamente concedido.
Art.
1079. Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos y conceden una propiedad
fiduciaria, se reglan por el título De la propiedad fiduciaria.
3.
De las asignaciones testamentarias a día
Art.
1080. Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que
dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las
reglas dadas en el título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.
Art.
1081. El día es cierto y determinado si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo,
como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha
del testamento o del fallecimiento del testador.
Es
cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como
el día de la muerte de una persona.
Es
incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se
sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.
Finalmente,
es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en
que una persona se case.
Art.
1082. Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se
entenderá asignado para después de sus días y sólo se deberá desde que se abra la
sucesión.
Art.
1083. El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a
las reglas de las condiciones.
Art.
1084. La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento
de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y
transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.
Si
el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se
sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.
Art.
1085. La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la
condición de existir el asignatario en ese día.
Si
se sabe que ha de existir el asignatario en ese día, como cuando la asignación es a
favor de un establecimiento permanente, tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1. del
artículo precedente.
Art.
1086. La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.
Art.
1087. La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a
favor del asignatario.
La
asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina,
como el usufructo, por la llegada del día, y por la muerte del pensionario.
Si
es a favor de una corporación o fundación, no podrá durar más de treinta años.
Art.
1088. La asignación hasta día incierto pero determinado, unido a la existencia del
asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.
Si
el día está unido a la existencia de otra persona que el asignatario, se entenderá
concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para
ella el día.
4.
De las asignaciones modales
Art.
1089. Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de
aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas,
esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo por consiguiente, no
suspende la adquisición de la cosa asignada.
Art.
1090. En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la
obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
No
se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.
Art.
1091. Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o
caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.
Art.
1092. Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación
alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.
Art.
1093. Si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o
concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición.
Si
el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial
prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la substancia
de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el juez con citación de los
interesados.
Si
el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la
asignación sin el gravamen.
Art.
1094. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que
ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la
voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos
a la quinta parte del valor de la cosa asignada.
Art.
1095. Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya
propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del
asignatario.
Art.
1096. Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la
persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto, y el
resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere
ordenado otra cosa.
El
asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle
de la disposición precedente.
5.
De las asignaciones a título universal
Art.
1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y
aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la
persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Los
herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se
constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.
Art.
1098. El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no
designan cuotas, como "Sea Fulano mi heredero", o "Dejo mis bienes a
Fulano", es heredero universal.
Pero
si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que con las
designadas en el testamento complete la unidad o entero.
Si
fueren muchos los herederos instituidos sin designación de cuota, dividirán entre sí
por partes iguales la herencia o la parte de ella que les toque.
Art.
1099. Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes y todas las
asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del
remanente es heredero universal; si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el
asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad.
Art.
1100. Si no hubiere herederos universales, sino de cuota, y las designadas en el
testamento, no componen todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden
llamados como herederos del remanente.
Si
en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos
abintestato son herederos universales.
Art.
1101. Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso
el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad y
el denominador el número total de herederos; a menos que sea instituido como heredero del
remanente, pues entonces nada tendrá.
Art.
1102. Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el
artículo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, y la
cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo.
Art.
1103. Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio de la acción de
reforma que la ley concede a los legitimarios y al cónyuge sobreviviente.
6.
De las asignaciones a título singular
Art.
1104. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y
aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al
testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o
impongan.
Lo
cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los
herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.
Art.
1105. No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada, según el artículo 585, ni los
de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso
público, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin
deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.
Lo
mismo se aplica a los legados de cosas pertenecientes al culto divino; pero los
particulares podrán legar a otras personas los derechos que tengan en ellas, y que no
sean según el derecho canónico intransmisibles.
Art.
1106. Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna
persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se
impone esta obligación no pudiere cumplirla porque el dueño de la especie rehúsa
enajenarla o pide por ella un precio excesivo, el dicho asignatario será sólo obligado a
dar en dinero el justo precio de la especie.
Y
si la especie ajena legada hubiere sido antes adquirida por el legatario o para el objeto
de beneficencia, no se deberá su precio, sino en cuanto la adquisición hubiere sido a
título oneroso y a precio equitativo.
Art.
1107. El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la
obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador
sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena
a un descendiente o ascendiente del testador o a su cónyuge; pues en estos casos se
procederá como en el del inciso 1. del Artículo precedente.
Art.
1108. Si la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al dominio de éste
o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el
legado.
Art.
1109. El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte
del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá
reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el artículo 1106.
Art.
1110. Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho,
se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho.
Lo
mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar y en que sólo tiene una
parte, cuota o derecho.
Art.
1111. Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada y no se encuentra
allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie: si no se encuentra en parte
alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo a las
personas designadas en el artículo 1107.
Art.
1112. El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale.
Si
se lega la cosa fungible señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la
cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el
testador no haya determinado la cantidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada
por el testador, y no más.
Si
la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad
existente, y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá.
Lo
cual, sin embargo, se entenderá con estas limitaciones:
1.
Valdrá siempre el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador,
a favor de las personas designadas en el artículo 1107.
2.
No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador,
cuando el legado y el señalamiento de lugar no forman una cláusula indivisible.
Así
el legado de "treinta fanegas de trigo, que se hallan en tal parte", vale,
aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de "las treinta fanegas de
trigo que se hallarán en tal parte", no vale sino respecto del trigo que allí se
encontrare, y que no pase de treinta fanegas.
Art.
1113. El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.
Art.
1114. Si de muchas especies que existan en el patrimonio del testador, se legare una sin
decir cuál, se deberá una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en
el legado.
Art.
1115. Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del
testador, como una vaca, un caballo imponen la obligación de dar una cosa de mediana
calidad o valor del mismo género.
Art.
1116. Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener, y no ha dejado más
que una, se deberá la que haya dejado.
Si
no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en favor de las personas designadas en el
artículo 1107; que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género,
aunque el testador les haya concedido la elección.
Pero
si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda
de campo, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se
deberá ni aun a las personas designadas en el artículo 1107.
Art.
1117. Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona obligada
o al legatario, podrá respectivamente aquélla o éste ofrecer o elegir a su arbitrio.
Si
el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y
si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador o en su defecto por
el juez, tendrá lugar la regla del artículo 1114.
Hecha
una vez la elección, no habrá lugar a hacerla de , sino por causa de engaño o dolo.
Art.
1118. La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del
testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella.
Art.
1119. Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los s edificios que el testador le
haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo
nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que
no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en
su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario: si valieren menos,
se deberá todo ello al legatario con el cargo de pagar el valor de las agregaciones.
Pero
el legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso
por la adquisición de tierras contiguas, y si aquélla no pudiere separarse de éstas,
sólo se deberá lo que valga.
Si
se lega un solar y después el testador edifica en él, sólo se deberá el valor del
solar.
Art.
1120. Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su
goce o cultivo le sean necesarias.
Art.
1121. Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se
entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2. del artículo
574 sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de
la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras
cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en
ella.
En
uno y otro caso no se deberán de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda,
sino los que el testador expresamente designare.
Art.
1122. Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses y las
bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte
existan con él.
Art.
1123. Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la
muerte del testador, y no más.
Art.
1124. Si se legan a varias personas distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para
la división de ésta las reglas del párrafo precedente.
Art.
1125. La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos y demás cargas
reales.
Art.
1126. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla y la enajenación no comprometiere
ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.
Art.
1127. Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y acciones.
Por
el hecho de legarse el título de un crédito, se entenderá que se lega el crédito.
El
legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en
la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.
Art.
1128. Si la cosa que fue empeñada al testador, se lega al deudor, no se extingue por eso
la deuda, sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del
testador fue extinguir la deuda.
Art.
1129. Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente
al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la
condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el
legatario reclamar lo pagado.
Art.
1130. Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en
la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento.
Art.
1131. Lo que se lega a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no
se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del
testador es pagar la deuda con el legado.
Si
así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya
hecho el testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor
podrá a su arbitrio exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor o en
los que expresa el testamento.
Art.
1132. Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá
por no escrita.
Si
en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, no se
deberá el exceso a menos que aparezca la intención de donarlo.
Art.
1133. Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte, no hubiere un
principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a
las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.
Art.
1134. Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán
en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona;
y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del
legatario, sus relaciones con el testador, y las fuerzas del patrimonio en la parte de que
el testador ha podido disponer libremente.
Si
el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se
entenderá que debe durar por toda la vida del legatario.
Si
se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla
dieciocho años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad.
Art.
1135. Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el
legado.
La
enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la
revocación del legado, en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la
enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador.
La
prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero la
grava con dicha prenda, hipoteca o censo.
Si
el testador altera substancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace
construir un carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el legado.
7.
De las donaciones revocables
Art.
1136. Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio.
Donación
por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo
que donación irrevocable.
Art.
1137. No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las
solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da
expresamente este carácter.
Si
el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el
donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que
subsista después de la muerte del donante, que éste la haya confirmado expresamente en
un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de los cónyuges al otro.
Las
donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos
en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre
revocarse.
Art.
1138. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre
vivos. Son nulas asimismo las entre personas que no pueden recibir asignaciones
testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.
Sin
embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.
Art.
1139. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará a las reglas del artículo
1000.
Art.
1140. Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere
el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.
Sin
embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son
obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.
Art.
1141. Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a
las mismas reglas que los legados.
Recíprocamente,
si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una
donación revocable.
Las
donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del inciso precedente, preferirán
a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando
los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.
Art.
1142. La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como
una institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante.
Sin
embargo podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos ejercer los
derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.
Art.
1143. Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que
el donante.
Art.
1144. Las donaciones revocables se confirman, y dan la propiedad del objeto donado, por el
mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el
donatario alguna causa de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o
legado; salvo el caso del artículo 1137, inciso 2..
Art.
1145. Su revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de
las herencias o legados.
Art.
1146. Las disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios
forzosos, están sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán en el título De
las asignaciones forzosas.
8.
Del derecho de acrecer
Art.
1147. Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos,
que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.
Art.
1148. Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o
cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se
considerará en tal caso como un objeto separado; y no habrá derecho de acrecer sino
entre los coasignatarios de una misma parte o cuota.
Si
se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes, habrá derecho de acrecer.
Art.
1149. Habrá derecho de acrecer sea que se llame a los coasignatarios en una misma
cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario.
Si
el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se
presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.
Art.
1150. Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con
otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá
faltar, sino cuando todos éstos faltaren.
Se
entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa como
Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva como los Hijos de Pedro.
Art.
1151. El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere
por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.
Art.
1152. La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen
una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta.
Art.
1153. El derecho de transmisión establecido por el artículo 957, excluye el derecho de
acrecer.
Art.
1154. Los coasignatarios de usufructo, de uso, de habitación, o de una pensión
periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso,
habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último
coasignatario.
Art.
1155. El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento.
9.
De las sustituciones
Art.
1156. La sustitución es vulgar o fideicomisaria.
La
sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de
otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por
fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.
No
se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la
aceptación.
Art.
1157. La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda
faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a
faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.
Art.
1158. La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al
asignatario directo, y otro al primer sustituto.
Art.
1159. Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno.
Art.
1160. Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la
porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus
respectivas asignaciones.
Art.
1161. El sustituto de un sustituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos
casos y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado
a este respecto.
Art.
1162. Si el asignatario fuere descendiente del testador, los descendientes del asignatario
no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado
voluntad contraria
Art.
1163. El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de
acrecimiento.
Art.
1164. Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en
el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en
propiedad fiduciaria.
La
sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título De la propiedad
fiduciaria.
Art.
1165. Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le
nombran uno o mas sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán
a las reglas de los artículos precedentes.
Ni
el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar,
transmiten su expectativa, si faltan.
Art.
1166. La sustitución no debe presumirse fideicomisaria, sino cuando el tenor de la
disposición excluye manifiestamente la vulgar.
Título
V
DE
LAS ASIGNACIONES FORZOSAS
Art.
1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen
cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones
forzosas son:
1.
Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;
2.
Las legítimas;
3.
La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del
cónyuge.
1.
De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas
Art.
1168. Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa
hereditaria; menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más
partícipes de la sucesión.
Art.
1169. Derogado.
Art.
1170. Los
asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna en razón de las
deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los
alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.
Art.
1171. Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a
alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su
arbitrio.
Y
si las que se hacen a alimentarios forzosos fueren más cuantiosas de lo que en las
circunstancias corresponda, el exceso se imputará a la misma porción de bienes.
:
se derogó el párrafo 2. De la porción conyugal del Título V del Libro III, y los
Artículos 1172 a 1178 y 1180 que lo componen.
3.
De las legítimas y mejoras
Art.
1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas
personas llamadas legitimarios.
Los
legitimarios son por consiguiente herederos.
Artículo
1182. Son legitimarios:
1.
_ Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;
2.
_ Los ascendientes, y
3.
_ El cónyuge sobreviviente.
No
serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que
constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la
oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del Artículo 203.
Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio perpetuo o
temporal.
Art.
1183. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas
de la sucesión intestada.
Art.
1184. La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959, y las
agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los
respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a
cada uno en esa división será su legítima rigorosa.
"No
habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la
mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su
arbitrio.
Habiendo
tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas
deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad
del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el
difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o
ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su
arbitrio.
Artículo
1185. Para computar las cuartas de que habla el Artículo precedente, se acumularán
imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas
en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las
cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su
valor a la época de la apertura de la sucesión.
Art.
1186. Si el que tenía a la sazón legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a
extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada
por este valor y el del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este
exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las
legítimas y mejoras.
Art.
1187. Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha
podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de
mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente
donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las
donaciones, esto es, principiando por las más recientes.
La
insolvencia de un donatario no gravará a los otros.
Art.
1188. No se tendrá por donación sino lo que reste, deducido el gravamen pecuniario a que
la asignación estuviere afecta.
Ni
se tomarán en cuenta los regalos moderados, autorizados por la costumbre en ciertos días
y casos, ni los dones manuales de poco valor.
Art.
1189. Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítimas no alcanzare a la mitad del
acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes con preferencia a toda otra
inversión.
"Artículo
1190. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad,
indignidad o exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho
de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a
formar las legítimas rigorosas de los otros.".
Art.
1191. Acrece a las legítimas rigorosas toda aquella porción de los bienes de que el
testador ha podido disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha
dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la disposición.
Aumentadas
así las legítimas rigorosas se llaman legítimas efectivas.
Si
concurren, como herederos, legitimarios con quienes no lo sean, sobre lo preceptuado en
este artículo prevalecerán las reglas contenidas en el Título II de este Libro.
Art.
1192. La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen
alguno.
Sobre
lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de
donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera; sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1195.
Art.
1193. Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas excediere a la mitad del acervo
imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse en la
proporción que corresponda entre los legitimarios
Si
lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente no fuere suficiente para completar la
porción mínima que le corresponde en atención a lo dispuesto en el Artículo 988, la
diferencia deberá pagarse también con cargo a la cuarta de mejoras.
Art.
1194. Si las mejoras (comprendiendo el exceso o la diferencia de que habla el Artículo
precedente, en su caso), no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario, este exceso
o diferencia se imputará a la cuarta parte restante, con preferencia a cualquier objeto
de libre disposición, a que el difunto la haya destinado
Artículo
1195. De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que
quiera entre sus descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues asignar a uno
o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.
Los
gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor
del cónyuge, o de uno o más de los descendientes o ascendientes del testador.
Art.
1196. Si no hubiere cómo completar las legítimas y mejoras, calculadas en conformidad a
los artículos precedentes, se rebajarán unas y otras a prorrata.
Art.
1197. El que deba una legítima podrá en todo caso señalar las especies en que haya de
hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los
valores de dichas especies.
Art.
1198. Todos los legados, todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un
legitimario, que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos
que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico aparezca
que el legado o la donación ha sido a título de mejora.
Sin
embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta
para la computación de las legítimas, ni de la cuarta de mejoras, ni de la cuarta de
libre disposición, aunque se hayan hecho con la calidad de imputables.
Tampoco
se tomarán en cuenta para dichas imputaciones los presentes hechos a un descendiente con
ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.
Art.
1199 La acumulación de lo que se ha dado irrevocablemente en razón de legítimas o de
mejoras, para el cómputo prevenido por el Artículo 1185 y siguientes, no aprovecha a los
acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro Título que el de
legítima o mejora.
Art.
1200 Si se hiciere una donación, revocable o irrevocable, a Título de legítima, a una
persona que no fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario no adquiriere
después la calidad de legitimario, se resolverá la donación.
Lo
mismo se observará si se hubiere hecho la donación, a Título de legítima, al que era
entonces legitimario, pero después deje de serlo por incapacidad, indignidad,
desheredación o repudiación o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.
Si
el donatario ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a
su legítima se imputarán a la de sus descendientes.
Artículo
1201. Se resolverá la donación revocable o irrevocable que se hiciere a Título de
mejora a una persona que se creía descendiente o ascendiente del donante y no lo era.
Lo
mismo sucederá si el donatario, descendiente o ascendiente del donante, ha llegado a
faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.
También
se resolverá la donación revocable que se hiciere a Título de mejora a una persona que
se creía cónyuge y no lo era, o si ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad o
repudiación.
Art.
1202. No se imputarán a la legítima de una persona las donaciones o las asignaciones
testamentarias que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del artículo 1200, inciso
3.
Art.
1203 Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario, que sea
descendiente, se imputarán a su legítima; pero sólo en cuanto hayan sido útiles para
el pago de dichas deudas.
Si
el difunto hubiere declarado expresamente por acto entre vivos o testamento ser su ánimo
que no se imputen dichos gastos a la legítima, en este caso se considerarán como una
mejora.
Si
el difunto en el caso del inciso anterior hubiere asignado al mismo legitimario a Título
de mejora alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, se imputarán a dicha
cuota o cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora, o como
el difunto expresamente haya ordenado.
Artículo
1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a
alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni
asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su
promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le
enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su
infracción les aprovechare
Cualesquiera
otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la
legítima, serán nulas y de ningún valor.
Art.
1205. Los frutos de las cosas donadas, revocable o irrevocablemente, a título de
legítima o de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario desde la
entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado
al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante; a menos que
éste le haya donado irrevocablemente y de un modo auténtico no sólo la propiedad sino
el usufructo de las cosas donadas.
Art.
1206. Si al donatario de especies que deban imputarse a su legítima o mejora, le cupiere
definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan las mismas especies, tendrá
derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a
que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.
Y
si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y
estuviere obligado a pagar un saldo, podrá a su arbitrio hacer este pago en dinero, o
restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria por
lo que el valor actual de las especies que restituya excediere al saldo que debe.
4.
De los desheredamientos
Art.
1207. Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un
legitimario sea privado del todo o parte de su legítima.
No
valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se
expresan.
Art.
1208 Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:
1._
Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la
persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes;
2._
Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo;
3._
Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar;
4._
Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo;
5._
Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a los
vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de
la educación del desheredado.
Los
ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras
causas.
Art.
1209. No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento mencionadas en el artículo
anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere
probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesare el
desheredamiento no la probaren después de su muerte.
Sin
embargo, no será necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima
dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los
cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si
al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.
Art.
1210 Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se
extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a
todas las donaciones que le haya hecho el desheredador.
Pero
no se extienden a los alimentos, excepto en los casos de injuria atroz
Art.
1211. El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y
la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente,
por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo
intención de revocarlo.
Título
VI
DE
LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO
1.
De la revocación del testamento
Art.
1212. El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la
revocación del testador.
Sin
embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos
previstos por la ley.
La
revocación puede ser total o parcial.
Art.
1213. El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un
testamento solemne o privilegiado.
Pero
la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento
que la contiene, y subsistirá el anterior.
Art.
1214. Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive
por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad
contraria.
Art.
1215. Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de
otro u otros posteriores.
Los
testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes
en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores, o contrarias a
ellas.
2.
De la reforma del testamento
Art.
1216. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les
corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán
intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus
derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento
del testamento y de su calidad de legitimarios.
Si
el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes,
no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años
contados desde el día en que tomare esa administración.
Art.
1217. En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios y lo que tienen derecho a
reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigorosa, o la efectiva en su caso.
El
legitimario que ha sido indebidamente desheredado, tendrá, además, derecho para que
subsistan las donaciones entre vivos comprendidas en la desheredación.
Art.
1218. El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una
institución de heredero en su legítima.
Conservará
además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.
Art.
1219. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al
demandante los legitimarios del mismo orden y grado.
Art.
1220. Si el que tiene descendientes, ascendientes o cónyuge dispusiere de cualquiera
parte de la cuarta de mejoras a favor de otras personas, tendrán también derecho los
legitimarios para que en eso se reforme el testamento, y se les adjudique dicha parte.
Art.
1221 derogado
Título
VII
DE
LA APERTURA DE LA SUCESION Y DE SU ACEPTACION, REPUDIACION E INVENTARIO
1.
Reglas generales
Art.
1222. Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se
presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se
guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y
efectos hereditarios.
No
se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero se
formará lista de ellos.
La
guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez con las
formalidades legales.
Art.
1223. Si los bienes de la sucesión estuvieren esparcidos dentro del territorio
jurisdiccional de otros jueces de letras, el juez de letras ante quien se hubiere abierto
la sucesión, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, dirigirá exhortos
a los jueces de los otros territorios jurisdiccionales, para que procedan por su parte a
la guarda y aposición de sellos, hasta el correspondiente inventario, en su caso.
Art.
1224. El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios gravará los
bienes todos de la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de
ellos, en cuyo caso gravarán esa sola parte.
Art.
1225 Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.
Exceptúanse
las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán
aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.
Se
les prohíbe aceptar por sí solas, aun con beneficio de inventario.
El
marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad
conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se
sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del Artículo 1749.
Art.
1226. No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido.
Pero
después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda
asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición.
Se
mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido
por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a
ella.
Art.
1227. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.
Art.
1228. No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto.
Pero
si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos según el artículo
957, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota.
Art.
1229. Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la
asignación gravada, y aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente por derecho
de acrecimiento o de transmisión, o de substitución vulgar o fideicomisaria; o a menos
que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.
Art.
1230. Si un asignatario vende, dona, o transfiere de cualquier modo a otra persona el
objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo
hecho acepta.
Art.
1231. El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la
facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero;
pero no tendrá parte alguna en los objetos substraídos.
El
legatario que ha substraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos
que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos
será obligado a restituir el duplo.
Uno
y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito
correspondan.
Art.
1232. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona
interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de
los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o
de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez
prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.
Durante
este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá
implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de
ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la
herencia yacente en sus casos.
El
heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la
sucesión.
Si
el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo
oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con
beneficio de inventario.
Art.
1233. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá
que repudia.
Art.
1234. La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse,
sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave a
virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.
Esta
regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus
bienes.
Se
entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de
la mitad.
Art.
1235. La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.
Art.
1236. Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una
asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles
que valgan más de un centavo, sin autorización judicial con conocimiento de causa.
Art.
1237. Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la
misma persona o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a
repudiar.
Art.
1238. Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán
hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no
se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y en el
sobrante subsiste.
Art.
1239. Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al
momento en que ésta haya sido deferida.
Otro
tanto se aplica a los legados de especies.
2.
Reglas particulares relativas a las herencias
Art.
1240. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia
o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de
los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge
sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra
persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará
esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la
capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de
curador de la herencia yacente.
Si
hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos
los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente
sus coherederos, y subscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración.
Mientras
no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren serán
las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar
caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.
Art.
1241. La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se
toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone
necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino
en su calidad de heredero.
Art.
1242. Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura
pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial.
Art.
1243. Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisoria
urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.
Art.
1244. La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objetos de administración
urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez a petición del
heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.
Art.
1245. El que hace acto de heredero sin previo inventario solemne, sucede en todas las
obligaciones transmisibles del difunto a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le
impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda.
Habiendo
precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.
Art.
1246. El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente
declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás
acreedores, sin necesidad de juicio.
La
misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o
con beneficio de inventario.
3.
Del beneficio de inventario
Art.
1247. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan
responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia
del valor total de los bienes que han heredado.
Art.
1248. Si de muchos coherederos los unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los
otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.
Art.
1249. El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.
Art.
1250. Las herencias del Fisco y de todas las corporaciones y establecimientos públicos se
aceptarán precisamente con beneficio de inventario.
Se
aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar
o repudiar sino por el ministerio o con la autorización de otras.
No
cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas
representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta
concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda o se probare
haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.
Art.
1251. Los herederos fiduciarios son obligados a aceptar con beneficio de inventario.
Art.
1252. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario mientras
no haya hecho acto de heredero.
Art.
1253. En la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y
curadores en los artículos 382 y siguientes, y lo que en el Código de Enjuiciamiento se
prescribe para los inventarios solemnes.
Art.
1254. Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha
estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso
en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales; sin
perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración de la
sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna.
Art.
1255. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia
yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente,
los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario
que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas
por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo,
cuando no lo fueren por sus maridos, tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos
representantes.
Todas
estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere
inexacto.
Art.
se elimina en el inciso primero las expresiones "el cónyuge sobreviviente,".
Art. 1255. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia
yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, los legatarios, los socios
de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el Título de su
crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban
escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por
sus maridos, tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes.
Todas
estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere
inexacto.
1256.
El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de
cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen,
no gozará del beneficio de inventario.
Art.
1257. El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no sólo del valor de
los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente
sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.
Se
agregará la relación y tasación de estos bienes al inventario existente con las mismas
formalidades que para hacerlo se observaron.
Art.
1258. Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiese
efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido
justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los
interesados las acciones y títulos insolutos.
Art.
1259. Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y
créditos de la sucesión.
Art.
1260. El heredero beneficiario será responsable hasta por culpa leve de la conservación
de las especies o cuerpos ciertos que se deban.
Es
de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y sólo será responsable de
los valores en que hubieren sido tasados.
Art.
1261. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones
abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el
saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta
que de su administración deberá presentarles.
Art.
1262. Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al
heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del
heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan
sido cubiertos, por medio de tres avisos en un diario de la comuna o de la capital de
provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, para que reciban de
dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que
haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el
heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.
Art.
1263. El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya
consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos
que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y
en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.
4.
De la petición de herencia y de otras acciones del heredero
Art.
1264. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de
heredero tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las
cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto
era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no
hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
Art.
1265. Se extiende la misma acción no sólo a las cosas que al tiempo de la muerte
pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.
Art.
1266. A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia,
se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.
Art.
1267. El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las
enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más
rico pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones
y deterioros.
Art.
1268. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas
hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por
ellos.
Si
prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó
de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no
hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el
que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare
obligado.
Art.
1269. El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo,
en el caso del inciso final del Artículo 704, podrá oponer a esta acción la
prescripción de cinco años.
Título
VIII
DE
LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS
Art.
1270. Ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el
encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.
Art.
1271. No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de
hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos.
Art.
1272. No puede ser albacea el menor de edad.
Ni
las personas designadas en los artículos 497 y 498.
Art.
1273. Derogado.
Art.
1274. Derogado.
Art.
1275. La incapacidad sobreviniente pone fin a el albaceazgo.
Art.
1276. El juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un
plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o excusarse de
servirlo; y podrá el juez en caso necesario ampliar por una sola vez el plazo.
Si
el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento.
Art.
1277. El albacea nombrado puede rechazar libremente este cargo.
Si
lo rechazare sin probar inconveniente grave se hará indigno de suceder al testador, con
arreglo al artículo 971, inciso 2..
Art.
1278. Aceptando expresa o tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en
los casos en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo.
La
dimisión del cargo con causa legítima le priva sólo de una parte proporcionada de la
asignación que se le haya hecho en recompensa del servicio.