CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Libro 1
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Libro 2
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...Continuación desde artículo 565 hasta 950.-
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES, Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE
Título I
DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES
Art. 565. Los bienes consisten en
cosas corporales o
incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por
los sentidos, como
una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y
las servidumbres
activas.
1. De las cosas corporales
Art. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro,
sea moviéndose
ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman
semovientes), sea que sólo
se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles
por su destino,
según el artículo 570.
Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no
pueden transportarse de
un lugar a otro; como las tierras y minas y las que adhieren
permanentemente a ellas, como
los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Art. 569. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus
raíces, a menos
que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a
otro.
Art. 570. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean,
las cosas que están
permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble,
sin embargo de que
puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente
destinados al cultivo o
beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el
dueño de la finca;
Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a
mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman
parte de un
establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de
éste;
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques,
colmenas, y cualesquiera
otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del
suelo mismo, o de un
edificio.
Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a
ellos, como las yerbas
de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un
vivar, se reputan
muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un
derecho sobre dichos
productos o cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de
una mina, y a las
piedras de una cantera.
Art. 572. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las
paredes de las
casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas
paredes, como estufas,
espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o
espejos están
embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con
ellas, se considerarán
parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.
Art. 573. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan
inmuebles, no dejan
de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o
cebollas que se
arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se
desencajan de su lugar,
para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a
él. Pero desde
que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser
inmuebles.
Art. 574. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes
muebles sin otra
calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas
muebles, según
el artículo 567.
En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos
y papeles, las
colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las
medallas, las armas
los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de
cama, los carruajes
o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en
general otras cosas
que las que forman el ajuar de una casa.
Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso
conveniente a su
naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como
tales, son cosas
fungibles.
2. De las cosas incorporales
Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a
determinada
persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo,
uso o habitación,
los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos
derechos nacen las
acciones reales.
Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden
reclamarse de ciertas
personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han
contraído las
obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su
deudor por el dinero
prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos
nacen las acciones
personales.
Art. 579. El derecho de censo es personal en cuanto puede dirigirse
contra el censuario,
aunque no esté en posesión de la finca acensuada, y real en cuanto se
persiga ésta.
Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o
inmuebles, según lo sea la
cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de
usufructo sobre un
inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le
entregue la finca
comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que
se le pague, es
mueble.
Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para
que un artífice
ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la
inejecución del
convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.
Título II
DEL DOMINIO
Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho
real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo
contra la ley o contra
derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda
propiedad.
Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de
propiedad. Así, el
usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
Art. 584. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad
de sus autores.
Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.
Art. 585. Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los
hombres, como la alta
mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o
individuo tiene
derecho de apropiárselas.
Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las
leyes de ésta, y
entre distintas naciones por el derecho internacional.
Art. 586. Las cosas que han sido consagradas para el culto divino, se
regirán por el
derecho canónico.
Art. 587. El uso y goce de las capillas y cementerios, situados en
posesiones de
particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con
los ornamentos,
vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a
las personas que
sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos
de disponerse otra
cosa por testamento o por acto entre vivos.
Art. 588. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la
accesión, la tradición,
la sucesión por causa de muerte, y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en
el Libro De la
sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.
Título III
DE LOS BIENES NACIONALES
Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a
la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el
de calles,
plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman
bienes nacionales de
uso público o bienes públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los
habitantes, se llaman
bienes del Estado o bienes fiscales.
Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas
dentro de los
límites territoriales, carecen de otro dueño.
Art. 591. El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre,
azogue, estaño,
piedras preciosas, y demás substancias fósiles, no obstante el dominio
de las
corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en
cuyas entrañas
estuvieren situadas.
Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en
tierras de cualquier
dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la
de labrar y
beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los
requisitos y bajo
las reglas que prescribe el Código de Minería.
Art. 592. Los puentes y caminos construidos a expensas de personas
particulares en tierras
que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños
permitan su uso y goce a
todos.
Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a
expensas de particulares
y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.
Art. 593. El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas
medidas desde las
respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional.
Pero, para objetos
concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus
leyes y reglamentos
aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce
jurisdicción sobre un
espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la
distancia de
veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.
Las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar
territorial, forman parte
de las aguas interiores del Estado.
Art. 594. Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las
olas bañan y
desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.
Art. 595. Todas las aguas son bienes nacionales de uso público.
Art. 596. El mar adyacente que se extiende hasta las doscientas millas
marinas contadas
desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del
mar territorial, y
más allá de este último, se denomina zona económica exclusiva. En ella
el Estado
ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y
administrar los
recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al
lecho, del lecho y el
subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades con
miras a la
exploración y explotación económica de esa zona.
El Estado ejerce derechos de soberanía exclusivos sobre la plataforma
continental para
los fines de la conservación, exploración y explotación de sus recursos
naturales.
Además, al Estado le corresponde toda otra jurisdicción y derechos
previstos en el
Derecho Internacional respecto de la zona económica exclusiva y de la
plataforma
continental.
Art. 597. Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en
ríos y lagos que
puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, pertenecerán al
Estado.
Art. 598. El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y
cualesquiera otros
objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas,
puentes y caminos
públicos, en el mar y sus playas, en ríos y lagos y generalmente en
todos los bienes
nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este
Código, y a las
ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.
Art. 599. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad
competente, obra
alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y
demás lugares de
propiedad nacional.
Art. 600. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales, y cualesquiera
otras construcciones
que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte
de ellos, no podrán
ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las
calles, plazas,
puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional.
Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán
sujetos a la
disposición del precedente inciso, si se reconstruyeren.
Art. 601. En los edificios que se construyan a los costados de calles o
plazas, no podrá
haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u
otras obras que
salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero, ni
podrá haberlos
más arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia
horizontal de
tres decímetros.
Las disposiciones del artículo precedente, inciso 2., se aplicarán a
las
reconstrucciones de dichos edificios.
Art. 602. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se
construyan en
sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han
obtenido este permiso,
sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.
Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se concedió el
permiso, se
restituyen ellas y el suelo por el ministerio de la ley al uso y goce
privativo del
Estado, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la
autoridad soberana.
Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido
concedida expresamente por
el Estado.
Art. 603. No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto
industrial o
doméstico, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.
Art. 604. Las naves nacionales o extranjeras no podrán tocar ni
acercarse a ningún
paraje de la playa, excepto a los puertos que para este objeto haya
designado la ley; a
menos que un peligro inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra
necesidad semejante
las fuerce a ello; y los capitanes o patrones de las naves que de otro
modo lo hicieren,
estarán sujetos a las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les
impongan.
Los náufragos tendrán libre acceso a la playa y serán socorridos por
las autoridades
locales.
Art. 605. No obstante lo prevenido en este título y en el De la
accesión relativamente
al dominio de la nación sobre ríos, lagos, e islas, subsistirán en
ellos los derechos
adquiridos por particulares antes de la promulgación de este Código.
Título IV
DE LA OCUPACION
Art. 606. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no
pertenecen a nadie,
y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el
Derecho
Internacional.
Art. 607. La caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se
adquiere el dominio
de los animales bravíos.
Art. 608. Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven
naturalmente libres e
independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos los
que pertenecen a
especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como
las gallinas, las
ovejas; y domesticados los que sin embargo de ser bravíos por su
naturaleza se han
acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio
del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o
dependencia del
hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta
costumbre vuelven a
la clase de los animales bravíos.
Art. 609. El ejercicio de la caza estará sujeto al cumplimiento de la
legislación
especial que la regule.
No se podrá cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso
del dueño.
Art. 610. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño,
cuando por ley estaba
obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además
indemnizará de
todo perjuicio.
Art. 611. La caza marítima y la pesca se regularán por las
disposiciones de este Código
y, preferentemente, por la legislación especial que rija al efecto.
Art. 612. Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso
necesario para la
pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y
el producto de la
pesca, secando sus redes, etc.; guardándose empero de hacer uso alguno
de los edificios o
construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de
embarazar el uso
legítimo de los demás pescadores.
Art. 613. Podrán también para los expresados menesteres hacer uso de
las tierras
contiguas hasta la distancia de ocho metros de la playa; pero no
tocarán a los edificios
o construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán
las cercas, ni se
introducirán en las arboledas, plantíos o siembras.
Art. 614. Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán
poner cercas, ni
hacer edificios, construcciones o cultivos dentro de los dichos ocho
metros, sino dejando
de trecho en trecho suficientes y cómodos espacios para los menesteres
de la pesca.
En caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades locales
para que pongan el
conveniente remedio.
Art. 615. A los que pesquen en ríos y lagos no será lícito hacer uso
alguno de los
edificios y terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las cercas.
Art. 616. La disposición del artículo 610 se extiende al que pesca en
aguas ajenas.
Art. 617. Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal
bravío y lo hace
suyo, desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no
le sea fácil
escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde el momento que el
animal ha caído en
sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje
donde le sea lícito
cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar
sin permiso del
dueño, podrá éste hacerlo suyo.
Art. 618. No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal
bravío que es ya
perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su
consentimiento, y se
apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.
Art. 619. Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas,
pajareras, conejeras,
colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego
que recobran su
libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos y
hacerlos suyos, con tal
que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a
la vista, y que
por lo demás no se contravenga al artículo 609.
Art. 620. Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no
sea del dueño de
ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de
ellas, y de los
panales fabricados por ellas, con tal que no lo hagan sin permiso del
dueño en tierras
ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las
otras; pero al
dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas
fugitivas en tierras
que no estén cercadas ni cultivadas.
Art. 621. Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se
entenderán ocupadas
legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya
valido de alguna
industria para atraerlas y aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio,
inclusa la
restitución de las especies, si el dueño la exigiere, y si no la
exigiere, a pagarle su
precio.
Art. 622. En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará
sujeto a las
ordenanzas especiales que sobre estas materias se dicten.
No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en temporadas, y con
armas y
procederes, que no estén prohibidos.
Art. 623. Los animales domésticos están sujetos a dominio.
Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos,
aun cuando hayan
entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las ordenanzas de policía
rural o urbana
establecieren lo contrario.
Art. 624. La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la
cual el que
encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su
dominio, apoderándose
de ella.
De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras
substancias que arroja
el mar y que no presentan señales de dominio anterior.
Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño,
como las monedas
que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.
No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes
arrojan al mar
para alijar la nave.
Art. 625. El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o
hallazgo.
Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que
elaborados por el hombre
han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni
indicio de su
dueño.
Art. 626. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes
iguales entre el
dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.
Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el
descubrimiento sea
fortuito o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del
terreno.
En los demás casos, o cuando sean una misma persona el dueño del
terreno y el
descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
Art. 627. Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir
cualquiera persona el
permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare
pertenecerle y
estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos
y diere
competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que
abonará todo
perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el
permiso ni oponerse
a la extracción de dichos dineros o alhajas.
Art. 628. No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas,
serán considerados o
como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según
los antecedentes y
señales.
En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por
partes iguales
entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir
indemnización de
perjuicios, a menos de renunciar su porción.
Art. 629. Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida,
deberá ponerse a
disposición de su dueño, y no presentándose nadie que pruebe ser suya,
se entregará a
la autoridad competente, la cual deberá dar aviso del hallazgo en un
diario de la comuna
o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en
aquélla no lo
hubiere.
El aviso designará el género y calidad de la especie, el día y lugar
del hallazgo.
Si no apareciere el dueño, se dará este aviso por tercera vez, mediando
treinta días de
un aviso a otro.
Art. 630. Si en el curso del mes subsiguiente al último aviso no se
presentare persona
que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se
deducirán del
producto las expensas de aprensión, conservación y demás que
incidieren; y el remanente
se dividirá por partes iguales entre la persona que encontró la especie
y la
municipalidad respectiva.
Art. 631. La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas,
perderá su
porción en favor de la municipalidad, y aun quedará sujeta a la acción
de perjuicios, y
según las circunstancias, a la pena de hurto
Art. 632. Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será
restituida, pagando
las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad
competente al que
encontró y denunció la especie.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador
elegirá entre el
premio de salvamento y la recompensa ofrecida.
Art. 633. Subastada la especie, se mirará como irrevocablemente perdida
para el dueño.
Art. 634. Si la especie fuere corruptible o su custodia y conservación
dispendiosas,
podrá anticiparse la subasta, y el dueño, presentándose antes de
expirar el mes
subsiguiente al último aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como
queda dicho, las
expensas y el premio de salvamento.
Art. 635. Si naufragare algún buque en las costas de la República, o si
el mar arrojare
a ellas los fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según las
apariencias, al
aparejo o carga de un buque, las personas que lo vean o sepan,
denunciarán el hecho a la
autoridad competente, asegurando entre tanto los efectos que sea
posible salvar para
restituirlos a quien de derecho corresponda.
Los que se los apropiaren, quedarán sujetos a la acción de perjuicios,
y a la pena de
hurto.
Art. 636. Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por
la autoridad a
los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de
salvamento.
Art. 637. Si no aparecieren interesados, se procederá a la publicación
de tres avisos
por diarios, mediando quince días de un aviso a otro; y en lo demás se
procederá como
en el caso de los artículos 629 y siguientes.
Art. 638. La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la
gratificación de
salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.
Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y
dirección de la
autoridad pública, se restituirán a los interesados, mediante el abono
de las expensas,
sin gratificación de salvamento.
Art. 639. Todo lo dicho en los artículos 635 y siguientes se entiende
sin perjuicio de lo
que sobre esta materia se estipulare con las potencias extranjeras, y
de los reglamentos
fiscales para el almacenaje y la internación de las especies.
Art. 640. El Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman
en guerra de
nación a nación, no sólo a los enemigos sino a los neutrales, y aun a
los aliados y los
nacionales según los casos, y dispone de ellas en conformidad a las
Ordenanzas de Marina
y de Corso.
Art. 641. Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no
transfieren dominio, y
represadas deberán restituirse a los dueños, pagando éstos el premio de
salvamento a
los represadores.
Este premio se regulará por el que en casos análogos se conceda a los
apresadores en
guerra de nación a nación.
Art. 642. Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de
las cosas
perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no
fueren reclamadas
por sus dueños en el espacio de un mes, contado desde la fecha del
último aviso, los
mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nación a
nación.
Título V
DE LA ACCESION
Art. 643. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de
una cosa pasa a
serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los
productos de las cosas son
frutos naturales o civiles.
1. De las accesiones de frutos
Art. 644. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o
no de la industria
humana.
Art. 645. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que
adhieren todavía a la
cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o
los productos de
las plantas mientras no han sido separados de ellas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa
productiva, como las
maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen
consumidos cuando se
han consumido verdaderamente o se han enajenado.
Art. 646. Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella;
sin perjuicio de
los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al
poseedor de buena
fe, al usufructuario, al arrendatario.
Así los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el
cultivo, y las frutas,
semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la
tierra.
Así también las pieles, lana, astas, leche, cría, y demás productos de
los animales,
pertenecen al dueño de éstos.
Art. 647. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de
arrendamiento o
censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo
perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y
percibidos, desde que se
cobran.
Art. 648. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de
que provienen, de
la misma manera y con la misma limitación que los naturales.
2. De las accesiones del suelo
Art. 649. Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o
de un río o lago
por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
Art. 650. El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas dentro
de sus
respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el
agua; pero en
puertos habilitados pertenecerá al Estado.
El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y
bajas periódicas,
forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las
heredades
contiguas.
Art. 651. Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación,
se corten una a
otra antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el
borde del agua,
accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida
en dos partes
iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la
línea divisoria
entre las dos heredades.
Art. 652. Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra
fuerza natural violenta
es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para
el solo efecto de
llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará
suya el dueño
del sitio a que fue transportada.
Art. 653. Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por
las aguas dentro de
los cinco años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños.
Art. 654. Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos,
con permiso de
autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las
aguas a su
acostumbrado cauce; y la parte de éste que permanentemente quedare en
seco, accederá a
las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del
artículo 650.
Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea
longitudinal dividirá
el nuevo terreno en dos partes iguales; y cada una de éstas accederá a
las heredades
contiguas, como en el caso del mismo artículo.
Art. 655. Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a
juntarse, las
partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a
las heredades
contiguas, como en el caso del artículo precedente.
Art. 656. Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al
Estado según el
artículo 597, se observarán las reglas siguientes:
1. La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere
ocupada y
desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas
periódicas, y no
accederá entre tanto a las heredades riberanas.
2. La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que
vuelven después a
juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en
ella; pero el
nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades
contiguas, como en el caso
del artículo 654.
3. La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las
heredades de aquella
de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla;
correspondiendo a cada
heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de
demarcación, prolongadas
directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a
la otra,
accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada
heredad la parte
comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas
directamente hasta
la isla y sobre la superficie de ella.
Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones
correspondieren a dos o más
heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.
4. Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente
de la isla o islas
que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades
riberanas como si
ella sola existiese.
5 Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de
todo lo que por
aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos
el nuevo terreno
abandonado por las aguas.
6. A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2. de
la regla 3.
precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado
por las aguas las
heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del
diámetro de ésta, medido
en la dirección de esa misma distancia.
3. De la accesión de una cosa mueble a otra
Art. 657. La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando
dos cosas
muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero
de modo que puedan
separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el
diamante de una
persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un
espejo propio.
Art. 658. En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho
por una parte, ni
mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo
principal, con el
gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.
Art. 659. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más estimación
que la otra, la
primera se mirará como lo principal y la segunda como lo accesorio.
Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un
gran valor de
afección.
Art. 660. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de
las dos cosas que
sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por
accesoria.
Art. 661. En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas
precedentes, se
mirará como principal lo de más volumen.
Art. 662. Otra especie de accesión es la especificación, que se
verifica cuando de la
materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o
artefacto cualquiera,
como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de
madera ajena una
nave.
No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra,
el dueño de la
materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga
mucho más que el
de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno
se hace una
estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al
especificante, y el dueño de
la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.
Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y, en parte, propia
del que la hizo o
mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la
especie
pertenecerá en común a los dos propietarios; al uno a prorrata del
valor de su materia,
y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.
Art. 663. Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o
líquidas, pertenecientes
a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte,
ni mala fe por
otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a
prorrata del
valor de la materia que a cada uno pertenezca.
A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere
considerablemente
superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para
reclamar la cosa
producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.
Art. 664. En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias
unidas no sea
fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y
pueda la primera
separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo
conocimiento se haya
hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que
hizo uso de ella.
Art. 665. En todos los casos en que el dueño de una materia de que se
ha hecho uso sin su
conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido
empleada, lo tendrá
igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya
otro tanto de la misma
naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.
Art. 666. El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia
suya se hacía por
otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a
su valor.
Art. 667. El que haya hecho uso de una materia ajena sin conocimiento
del dueño, y sin
justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo
suyo, y a pagar lo que
más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la
acción criminal a
que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.
Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no
tendrá lugar lo
prevenido en el precedente inciso; salvo que se haya procedido a
sabiendas.
4. De la accesión de las cosas muebles a inmuebles
Art. 668. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño
del suelo se
hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la
construcción; pero
estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u
otro tanto de la
misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al
resarcimiento de
perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la
acción criminal
competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del
uso que se hacía de
ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio
vegetales o semillas
ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los
vegetales
arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
Art. 669. El dueño del terreno en que otra persona, sin su
conocimiento, hubiere
edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el
edificio, plantación
o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los
poseedores de buena o
mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó
o plantó a
pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo
el tiempo que lo
haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a
indemnizarle los
perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño
del terreno,
será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio,
plantación o
sementera.
Título VI
DE LA TRADICION
1. Disposiciones generales
Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y
consiste en la
entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la
facultad e
intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención
de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos
reales.
Art. 671. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere
el dominio de la
cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la
tradición
adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus
representantes
legales.
En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de
un acreedor, en
pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente,
y el juez su
representante legal.
La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se
entiende hecha por o
a el respectivo mandante.
Art.. 672. Para que la tradición sea válida debe ser hecha
voluntariamente por el
tradente o por su representante.
Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin
voluntad del tradente
o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación
del que tiene
facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.
Art. 673. La tradición, para que sea válida, requiere también el
consentimiento del
adquirente o de su representante.
Pero la tradición que en su principio fue inválida por haber faltado
este
consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.
Art. 674. Para que sea válida la tradición en que intervienen
mandatarios o
representantes legales, se requiere además que éstos obren dentro de
los límites de su
mandato o de su representación legal.
Art. 675. Para que valga la tradición se requiere un título
translaticio de dominio,
como el de venta, permuta, donación, etc.
Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a
quien se confiere.
Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre
cónyuges.
Art. 676. Se requiere también para la validez de la tradición que no se
padezca error en
cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la
persona a quien se le
hace la entrega, ni en cuanto al título.
Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.
Art. 677. El error en el título invalida la tradición, sea cuando una
sola de las partes
supone un título translaticio de dominio, como cuando por una parte se
tiene el ánimo de
entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir
a título de
donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos
translaticios de dominio,
pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo, y por otra
donación.
Art. 678. Si la tradición se hace por medio de mandatarios o
representantes legales, el
error de éstos invalida la tradición.
Art. 679. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación,
no se transfiere
el dominio sin ellas.
Art. 680. La tradición puede transferir el dominio bajo condición
suspensiva o
resolutoria, con tal que se exprese.
Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la
cosa vendida, aunque
no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado
el dominio hasta el
pago, o hasta el cumplimiento de una condición.
Art. 681. Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba,
desde que no haya
plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en
contrario.
Art. 682. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se
entrega por él o a
su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que
los transmisibles
del mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse
éste transferido
desde el momento de la tradición.
Art. 683. La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que
las leyes señalan,
el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente
carecía, aunque el
tradente no haya tenido ese derecho.
2. De la tradición de las cosas corporales muebles
Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse
significando una de
las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta
transferencia por uno
de los medios siguientes:
1. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;
2. Mostrándosela;
3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar
cualquiera en que esté
guardada la cosa;
4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el
lugar convenido; y
5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que
tiene la cosa
mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a
cualquier otro
título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero
contrato en que el
dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
Art. 685. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él
piedras, frutos
pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se
verifica en el
momento de la separación de estos objetos.
Aquél a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío,
podrá entrar a
cogerlos, fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño.
3. De las otras especies de tradición
Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces
por la
inscripción del título en el Registro del Conservador.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de
usufructo o de uso
constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo
y del derecho de
hipoteca.
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el
Código de Minería.
Art. 687. La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de
los derechos
reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el Registro
Conservatorio del
territorio en que esté situado el inmueble y si éste por situación
pertenece a varios
territorios, deberá hacerse la inscripción en el Registro de cada uno
de ellos.
Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en
los Registros
Conservatorios de todos los territorios a que por su situación
pertenecen los inmuebles.
Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los
inmuebles o parte de los
inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición
relativo a cada
inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el Registro
Conservatorio en cuyo
territorio esté ubicado el inmueble.
Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella
se confiere por el
ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita
al heredero para
disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1. El decreto judicial que da la posesión efectiva: este decreto se
inscribirá en el
Registro de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido
pronunciado; y si la
sucesión es testamentaria, se inscribirá al mismo tiempo el testamento;
2. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1. y 2. del
artículo
precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno
de los inmuebles
hereditarios; y
3. La inscripción especial prevenida en el inciso 3.: sin ésta no podrá
el heredero
disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición
le hayan cabido.
Art. 689. Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere,
como adquirido por
prescripción, el dominio o cualquiera otro de los derechos mencionados
en los artículos
686 y siguientes, servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en
el respectivo
Registro o Registros.
Art. 690. Para llevar a efecto la inscripción, se exhibirá al
Conservador copia
auténtica del título respectivo, y del decreto judicial en su caso.
La inscripción principiará por la fecha de este acto; expresará la
naturaleza y fecha
del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la
designación de la
cosa, según todo ello aparezca en el título; expresará además la
oficina o archivo en
que se guarde el título original; y terminará por la firma del
Conservador.
Art. 691. La inscripción de un testamento comprenderá la fecha de su
otorgamiento; el
nombre, apellido y domicilio del testador; los nombres, apellidos y
domicilios de los
herederos o legatarios que solicitaren la inscripción, expresando sus
cuotas, o los
respectivos legados.
La inscripción de una sentencia o decreto comprenderá su fecha, la
designación del
tribunal o juzgado respectivo, y una copia literal de la parte
dispositiva.
La inscripción de un acto legal de partición comprenderá la fecha de
este acto, el
nombre y apellido del juez partidor, y la designación de las partes o
hijuelas
pertenecientes a los que soliciten la inscripción.
Las inscripciones antedichas se conformarán en lo demás a lo prevenido
en el artículo
precedente.
Art. 692. Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes
inscrito, se mencionará
la precedente inscripción en la nueva.
Art. 693. Para la transferencia, por donación o contrato entre vivos,
del dominio de una
finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el Conservador, constancia
de haberse dado
aviso de dicha transferencia al público por medio de tres avisos
publicados en un diario
de la comuna o de la capital de provincia o de la capital de la región,
si en aquélla no
lo hubiere, y por un cartel fijado, durante quince días por lo menos,
en la oficina del
Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Se sujetarán a la misma regla la constitución o transferencia por acto
entre vivos de
los otros derechos reales mencionados en los artículos precedentes, y
que se refieren a
inmuebles no inscritos.
Art. 694. Si la inscripción se refiere a minutas o documentos que no se
guardan en el
registro o protocolo de una oficina pública, se guardarán dichas
minutas o documentos en
el archivo del Conservador, bajo su custodia y responsabilidad.
Art. 695. Un reglamento especial determinará en lo demás los deberes y
funciones del
Conservador, y la forma y solemnidad de las inscripciones.
Art. 696. Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos
anteriores, no
darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho,
mientras la
inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se
ordena, pero esta
disposición no regirá sino respecto de los títulos que se confieran
después del
término señalado en el reglamento antedicho.
Art. 697. En el tiempo intermedio entre la fecha en que principie a
regir este Código y
aquella en que la inscripción empiece a ser obligatoria, se hará la
inscripción de los
derechos reales mencionados en los artículos anteriores, del modo
siguiente:
1. La de un derecho de dominio, usufructo, uso o habitación, por medio
de una escritura
pública en que el tradente exprese entregarlo, y el adquirente
recibirlo: esta escritura
podrá ser la misma del acto o contrato en que se transfiere o
constituye el derecho;
2. La de un derecho de hipoteca o censo, por la anotación en la
competente oficina de
hipotecas;
3. La de un derecho de herencia, por el decreto judicial que confiere
la posesión
efectiva;
4. La de un legado, por medio de una escritura pública como la
prevenida en el número
1.; y
5. La del objeto adjudicado en acto de partición, por escritura pública
en que conste la
adjudicación y haberla aceptado el adjudicatario.
Art. 698. La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por
escritura pública
en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo:
esta escritura podrá
ser la misma del acto o contrato.
Art. 699. La tradición de los derechos personales que un individuo cede
a otro se
verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario.
Título VII
DE LA POSESION
1. De la posesión y sus diferentes calidades
Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo
de señor o
dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí
mismo, o por otra
persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
Art.. 701. Se puede poseer una cosa por varios títulos.
Art. 702. La posesión puede ser regular o irregular.
Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido
adquirida de buena
fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se
puede ser por
consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el
poseedor de buena
fe puede ser poseedor irregular.
Si el título es translaticio de dominio, es también necesaria la
tradición.
La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a
entregarla, hará
presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la
inscripción del
título.
Art. 703. El justo título es constitutivo o translaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la
prescripción.
Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para
transferirlo, como la
venta, la permuta, la donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios
divisorios, y los actos
legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo
título para legitimar
la posesión.
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos
preexistentes, no
forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un
objeto no disputado,
constituyen un título nuevo.
Art. 704. No es justo título:
1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se
pretende;
2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o
representante legal de otra sin
serlo;
3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que
debiendo ser autorizada
por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y
4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en
realidad heredero; el
del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario
posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya
dado la posesión
efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario
putativo el
correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente
reconocido.
Art. 705. La validación del título que en su principio fue nulo,
efectuada por la
ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que
fue conferido el
título.
Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio
de la cosa por
medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la
persuasión de haberse
recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no
haber habido fraude ni
otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.
Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala
fe, que no admite
prueba en contrario.
Art. 707. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley
establece la
presunción contraria.
En todos los otros la mala fe deberá probarse.
Art. 708. Posesión irregulares la que carece de uno o más de los
requisitos señalados
en el artículo 702.
Art. 709. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
Art. 710. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.
La fuerza puede ser actual o inminente.
Art. 711. El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y
volviendo el dueño le
repele, es también poseedor violento.
Art. 712. Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra
el verdadero
dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que
la tenía en
lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus
agentes, y que se
ejecute con su consentimiento o que después de ejecutada se ratifique
expresa o
tácitamente.
Art. 713. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los
que tienen derecho
para oponerse a ella.
Art. 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no
como dueño, sino en
lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el
usufructuario, el
usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de
la cosa empeñada,
secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa
reconociendo dominio ajeno.
Art. 715. La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las
mismas calidades y
vicios que la posesión de una cosa corporal.
Art. 716. El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en
posesión; salvo el caso
del artículo 2510, regla 3.
Art. 717. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión
del sucesor,
principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la
suya; pero en tal
caso se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una
serie no
interrumpida de antecesores.
Art. 718. Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía
proindiviso, se
entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le
cupiere, durante
todo el tiempo que duró la indivisión.
Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las
enajenaciones que haya
hecho por sí solo de la cosa común y los derechos reales con que la
haya gravado,
subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la
enajenación o gravamen.
Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la
enajenación o
gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.
Art. 719. Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que
esta posesión ha
continuado hasta el momento en que se alega.
Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la
continuación del
mismo orden de cosas.
Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se
presume la
posesión en el tiempo intermedio.
Art. 720. La posesión puede tomarse no sólo por el que trata de
adquirirla para sí,
sino por su mandatario, o por sus representantes legales.
2. De los modos de adquirir y perder la posesión
Art. 721. Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a
nombre de otra de
quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o
representado
principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.
Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su
mandatario ni
representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y
aceptación; pero se
retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.
Art. 722. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en
que es deferida,
aunque el heredero lo ignore.
El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído
jamás.
Art. 723. Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no
necesitan de autorización
alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que
concurran en ello la
voluntad y la aprensión material o legal; pero no pueden ejercer los
derechos de
poseedores, sino con la autorización que competa.
Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad
la posesión, sea
para sí mismos o para otros.
Art. 724. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por
inscripción en el
Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino
por este medio.
Art. 725. El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la
tenencia de la cosa,
dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o a
cualquiera otro título
no translaticio de dominio.
Art. 726. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella
con ánimo de
hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.
Art. 727. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras
se halla bajo el
poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
Art. 728. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la
inscripción se
cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en
que el poseedor
inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se
refiere el
título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión
existente.
Art. 729. Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o
clandestinamente de un
inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la
pierde.
Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la
usurpa dándose por
dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere
por otra; a menos
que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la
persona a quien se
enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión
anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor
inscrito, se da por
dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni
se adquiere por
otra, sin la competente inscripción.
Art. 731. El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá
haberla tenido
durante todo el tiempo intermedio.
Título VIII
DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD
FIDUCIARIA
Art. 732. El dominio puede ser limitado de varios modos:
1. Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición;
2. Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona
tenga derecho en
las cosas que pertenecen a otra; y
3. Por las servidumbres.
Art. 733. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen
de pasar a otra
persona, por el hecho de verificarse una condición.
La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.
Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.
La translación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha
constituido el
fideicomiso, se llama restitución.
Art. 734. No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de
una herencia o
sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.
Art. 735. Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre
vivos otorgado en
instrumento público, o por acto testamentario.
La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble,
deberá
inscribirse en el competente Registro.
Art. 736. Una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo
a favor de una
persona y en fideicomiso a favor de otra.
Art. 737. El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de
deferirse la propiedad
fiduciaria no existe, pero se espera que exista.
Art. 738. El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita
de existir el
fideicomisario, o su substituto, a la época de la restitución.
A esta condición de existencia pueden agregarse otras copulativa o
disyuntivamente.
Art. 739. Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso,
y que tarde más
de cinco años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la
muerte del fiduciario
sea el evento de que penda la restitución.
Estos cinco años se contarán desde la delación de la propiedad
fiduciaria.
Art. 740. Derogado.
Art. 741. Las disposiciones a día, que no equivalgan a condición según
las reglas del
título De las asignaciones testamentarias, 3, no constituyen
fideicomiso.
Art. 742. El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno,
sino dos o más
fiduciarios, y dos o más fideicomisarios.
Art. 743. El constituyente puede dar al fideicomisario los substitutos
que quiera para en
caso que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u
otra causa.
Estas substituciones pueden ser de diferentes grados, substituyéndose
una persona al
fideicomisario nombrado en primer lugar, otra al primer substituto,
otra al segundo, etc.
Art. 744. No se reconocerán otros substitutos que los designados
expresamente en el
respectivo acto entre vivos o testamento.
Art. 745. Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de
manera que
restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el
gravamen de restituirlo
eventualmente a otra.
Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los
fideicomisarios
nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.
Art. 746. Si se nombran uno o mas fideicomisarios de primer grado, y
cuya existencia haya
de aguardarse en conformidad al artículo 737, se restituirá la
totalidad del fideicomiso
en el debido tiempo a los fideicomisarios que existan, y los otros
entrarán al goce de
él a medida que se cumpla respecto de cada uno la condición impuesta.
Pero expirado el
plazo prefijado en el artículo 739, no se dará lugar a ningún otro
fideicomisario.
Art. 747. Los inmuebles actualmente sujetos al gravamen de fideicomisos
perpetuos,
mayorazgos o vinculaciones, se convertirán en capitales acensuados,
según la ley o leyes
especiales que se hayan dictado o se dicten al efecto.
Art. 748. Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe
expresamente el
fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario
designado, estando todavía
pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo
constituyente,
si viviere, o sus herederos.
Art. 749. Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven
los frutos para la
persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera
la propiedad
absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor
fiduciario, que sólo
tendrá las facultades de los curadores de bienes.
Art. 750. Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre
ellos derecho de
acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el artículo 780,
inciso 1..
Art. 751. La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y
transmitirse por causa de
muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y
sujeta al gravamen
de restitución bajo las mismas condiciones que antes.
No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el constituyente
haya prohibido la
enajenación; ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el
día prefijado para
la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo
caso si el fiduciario
la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de
la restitución.
Art. 752. Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a
dos o más personas,
según el artículo 742, o cuando los derechos del fiduciario se
transfieran a dos o más
personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de
cualquiera de
ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores
seguridades de
conservación.
Art. 753. Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de
una cuota, y dueño
absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario,
mientras la propiedad
permanezca indivisa; pero podrá pedir la división.
Intervendrán en ellas las personas designadas en el artículo 761.
Art. 754. El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede
ser obligado a
restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las
modificaciones que en los
siguientes artículos se expresan.
Art. 755. No es obligado a prestar caución de conservación y
restitución, sino en
virtud de sentencia de juez, que así lo ordene como providencia
conservatoria, impetrada
en conformidad al artículo 761.
Art. 756. Es obligado a todas las expensas extraordinarias para la
conservación de la
cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere
afecta; pero
llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se
le reembolsen por
el fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana
inteligencia y cuidado
debieron costar, y con las rebajas que van a expresarse:
1. Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes,
paredes, no se le
reembolsará en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la
restitución;
2. Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una
hipoteca, o las costas
de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer
los derechos del
fideicomisario, se rebajará de lo que hayan costado estos objetos una
vigésima parte por
cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día
de la
restitución; y si hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá
por esta causa.
Art. 757. En cuanto a la imposición de hipotecas, censos, servidumbres,
y cualquiera otro
gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los
bienes de la
persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del
fiduciario a las del tutor
o curador. Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial
con conocimiento
de causa, y con audiencia de los que según el artículo 761 tengan
derecho para impetrar
providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario a
reconocerlos.
Art. 758. Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de
las especies
comprendidas en el fideicomiso, y podrá mudar su forma; pero
conservando su integridad y
valor.
Será responsable de los menoscabos y deterioros que provengan de su
hecho o culpa.
Art. 759. El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa alguna en
razón de mejoras no
necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a
quien se haga la
restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que
las mejoras
hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización
que debiere.
Art. 760. Si por la constitución del fideicomiso se concede
expresamente al fiduciario el
derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de
ningún deterioro.
Si se le concede, además, la libre disposición de la propiedad, el
fideicomisario
tendrá sólo el derecho a reclamar lo que exista al tiempo de la
restitución.
Art. 761. El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene
derecho ninguno sobre
el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.
Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le
convengan, si la
propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.
Tendrán el mismo derecho los ascendientes legítimos del fideicomisario
que todavía no
existe y cuya existencia se espera; los personeros de las corporaciones
y fundaciones
interesadas; y el defensor de obras pías, si el fideicomiso fuere a
favor de un
establecimiento de beneficencia.
Art. 762. El fideicomisario que fallece antes de la restitución, no
transmite por
testamento o abintestato derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aun la
simple
expectativa, que pasa ipso jure al substituto o substitutos designados
por el
constituyente, si los hubiere.
Art. 763. El fideicomiso se extingue:
1. Por la restitución;
2. Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha
constituido el
fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de
retrovendendo, y se verifica la
retroventa;
3. Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo
prevenido
respecto al usufructo en el artículo 807;
4. Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución;
sin perjuicio de
los derechos de los substitutos;
5. Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil;
6. Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único
fiduciario.
Título IX
DEL DERECHO DE USUFRUCTO
Art. 764. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la
facultad de gozar
de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de
restituirla a su dueño, si
la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad
del mismo género,
o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
Art. 765. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes,
el del nudo
propietario y el del usufructuario.
Tiene por consiguiente una duración limitada, al cabo de la cual pasa
al nudo
propietario, y se consolida con la propiedad.
NUEVO Art. 766. El derecho de usufructo se puede constituir de varios
modos:
1. Por la ley;
2. Por testamento;
3. Por donación, venta u otro acto entre vivos;
4. Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.
Art. 767. El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto
entre vivos, no valdrá
si no se otorgare por instrumento público inscrito.
Art. 768. Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a
un plazo
cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no
tendrá valor
alguno.
Con todo, si el usufructo se constituyere por testamento, y la
condición se hubiere
cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del
testador, valdrá el
usufructo.
Art. 769. Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o
alternativos.
Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se
considerarán como
substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse
el primer usufructo.
El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no
durará sino por el
tiempo que le estuviere designado.
Art. 770. El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por
toda la vida del
usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para
su duración, se
entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.
El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación
cualquiera, no podrá
pasar de treinta años.
Art. 771. Al usufructo constituido por tiempo determinado o por toda la
vida del
usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una
condición,
verificada la cual se consolide con la propiedad.
Si la condición no es cumplida antes de la expiración de dicho tiempo,
o antes de la
muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.
Art. 772. Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más
personas, que lo tengan
simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el
constituyente; y
podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo,
de cualquier modo
que de común acuerdo les pareciere.
Art. 773. La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y
transmitirse por
causa de muerte.
El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.
Art. 774. El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en
el estado en que al
tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser
indemnizado de todo
menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder
y por culpa del
propietario.
Art. 775. El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber
prestado caución
suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario
solemne a su costa,
como el de los curadores de bienes.
Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario podrán
exonerar de la
caución al usufructuario.
Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa
donada.
La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la
obligación de
restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que
tuvieren al tiempo de
la restitución.
Art. 776. Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es
obligado, y se termine
el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar
el valor
líquido de los frutos al usufructuario.
Art. 777. Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado,
dentro de un plazo
equitativo, señalado por el juez a instancia del propietario, se
adjudicará la
administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor
líquido de los
frutos, deducida la suma que el juez prefijare por el trabajo y
cuidados de la
administración.
Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa fructuaria, o tomar
prestados a interés
los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario.
Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa
fructuaria, y dar los
dineros a interés.
Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las
cosas fungibles y
tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.
Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el
uso personal del
usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de
restituir las
especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro
proveniente del
tiempo y del uso legítimo.
El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración
prestando la caución a
que es obligado.
Art. 778. El propietario cuidará de que se haga el inventario con la
debida
especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.
Art. 779. No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique
al usufructuario
en el ejercicio de sus derechos; a no ser con el consentimiento formal
del usufructuario.
Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir
que se hagan en un
tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.
Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo
constituido en
ella, aunque no lo exprese.
Art. 780. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos
derecho de acrecer, y
durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del
último de los
usufructuarios.
Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiere dispuesto que
terminado un usufructo
parcial se consolide con la propiedad.
Art. 781. El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de
percibir todos los
frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el
usufructo.
Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación
del usufructo,
pertenecerán al propietario.
Art. 782. El usufructuario de una heredad goza de todas las
servidumbres activas
constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres
pasivas constituidas
en ella.
Art. 783. El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los
bosques y arbolados,
pero con el cargo de conservarlos en un ser, reponiendo los árboles que
derribe, y
respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales
o accidentes
fortuitos.
Art. 784. Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual
laboreo, podrá el
usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la
disminución de
productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las
disposiciones de
la ordenanza respectiva.
Art. 785. El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que
ella reciba por
aluvión o por otras accesiones naturales.
Art. 786. El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran
en el suelo que
usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo.
Art. 787. El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse
de ella según su
naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a
restituirla sino en el
estado en que se halle, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o
deterioros que
provengan de su dolo o culpa.
Art. 788. El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer
los animales que
mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos
ganados o
rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o
culpa, pues en
este caso deberá indemnizar al propietario.
Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una
epidemia u otro
caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los
animales perdidos, y
cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.
Art. 789. Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el
usufructuario se hace
dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la
entrega de otras
especies de igual cantidad y calidad, o del valor que éstas tengan al
tiempo de
terminarse el usufructo.
Art. 790. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.
Art. 791. Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin
perjuicio de las
convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario
y el
usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo
se hayan concedido
expresamente al nudo propietario o al usufructuario.
Art. 792. El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la
cosa fructuaria,
contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por
acto entre vivos, o
de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento.
Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia
el usufructo.
Art. 793. El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo
a quien quiera a
título oneroso o gratuito.
Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre
directamente responsable al
propietario.
Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo
hubiese prohibido
el constituyente; a menos que el propietario le releve de la
prohibición.
El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el
derecho de usufructo.
Art. 794. Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el
usufructo en arriendo o
cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya
celebrado se
resolverán al fin del usufructo.
El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el
tiempo que
necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará
substituido al
usufructuario en el contrato.
Art. 795. Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias
de conservación y
cultivo.
Art. 796. Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y en
general las
cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa
fructuaria y que durante
el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer
nuevas cargas sobre
ella en perjuicio del usufructo.
Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos
periódicos fiscales y
municipales, que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo
que se haya
establecido.
Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el
propietario, o se enajenare o
embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo
perjuicio al segundo.
Art. 797. Las obras o refacciones mayores necesarias para la
conservación de la cosa
fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario,
mientras dure el
usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.
El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones
mayores que exija la
conservación de la cosa fructuaria.
Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas, podrá
el usufructuario
para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a
su costa, y el
propietario se las reembolsará sin interés.
Art. 798. Se entienden por obras o refacciones mayores las que ocurran
por una vez o a
largos intervalos de tiempo y que conciernen a la conservación y
permanente utilidad de
la cosa fructuaria.
Art. 799. Si un edificio viene todo a tierra por vetustez o por caso
fortuito, ni el
propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo.
Art. 800. El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el
pago de los
reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, es
obligado el
propietario.
Art. 801. El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las
mejoras que
voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito
alegarlas en
compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o
llevarse los
materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y
el propietario no
le abona lo que después de separados valdrían.
Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan
intervenido entre el
usufructuario y el propietario relativamente a mejoras, o de lo que
sobre esta materia se
haya previsto en la constitución del usufructo.
Art. 802. El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos
u omisiones, sino
de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.
Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su
tolerancia haya dejado
adquirir sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las
usurpaciones cometidas en la
cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al
propietario
oportunamente pudiendo.
Art. 803. Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le
embargue el usufructo, y
se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la
competente caución
de conservación y restitución a quien corresponda.
Podrán por consiguiente oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo
hecha en fraude
de sus derechos.
Art. 804. El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día
o el evento de la
condición prefijados para su terminación.
Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del
usufructuario llegue
a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará sin embargo el
usufructo hasta el día
en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.
Art. 805. En la duración legal del usufructo se cuenta aun el tiempo en
que el
usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo o cualquiera
otra causa.
Art. 806. El usufructo se extingue también:
Por la muerte del usufructuario, aunque ocurra antes del día o
condición prefijada para
su terminación;
Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha
constituido sobre una
propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución;
Por consolidación del usufructo con la propiedad;
Por prescripción;
Por la renuncia del usufructuario.
Art. 807. El usufructo se extingue por la destrucción completa de la
cosa fructuaria: si
sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.
Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre
por la
destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho
alguno sobre el
suelo.
Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario
de ésta
conservará su derecho sobre toda ella.
Art. 808. Si una heredad fructuaria es inundada, y se retiran después
las aguas,
revivirá el usufructo por el tiempo que falta para su terminación.
Art. 809. El usufructo termina, en fin, por sentencia de juez que a
instancia del
propietario lo declara extinguido, por haber faltado el usufructuario a
sus obligaciones
en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables
a la cosa
fructuaria.
El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese
absolutamente el
usufructo, o que vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de
pagar al
fructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del
usufructo.
Art. 810. El usufructo legal del padre o madre de familia sobre ciertos
bienes del hijo, y
el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los
bienes de la mujer,
están sujetos a las reglas especiales del título De la patria potestad
y del título De
la sociedad conyugal.
Título X
DE LOS DERECHOS DE USO Y DE HABITACION
Art. 811. El derecho de uso es un derecho real que consiste,
generalmente, en la facultad
de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una
cosa.
Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama
derecho de
habitación.
Art. 812. Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de
la misma manera
que el usufructo.
Art. 813. Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar
caución.
Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación se
extenderá al
usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en
especie.
Art. 814. La extensión en que se concede el derecho de uso o de
habitación se determina
por el título que lo constituye, y a falta de esta determinación en el
título, se regla
por los artículos siguientes.
Art. 815.
El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del
usuario o del
habitador.
En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden
las de su familia.
La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al
momento de la
constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el
usuario o el
habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de
la constitución.
Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.
Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el
habitador o usuario y
a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.
Art. 816. En las necesidades personales del usuario o del habitador no
se comprenden las
de las industria o tráfico en que se ocupa.
Así el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los
objetos en que
trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.
A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y
uso ordinario y por
su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo,
aparezca destinada a
servirle en ellas.
Art. 817. El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los
objetos comunes de
alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está
obligado a
recibirlos del dueño o a tomarlos con su permiso.
Art. 818. El usuario y el habitador deben usar de los objetos
comprendidos en sus
respectivos derechos con la moderación y cuidado propios de un buen
padre de familia, y
están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación
y cultivo, a
prorrata del beneficio que reporten.
Esta última obligación no se extiende al uso o a la habitación que se
dan
caritativamente a personas necesitadas.
Art. 819. Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los
herederos, y no
pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.
Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar
objeto alguno de
aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.
Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus
necesidades personales.
Título XI
DE LAS SERVIDUMBRES
Art. 820. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un
gravamen impuesto sobre un
predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.
Art. 821. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio
dominante el que
reporta la utilidad.
Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con
respecto al predio
sirviente, pasiva.
Art. 822. Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer
continuamente, sin
necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de
acueducto por un canal
artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua
la que se ejerce a
intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del
hombre, como la
servidumbre de tránsito.
Art. 823. Servidumbre positiva es, en general, la que sólo impone al
dueño del predio
sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos
anteriores; y
negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de
hacer algo, que
sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus
paredes sino a cierta
altura.
Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio
sirviente la obligación
de hacer algo, como la del artículo 842.
Art. 824. Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista,
como la de
tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente
destinada a él; e
inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma
de tránsito,
cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.
Art. 825. Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o
pasivamente
pertenecen.
Art. 826. Dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que
estaba constituida en
él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que
se ejercía.
Art. 827. Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños
gozará de la
servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.
Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de
tránsito no pueden
exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda
o camino
destinado a ella.
Art. 828. El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a
los medios
necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de
una fuente situada
en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella,
aunque no se haya
establecido expresamente en el título.
Art. 829. El que goza de una servidumbre puede hacer las obras
indispensables para
ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario;
y aun cuando el
dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le
será lícito
exonerarse de la obligación abandonando la parte del predio en que
deban hacerse o
conservarse las obras.
Art. 830. El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni
hacer más
incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado
el suyo.
Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso
el modo primitivo
de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las
variaciones no
perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.
Art. 831. Las servidumbres o son naturales, que provienen de la natural
situación de los
lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que
son constituidas por
un hecho del hombre.
Art. 832. Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio
de las ordenanzas
generales o locales sobre las servidumbres.
1. De las servidumbres naturales
Art. 833. El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que
descienden del predio
superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya
a ello.
No se puede por consiguiente dirigir un albañal o acequia sobre el
predio vecino, si no
se ha constituido esta servidumbre especial.
En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la
servidumbre natural, ni
en el predio dominante, que la grave.
Las servidumbres establecidas en este artículo se regirán por el Código
de Aguas.
Art. 834. Derogado.
Art. 835. Derogado.
Art. 836. Derogado.
Art. 837. Derogado.
Art. 838. Derogado.
2. De las servidumbres legales
Art. 839. Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la
utilidad de los
particulares.
Las servidumbres legales relativas al uso público son:
El uso de las riberas en cuanto necesario para la navegación o flote,
que se regirá por
el Código de Aguas;
Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivas.
Art. 840. Derogado.
Art. 841. Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo
determinadas por las
ordenanzas de policía rural. Aquí se trata especialmente de las de
demarcación,
cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista.
Art. 842. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los
límites que lo
separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos
dueños que
concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.
Art. 843. Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que
deslindan predios
vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que
el que lo ha
quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la
remoción se le
hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes
castiguen el delito.
Art. 844. El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo
por todas partes,
sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.
El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o
muertas.
Art. 845. Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su
propio terreno,
podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera, y el propietario
colindante no
podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser
que haya adquirido
este derecho por título o por prescripción de cinco años contados como
para la
adquisición del dominio.
Art. 846. El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los
predios colindantes a
que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias
comunes.
El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia;
de manera que no
se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.
La cerca divisoria construida a expensas comunes estará sujeta a la
servidumbre de
medianería.
Art. 847. Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el
camino público
por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá
derecho para imponer
a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable
para el uso y
beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la
servidumbre y
resarciendo todo otro perjuicio.
Art. 848. Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto
el importe de la
indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.
Art. 849. Si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los
artículos
precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por
la adquisición de
terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el
dueño del predio
sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la
servidumbre, restituyendo lo
que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del
terreno.
Art. 850. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es
adjudicada a cualquiera
de los que lo poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a
quedar separada
del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de
tránsito, sin
indemnización alguna.
Art. 851. La medianería es una servidumbre legal en virtud de la cual
los dueños de dos
predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes,
están sujetos a
las obligaciones recíprocas que van a expresarse.
Art. 852. Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos
dueños colindantes,
cuando consta o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento
de acuerdo y a
expensas comunes.
Art. 853. Toda pared de separación entre dos edificios se presume
medianera, pero sólo
en la parte en que fuere común a los edificios mismos.
Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y
campos, cuando cada una
de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados: si una sola
está cerrada de
este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.
Art. 854. En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared
divisoria
pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del
otro predio tendrá
el derecho de hacerla medianera en todo o parte, aun sin el
consentimiento de su vecino,
pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el
cerramiento, y la mitad
del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianería pretende.
Art. 855. Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de la
pared medianera para
edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construcción
nueva, debe primero
solicitar el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa,
provocará un juicio
práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva
construcción no dañe
al vecino.
En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los
condueños de una pared
medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la
distancia de un
decímetro de la superficie opuesta; y que si el vecino quisiere por su
parte introducir
maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea, tendrá el derecho de
recortar los
maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.
Art. 856. Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas,
hogares, fraguas,
hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o
heredades vecinas,
deberán observarse las reglas prescritas por las ordenanzas generales o
locales, ora sea
medianera o no la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos
de pólvora, de
materias húmedas o infectas, y de todo lo que pueda dañar a la solidez,
seguridad y
salubridad de los edificios.
Art. 857. Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la
pared medianera, en
cuanto lo permitan las ordenanzas generales o locales; sujetándose a
las reglas
siguientes:
1. La nueva obra será enteramente a su costa.
2. Pagará al vecino, a título de indemnización por el aumento de peso
que va a cargar
sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva.
3. Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de
reconstruir la pared
medianera.
4. Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino situadas
en la pared
medianera.
5. Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento
de peso, la
reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y
reposición de todo lo
que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella.
6. Si reconstituyendo la pared medianera, fuere necesario aumentar su
espesor, se tomará
este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.
7. El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte
nuevamente
levantada, pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la
mitad del terreno
sobre que se haya extendido la pared medianera, según el inciso
anterior.
Art. 858. Las expensas de construcción, conservación y reparación del
cerramiento
serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a
prorrata de los
respectivos derechos.
Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo,
abandonando su derecho
de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared
que sostenga un
edificio de su pertenencia.
Art. 859. Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son
igualmente medianeros,
y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea
divisoria de dos
heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.
Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos
árboles, probando
que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no
se repondrán sin
su consentimiento.
Art. 860. Derogado.
Art. 861. Toda heredad esta sujeta a la servidumbre de acueducto en
favor de otra heredad
que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras,
plantaciones o pastos,
o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio
doméstico de los
habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las
necesite para el
movimiento de sus máquinas.
Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la
heredad sirviente a
expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que prescribe el
Código de Aguas.
Art. 862. Derogado.
Art. 863. Derogado.
Art. 864. Derogado.
Art. 865. Derogado.
Art. 866. Derogado.
Art. 867. Derogado.
Art. 868. Derogado.
Art. 869. Derogado.
Art. 870. Las reglas establecidas en el Código de Aguas para la
servidumbre de acueducto
se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las
aguas sobrantes, y
para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y
canales de desagüe.
Art. 871. Derogado.
Art. 872. Derogado.
Art. 873. La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un
espacio cualquiera
cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio
vecino, esté cerrado o
no.
Art. 874. No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una
pared medianera, sin
consentimiento del condueño.
El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella, en el número
y de las
dimensiones que quiera.
Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de
la parte no
medianera goza de igual derecho en ésta.
No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la
pared al predio
vecino.
Art. 875. La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que
van a expresarse.
1. La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, y de una red de
alambre, cuyas mallas
tengan tres centímetros de abertura o menos.
2. La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a
que da luz, tres
metros a lo menos.
Art. 876. El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para
impedir que en el
suelo vecino se levante una pared que le quite la luz.
Art. 877. Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la
servidumbre legal de luz, y
sólo tiene cabida la voluntaria determinada por mutuo consentimiento de
ambos dueños.
Art. 878. No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas,
que den vista a las
habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a
menos que intervenga
una distancia de tres metros.
La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más
sobresaliente de la
ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los
dos predios,
siendo ambos planos paralelos.
No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la
menor distancia
entre ellos.
Art. 879. No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo
edificio deben
verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la
calle o camino
público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su
dueño.
3. De las servidumbres voluntarias
Art. 880. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que
quiera, y adquirirlas
sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no
se dañe con
ellas al orden público, ni se contravenga a las leyes.
Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por
sentencia de juez en los
casos previstos por las leyes.
Art. 881. Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y
aparente a favor de
otro predio que también le pertenece y enajena después uno de ellos, o
pasan a ser de
diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el
carácter de
servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título
constitutivo de la
enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra
cosa.
Art. 882. Las servidumbres discontinuas de todas clases y las
servidumbres continuas
inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título, ni aun el
goce inmemorial
bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o
por prescripción
de cinco años.
Art. 883. El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el
reconocimiento
expreso del dueño del predio sirviente.
La destinación anterior, según el artículo 881, puede también servir de
título.
Art. 884. El título, o la posesión de la servidumbre por el tiempo
señalado en el
artículo 882, determina los derechos del predio dominante y las
obligaciones del predio
sirviente.
4. De la extinción de las servidumbres
Art. 885. Las servidumbres se extinguen:
1. Por la resolución del derecho del que las ha constituido;
2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de
uno de estos modos;
3. Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos
predios en manos
de un mismo dueño.
Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la
servidumbre, y si por una
nueva venta se separan, no revive salvo el caso del artículo 881: por
el contrario, si la
sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra
heredad de uno de los
dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se
adjudiquen ambas
heredades a una misma persona;
4. Por la renuncia del dueño del predio dominante;
5. Por haberse dejado de gozar durante tres años.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado
de gozarse; en las
continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la
servidumbre.
Art. 886. Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el
goce de uno de ellos
interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos
no puede correr la
prescripción, no puede correr contra ninguno.
Art. 887. Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado
que no sea posible
usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad con
tal que esto
suceda antes de haber transcurrido tres años.
Art. 888. Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo
particular de ejercer la
servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la
servidumbre misma.
Título XII
DE LA REIVINDICACION
Art. 889. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el
dueño de una cosa
singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea
condenado a
restituírsela.
1. Qué cosas pueden reivindicarse
Art. 890. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.
Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una
feria, tienda,
almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas
muebles de la misma
clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a
restituir la cosa, si no
se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en
repararla y mejorarla.
Art. 891. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el
dominio; excepto el
derecho de herencia.
Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata
en el Libro III.
Art. 892. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de
una cosa singular.
2. Quién puede reivindicar
Art. 893. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que
tiene la propiedad
plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.
Art. 894. Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al
que ha perdido la
posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar
por prescripción.
Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con
igual o mejor
derecho.
3. Contra quién se puede reivindicar
Art. 895. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.
Art. 896. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a
declarar el nombre y
residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
Art. 897. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se
reivindica sin
serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este
engaño haya
resultado al actor.
Art. 898. La acción de dominio tendrá también lugar contra el que
enajenó la cosa,
para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por
haberla enajenado
se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a
sabiendas de que
era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por
la cosa, confirma
por el mismo hecho la enajenación.
Art. 899. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por
la parte que
posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el
poseedor por razón de
los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los
herederos de éste a
prorrata de sus cuotas hereditarias.
Art. 900. Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha
dejado de poseer,
podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.
De cualquier modo que haya dejado de poseer y aunque el reivindicador
prefiera dirigirse
contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en
su poder tendrá
las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los
poseedores de mala
fe en razón de frutos, deterioros y expensas.
Si paga el valor de la cosa y el reivindicador lo acepta sucederá en
los derechos del
reivindicador sobre ella.
Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que durante el juicio se
ha puesto en la
imposibilidad de restituir la cosa por su culpa.
El reivindicador en los casos de los dos incisos precedentes no será
obligado al
saneamiento.
Art. 901. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo
de temer que se
pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su
secuestro; y el
poseedor, será obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente
de restitución,
para el caso de ser condenado a restituir.
Art. 902. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido
sobre un inmueble, el
poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en
autoridad de
cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias
para evitar todo
deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y
comprendidos en la
reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades
del demandado no
ofrecieren suficiente garantía.
Art. 903. La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de
tercero, de lo
que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la
cosa.
4. Prestaciones mutuas
Art. 904. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que
el juez
señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre
los gastos de
custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala
fe se los
reembolse.
Art. 905. En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que
forman parte de
ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ella, según
lo dicho en el
título De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas
en la
restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero
podrán reivindicarse
separadamente.
En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves.
En la restitución de toda cosa, se comprende la de los títulos que
conciernen a ella, si
se hallan en manos del poseedor.
Art. 906. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que
por su hecho o culpa
ha sufrido la cosa.
El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable
de estos
deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por
ejemplo, destruyendo un
bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en
beneficio suyo.
Art. 907. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos
naturales y civiles de
la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera
podido percibir con
mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido
al tiempo de la
percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan
deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos
percibidos antes de
la contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos después,
estará sujeto a las
reglas de los dos incisos anteriores.
En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos
ordinarios que ha
invertido en producirlos.
Art. 908. El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las
expensas necesarias
invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes:
Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, como una cerca
para impedir las
depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones
de un edificio
arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en
cuanto hubieren
sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al
tiempo de la
restitución.
Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no
dejan un resultado
material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán
abonadas al poseedor en
cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren ejecutado con
mediana inteligencia y
economía.
Art. 909. El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a
que se le abonen las
mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.
Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor
venal de la
cosa.
El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la
restitución las
obras en que consisten las mejoras o el pago de lo que en virtud de
dichas mejoras valiere
más la cosa en dicho tiempo.
En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el
poseedor de buena fe
tendrá solamente los derechos que por el artículo siguiente se conceden
al poseedor de
mala fe.
Art. 910. El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen
las mejoras útiles
de que habla el artículo precedente.
Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda
separarlos sin
detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle
el precio que
tendrían dichos materiales después de separados.
Art. 911. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será
obligado a
pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con
respecto a ellas el
derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala
fe respecto de las
mejoras útiles.
Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos
de lujo y recreo,
como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y
generalmente aquellas que no
aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo
aumentan en una
proporción insignificante.
Art. 912. Se entenderá que la separación de los materiales permitida
por los artículos
precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere
de dejarla en peor
estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor
vencido pudiere
reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello.
Art. 913. La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a
los frutos, al
tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al
tiempo en que
fueron hechas.
Art. 914. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en
razón de expensas y
mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le
asegure a su
satisfacción.
Art. 915. Las reglas de este título se aplicarán contra el que
poseyendo a nombre ajeno
retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo
de señor.
Título XIII
DE LAS ACCIONES POSESORIAS
Art. 916. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o
recuperar la posesión de
bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.
Art. 917. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como
las servidumbres
inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.
Art. 918. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado
en posesión
tranquila y no interrumpida un año completo.
Art. 919. El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones
posesorias que tendría y
a que estaría sujeto su autor, si viviese.
Art. 920. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión,
prescriben al cabo de
un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido
a ella.
Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de un año
completo contado desde
que el poseedor anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este
año desde el
último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.
Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los
artículos 717, 718 y
719, se aplican a las acciones posesorias.
Art. 921. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o
embarace su posesión
o se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido,
y que se le dé
seguridad contra el que fundadamente teme.
Art. 922. El usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho de
habitación, son
hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias,
dirigidas a conservar
o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el
propietario mismo. El
propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador
extraño, siendo
requerido al efecto.
Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que
tiene derecho de
habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión
del dominio de la
finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia
contra el
propietario que no haya intervenido en el juicio.
Art. 923. En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio
que por una o por
otra parte se alegue.
Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la
posesión, pero sólo
aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente, ni valdrá objetar
contra ellos
otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera.
Art. 924. La posesión de los derechos inscritos se prueba por la
inscripción y mientras
ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es
admisible ninguna prueba
de posesión con que se pretenda impugnarla.
Art. 925. Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos,
de aquellos a que
sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción
de edificios, la
de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual
significación,
ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.
Art. 926. El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá
derecho para pedir
que se le restituya, con indemnización de perjuicios.
Art. 927. La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra
el usurpador,
sino contra toda persona, cuya posesión se derive de la del usurpador
por cualquier
título.
Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios sino el
usurpador mismo, o el
tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo
serán insólidum.
Art. 928. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la
posesión, sea de la mera
tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído
bastante tiempo, o
por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria,
tendrá sin embargo
derecho para que se restablezcan las cosas en el estado que antes se
hallaban, sin que
para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda
objetar
clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán
intentarse por
una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.
Art. 929. Los actos de violencia cometidos con armas o sin ellas, serán
además
castigados con las penas que por el Código Criminal correspondan.
Título XIV
DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES
Art. 930. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra
nueva que se
trate de construir sobre el suelo de que está en posesión.
Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras
necesarias para precaver la
ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal
que en lo que
puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que,
terminadas, se
restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.
Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a
mantener la debida
limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.
Art. 931. Son obras nuevas denunciables las que construidas en el
predio sirviente
embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.
Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de
sustentar en edificio
ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre.
Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa
el plan vertical de
la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio
ajeno, ni dé
vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.
Art. 932. El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare
perjuicio, tiene derecho
de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio
derribarlo, si
estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la
admite, se le
ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a
cumplir el fallo
judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.
Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el
querellado rinda
caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio
sobrevenga.
Art. 933. En el caso de hacerse por otro que el querellado la
reparación de que habla el
artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma
y dimensiones del
antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario
alterarlas para precaver el
peligro.
Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio, en
cuanto sea
compatible con el objeto de la querella.
Art. 934. Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de
su mala condición,
se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso
fortuito, como
avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de
probarse que el
caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.
No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de
la querella.
Art. 935. Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se
tema de
cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a
ser derribados
por casos de ordinaria ocurrencia.
Art. 936. Derogado.
Art. 937. Ninguna prescripción se admitirá contra las obras que
corrompan el aire y lo
hagan conocidamente dañoso.
Art. 938. Derogado.
Art. 939. Derogado.
Art. 940. Derogado.
Art. 941. El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de
sus paredes haya
depósitos o corrientes de agua, o materias húmedas que puedan dañarla.
Tiene asimismo derecho para impedir que se planten árboles a menos
distancia que la de
quince decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de
cinco decímetros.
Si los árboles fueren de aquellos que extienden a gran distancia sus
raíces, podrá el
juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los
edificios vecinos:
el máximum de la distancia señalada por el juez será de cinco metros.
Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los
árboles, flores u
hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la
construcción de las
paredes.
Art. 942. Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra
en él con sus
raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente
de las ramas, y
cortar él mismo las raíces.
Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia
debida.
Art. 943. Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno,
pertenecen al dueño
del árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con
permiso del dueño
del suelo, estando cerrado el terreno.
El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso; pero sólo
en días y horas
oportunas, de que no le resulte daño.
Art. 944. Derogado.
Art. 945. Derogado.
Art. 946. Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una
obra perteneciente a
muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o
contra cualquiera de
ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere
lugar, se repartirá
entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta
indemnización la
dividan entre sí a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra.
Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá
derecho para
intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la
prohibición,
destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir
indemnización, sino por el
daño que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería
relativamente a los
otros.
Art. 947. Las acciones concedidas en este título no tendrán lugar
contra el ejercicio de
servidumbre legítimamente constituida.
Art. 948. La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá, en
favor de los
caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de
los que transitan
por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o
edificios privados.
Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o
enmendarse una
construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al
actor, a costa del
querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda a la
tercera parte de lo que
cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin
perjuicio de que si se
castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique
al actor la mitad.
Art. 949. Las acciones municipales o populares se entenderán sin
perjuicio de las que
competan a los inmediatos interesados.
Art. 950. Las acciones concedidas en este título para la indemnización
de un daño
sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo.
Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo
motivo de temerlo.
Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del
año, los denunciados
o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante
o querellante
podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.
Pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando, según las reglas dadas
para las
servidumbres, haya prescrito el derecho.
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