LIBRO I LIBRO II LIBRO III LIBRO IV LIBRO V REFORMA LABORAL
DE LA PROTECCION A LOS
TRABAJADORES
TITULO I
Deberá
asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso
de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica,
hospitalaria y farmacéutica.
Corresponderá
también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y
seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de
las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los
rigen.
Art.
185. El reglamento señalará las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y fijará
las normas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184.
Art.
186. Para trabajar en las industrias o faenas a que se refiere el artículo anterior, los
trabajadores necesitarán un certificado médico de aptitud.
Art.
187. No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas
como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.
La
calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos
competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de
reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas.
Art.
188. Los trabajos de carga y descarga, reparaciones y conservación de naves y demás
faenas que se practiquen en los puertos, diques, desembarcaderos, muelles y espigones de
atraque, y que se consulten en los reglamentos de este título, se supervigilarán por la
autoridad marítima.
Art.
189. Los trabajos subterráneos que se efectúen en terrenos compuestos de capas
filtrantes, húmedas, disgregantes y generalmente inconsistentes; en túneles, esclusas y
cámaras subterráneas, y la aplicación de explosivos en estas faenas y en la
explotación de las minas, canteras y salitreras, se regirán por las disposiciones del
reglamento correspondiente.
Art.
190. Los Servicios de Salud fijarán en cada caso las reformas o medidas mínimas de
higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen. Para este
efecto podrán disponer que funcionarios competentes visiten los establecimientos
respectivos en las horas y oportunidades que estimen conveniente, y fijarán el plazo
dentro del cual deben efectuarse esas reformas o medidas.
Art.
191. Las disposiciones de los tres artículos anteriores se entenderán sin perjuicio de
las facultades de fiscalización que en la materia corresponden a la Dirección del
Trabajo.
La
Dirección del Trabajo respecto a las materias que trata este Título, podrá controlar el
cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado
funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo.
Cada
vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas de
higiene y seguridad, se constituya en visita inspectiva en un centro, obra o puesto de
trabajo, los demás servicios deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias
que están siendo fiscalizadas, en tanto no se haya dado total término al respectivo
procedimiento.
Con
todo, en caso que el Inspector del Trabajo aplique multas por infracciones a dichas normas
y el afectado, sin perjuicio de su facultad de recurrir al tribunal competente, presente
un reclamo fundado en razones de orden técnico ante el Director del Trabajo, éste
deberá solicitar un informe a la autoridad especializada en la materia y resolverá en lo
técnico en conformidad a dicho informe.
Art.
192. Se concede acción popular para denunciar las infracciones a este título y estarán
especialmente obligados a efectuar las denuncias, además de los inspectores del trabajo,
el personal de Carabineros de Chile, los conductores de medios de transporte terrestre,
los capitanes de naves mercantes chilenas o extranjeras, los funcionarios de aduana y los
encargados de las labores de carga y descarga en los puertos.
Art.
193. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás
establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos
de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a
disposición de los dependientes o trabajadores.
La
disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los
trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan.
La
forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento
interno.
Cada
infracción a las disposiciones del presente artículo será penada con multa de una a dos
unidades tributarias mensuales.
Será
aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 40.
TITULO
II
De la Protección a la Maternidad
Las
disposiciones anteriores comprenden las sucursales o dependencias de los establecimientos,
empresas o servicios indicados.
Estas
disposiciones beneficiarán a todas las trabajadoras que dependan de cualquier empleador,
comprendidas aquellas que trabajan en su domicilio y, en general, a todas la mujeres que
estén acogidas a algún sistema previsional.
Ningún
empleador podrá condicionar la contratación de trabajadoras, su permanencia o
renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la ausencia o
existencia de embarazo, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno para
verificar si se encuentra o no en estado de gravidez.
Art.
195. Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes
del parto y doce semanas después de él.
Si
la madre muriera en el parto o durante el período del permiso posterior a éste, dicho
permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo, corresponderá al padre,
quien gozará del fuero establecido en el artículo 201 de este Código y tendrá derecho
al subsidio a que se refiere el artículo 198 (modificado por ley 19.670. Antes decía:
"quien no gozará del fuero establecido en el artículo 201 de este Código, pero
tendrá derecho al subsidio a que se refiere el artículo 198").
El padre que sea privado por sentencia judicial del cuidado personal del menor, perderá el derecho a fuero establecido en el inciso anterior (nuevo inciso tercero, por ley 19.670).
Los
derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de
descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.
Asimismo,
no obstante cualquiera estipulación en contrario, deberán conservárseles sus empleos o
puestos durante dichos períodos.
Art.
196. Si durante el embarazo se produjere enfermedad como consecuencia de éste, comprobada
con certificado médico, la trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal
suplementario cuya duración será fijada, en su caso, por los servicios que tengan a su
cargo las atenciones médicas preventivas o curativas.
Si
el parto se produjere después de las seis semanas siguientes a la fecha en que la mujer
hubiere comenzado el descanso de maternidad, el descanso prenatal se entenderá prorrogado
hasta el alumbramiento y desde la fecha de éste se contará el descanso puerperal, lo que
deberá ser comprobado, antes de expirar el plazo, con el correspondiente certificado
médico o de la matrona.
Si
como consecuencia del alumbramiento se produjere enfermedad comprobada con certificado
médico, que impidiere regresar al trabajo por un plazo superior al descanso postnatal, el
descanso puerperal será prolongado por el tiempo que fije, en su caso, el servicio
encargado de la atención médica preventiva o curativa.
Los
certificados a que se refiere este artículo serán expedidos gratuitamente, cuando sean
solicitados a médicos o matronas que por cualquier concepto perciban remuneraciones del
Estado.
Art.
197. Para hacer uso del descanso de maternidad, señalado en el artículo 195, deberá
presentarse al jefe del establecimiento, empresa, servicio o empleador un certificado
médico o de matrona que acredite que el estado de embarazo ha llegado al período fijado
para obtenerlo.
El
descanso se concederá de acuerdo con las formalidades que especifique el reglamento.
Estos
certificados serán expedidos gratuitamente por los médicos o matronas a que se refiere
el inciso final del artículo anterior.
Art.
198. La mujer que se encuentre en el período de descanso de maternidad a que se refiere
el artículo 195, o de descansos suplementarios y de plazo ampliado señalados en el
artículo 196, recibirá un subsidio equivalente a la totalidad de las remuneraciones y
asignaciones que perciba, del cual sólo se deducirán las imposiciones de previsión y
descuentos legales que correspondan.
Art.
199. Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con
motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado
médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica
de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece
el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que
ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá
gozar del permiso y subsidio referidos. Con todo, gozará de ellos el padre, cuando la
madre hubiere fallecido o él tuviere la tuición del menor por sentencia judicial.
Tendrá
también derecho a este permiso y subsidio, la trabajadora o el trabajador que tenga a su
cuidado un menor de edad inferior a un año, respecto de quien se le haya otorgado
judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección. Este derecho
se extenderá al cónyuge, en los mismos términos señalados en el inciso anterior.
Si
los beneficios precedentes fueren obtenidos en forma indebida, los trabajadores
involucrados serán solidariamente responsables de la restitución de las prestaciones
pecuniarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que por este hecho les
pudiere corresponder.
Art.
199 bis. Cuando la salud de un menor de 18 años requiera la atención personal de sus
padres con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final o
enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora tendrá
derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a
diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección de ella en jornadas
completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas
para todos los efectos legales. Dichas circunstancias del accidente o enfermedad deberán
ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la
atención del menor.
Si
ambos padres son trabajadores dependientes, cualquiera de ellos, a elección de la madre,
podrá gozar del referido permiso. Con todo, dicho permiso se otorgará al padre que
tuviere la tuición del menor por sentencia judicial o cuando la madre hubiere fallecido o
estuviese imposibilitada de hacer uso de él por cualquier causa. A falta de ambos, a
quien acredite su tuición o cuidado.
El
tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador mediante imputación a su
próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma
que convengan libremente las partes. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por
estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primeramente el
trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a
su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso
a que se refiere este artículo, o a horas extraordinarias.
En
el evento de no ser posible aplicar dichos mecanismos, se podrá descontar el tiempo
equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma
de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma
íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.
Art.
200. La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a
seis meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal del
menor como medida de protección, tendrá derecho a permiso y subsidio hasta por doce
semanas.
A
la correspondiente solicitud de permiso deberá acompañarse necesariamente una
declaración jurada suya de tener bajo su cuidado personal al causante del beneficio y un
certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como
medida de protección.
Art.
201. Durante el período de embarazo y hasta
un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo
dispuesto en el artículo 174.
Tratándose de mujeres o de hombres solteros o viudos que manifiesten al tribunal su voluntad de adoptar un hijo en conformidad a las disposiciones de la Ley de Adopción, el plazo de un año establecido en el inciso precedente se contará desde la fecha en que el juez, mediante resolución dictada al efecto, confíe a estos trabajadores el cuidado personal del menor en conformidad al artículo 19 de la Ley de Adopción o bien le otorgue la tuición en los términos del inciso tercero del artículo 24 de la misma ley.
Sin perjuicio de lo antes indicado, cesará de pleno derecho el fuero establecido en el inciso precedente desde que se encuentre ejecutoriada la resolución del juez que decide poner término al cuidado personal del menor o bien aquella que deniegue la solicitud de adopción. Cesará también el fuero en el caso de que la sentencia que acoja la adopción sea dejada sin efecto en virtud de otra resolución judicial (incisos 2º y 3º nuevos, por ley 19.670).
Si
por ignorancia del estado de embarazo o del cuidado personal o tuición de un menor en
el plazo y condiciones indicados en el inciso segundo precedente (frase agregada por ley
19.670), se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo
dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto, y la trabajadora volverá a
su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado
médico o de matrona, o bien de una copia autorizada de la resolución del tribunal que
haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor, en los términos del inciso
segundo, según sea el caso (frase agregada por ley 19.670), sin perjuicio del derecho
a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si
durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este
derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.
No
obstante lo dispuesto en el inciso primero, si el desafuero se produjere mientras la mujer
estuviere gozando del descanso maternal a que aluden los artículos 195 y 196, aquélla
continuará percibiendo el subsidio del artículo 198 hasta la conclusión del período de
descanso. Para los efectos del subsidio de cesantía, si hubiere lugar a él, se
entenderá que el contrato de trabajo expira en el momento en que dejó de percibir el
subsidio maternal.
Art.
202. Durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en
trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser
trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial
para su estado.
Para
estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo
que:
a)
obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos;
b)
exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo;
c)
se ejecute en horario nocturno;
d)
se realice en horas extraordinarias de trabajo, y
e)
la autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez.
Art.
203. Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil,
deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres
puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el
trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales
administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos
establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que
signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los
establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Las
salas cunas deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine el
reglamento.
Con
todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se
encuentren en una misma área geográfica, podrán, previo informe favorable de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios comunes de
salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
En
los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los
establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas
cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar
convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades
públicas o privadas.
Se
entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga
los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve
sus hijos menores de dos años.
El
empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas
que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
El
permiso a que se refiere el artículo 206 se ampliará en el tiempo necesario para el
viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimento a sus hijos.
El
empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida
y regreso del menor al respectivo establecimiento y el de los que deba utilizar la madre
en el caso a que se refiere el inciso anterior.
Art.
204. Cuando se trate de construir o transformar salas cunas, los propietarios de los
establecimientos respectivos deberán someter previamente los planos a la aprobación de
la comisión técnica del plan nacional de edificaciones escolares del Ministerio de
Educación Pública.
Art.
205. El mantenimiento de las salas cunas será de costo exclusivo del empleador, quien
deberá tener una persona competente a cargo de la atención y cuidado de los niños, la
que deberá estar, preferentemente, en posesión del certificado de auxiliar de
enfermería otorgado por la autoridad competente.
Art.
206. Las madres tendrán derecho a disponer, para dar alimento a sus hijos, de dos
porciones de tiempo que en conjunto no excedan de una hora al día, las que se
considerarán como trabajadas efectivamente para los efectos del pago de sueldo,
cualquiera que sea el sistema de remuneración.
El
derecho a usar de este tiempo con el objeto indicado, no podrá ser renunciado en forma
alguna.
Art.
207. Corresponde a la Junta Nacional de Jardines Infantiles y a la Dirección del Trabajo
velar por el cumplimiento de las disposiciones de este título.
Cualquiera
persona puede denunciar ante estos organismos las infracciones de que tuviere
conocimiento.
Las
acciones y derechos provenientes de este título se extinguirán en el término de sesenta
días contados desde la fecha de expiración del período a que se refiere el artículo
201.
Art.
208. Las infracciones a las disposiciones de este título se sancionarán con multa de
catorce a setenta unidades tributarias mensuales en vigor a la fecha de cometerse la
infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia.
En
igual sanción incurrirán los empleadores por cuya culpa las instituciones que deben
pagar las prestaciones establecidas en este título no lo hagan; como asimismo aquellos
empleadores que infrinjan lo dispuesto en el inciso final del artículo 194.
Sin
perjuicio de la sanción anterior, será de cargo directo de dichos empleadores el pago de
los subsidios que correspondieren a sus trabajadoras.
Los
recursos que se obtengan por la aplicación de este artículo, deberán ser traspasados
por el Fisco a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, dentro de los treinta días
siguientes al respectivo ingreso.
La
fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo corresponderá a la
Dirección del Trabajo y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
TITULO
III
Del Seguro Social
Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
En
los mismos términos, el dueño de la obra, empresa o faena es subsidiariamente
responsable de las obligaciones que en materia de afiliación y cotización, afecten a los
contratistas en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.
Art.
210. Las empresas o entidades a que se refiere la ley N 16.744, están obligadas a adoptar
y mantener medidas de higiene y seguridad en la forma, dentro de los términos y con las
sanciones que señala esa ley.
Art.
211. El seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se financia, en la
forma que prescribe la ley N 16.744, con una cotización básica general y una cotización
adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad
empleadora, ambas de cargo del empleador; y con el producto de las multas que apliquen los
organismos administradores, las utilidades o rentas que produzcan la inversión de los
fondos de reserva y con las cantidades que estos organismos obtengan por el ejercicio del
derecho de repetir contra el empleador.
Continuación... ir Libro Tercero desde artículo 212 hasta 302.-
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