CODIGO DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA DE CHILE
LIBRO I LIBRO II LIBRO III LIBRO IV LIBRO V REFORMA LABORAL
Libro Primero
Hasta el artículo 183
Incluye las siguiente modificaciones:
Ley Nº 19.666, de 10 marzo 2000, Ley Nº 19.684, de 20 junio
2000, Ley Nº 19.670, de abril de 2000.
DFL
1.- Santiago, 7 de Enero de 1994.- Teniendo presente:
Que
el artículo 12 de la ley N 19250 facultó "al Presidente de la República para que,
dentro del plazo de un año, dicte un cuerpo legal que reúna las normas de las leyes Ns.
19.010, 19.049, 19.069, las de los artículos 1, 2 y 3 de esta ley y las de la ley N
18.620 que se encuentren vigentes. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la
República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de las leyes
referidas, incluir los preceptos legales que las hayan modificado o interpretado, reunir
disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren
dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto redacción, titulación, ubicación
de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sean
indispensables para la coordinación y sistematización.".
Que
es de manifiesta conveniencia fijar el texto refundido, sistematizado y coordinado de las
normas antes citadas.
Que
asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar
mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán el presente texto legal.
Visto:
lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N 19.250, dicto el siguiente:
Decreto
con Fuerza Ley:
Fíjase
el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas que constituyen el
Código del Trabajo:
TITULO
PRELIMINAR
Artículo
1. Las relaciones laborales entre los
empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes
complementarias.
Estas
normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado,
centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los
trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga
aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores
se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con
todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a
las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos
estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Art.
2. Reconócese la función social que cumple
el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor
lícita que elijan.
Son
contrarias a los principios de las leyes laborales las discriminaciones, exclusiones o
preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, sindicación, religión, opinión
política, nacionalidad u origen social. En consecuencia, ningún empleador podrá
condicionar la contratación de trabajadores a esas circunstancias.
Corresponde
al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por
el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.
Art.
3. Para todos los efectos legales se entiende por:
a)
empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o
materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo,
b)
trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y
c)
trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no
depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.
El
empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales.
Para
los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda
organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una
dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada
de una individualidad legal determinada.
Art.
4. Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al
empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el
administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente
funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona
natural o jurídica.
Las
modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la
empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus
contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su
vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.
Art.
5. Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista
el contrato de trabajo.
Los
contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo
consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.
Art.
6. El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo.
El
contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador.
Es
colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales
o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el
objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo
determinado.
DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACION LABORAL
Del
Contrato Individual de Trabajo
Art.
7. Contrato individual de trabajo es una
convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a
prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a
pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Art.
8. Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior,
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Los
servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al
público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan
origen al contrato de trabajo.
Tampoco
dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una
institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante
un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No
obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y
movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada
y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.
No
hacen presumir la existencia de contrato de trabajo los servicios prestados en forma
habitual en el propio hogar de las personas que los realizan o en un lugar libremente
elegido por ellas, sin vigilancia, ni dirección inmediata del que los contrata.
Las
normas de este Código sólo se aplicarán a los trabajadores independientes en los casos
en que expresamente se refieran a ellos.
Art.
9. El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que
se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando
uno en poder de cada contratante.
El
empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de
incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o
servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una
multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales.
Si
el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el contrato a la respectiva
Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en
su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido, sin derecho a indemnización, a
menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el
documento escrito.
Si
el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro
del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito
hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el
trabajador.
El
empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, un ejemplar
del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación
laboral, firmado por las partes.
Art.
10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
1.-
lugar y fecha del contrato;
2.-
individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento
e ingreso del trabajador;
3.-
determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de
prestarse;
4.-
monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;
5.-
duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el
sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento
interno;
6.-
plazo del contrato, y
7.-
demás pactos que acordaren las partes.
Deberán
señalarse también, en su caso, los beneficios adicionales que suministrará el empleador
en forma de casa habitación, luz, combustible, alimento u otras prestaciones en especie o
servicios.
Cuando
para la contratación de un trabajador se le haga cambiar de domicilio, deberá dejarse
testimonio del lugar de su procedencia.
Si
por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del trabajador, se
entenderá por lugar de trabajo toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la
empresa. Esta norma se aplicará especialmente a los viajantes y a los trabajadores de
empresas de transportes.
Art.
11. Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán
firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo.
No
será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos
derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o
convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales. Sin embargo, aún en este caso,
la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos
una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.
Art.
12. El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que
ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo
sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para
el trabajador.
Por
circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de
sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la
jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la
hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con
treinta días de anticipación a lo menos.
El
trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la
ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a
que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste
se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos
precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de
quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio,
oyendo a las partes.
CAPITULO
II
De la Capacidad para Contratar y otras Normas Relativas al Trabajo de los Menores
Los
menores de dieciocho años y mayores de dieciséis pueden celebrar contratos de trabajo si
cuentan con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo paterno
o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan
tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo
respectivo (modificado el inciso por ley 19.684, que aumentó de 15 a 16 años el
mínimo).
Los
menores de diecisés años y mayores de quince pueden contratar la prestación de sus
servicios, siempre que cuenten con la autorización indicada en el inciso anterior, hayan
cumplido con la obligación escolar, y sólo realicen trabajos ligeros que no perjudiquen
su salud y desarrollo, que no impidan su asistencia a la escuela y su participación en
programas educativos o de formación (modificado el inciso por ley 19.684, que aumentó en
un año los mínimos).
El
inspector del trabajo que hubiere autorizado al menor en los casos de los incisos
anteriores, pondrá los antecedentes en conocimiento del juez de menores que corresponda,
el que podrá dejar sin efecto la autorización si la estimare inconveniente para el
trabajador.
Otorgada
la autorización, se aplicarán al menor las normas del artículo 246 del Código Civil y
será considerado plenamente capaz para ejercitar las acciones correspondientes.
Lo
dispuesto en el inciso segundo no se aplicará a la mujer casada, quien se regirá al
respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.
En
ningún caso los menores de dieciocho años podrán trabajar más de ocho horas diarias.
Art.
14. Los menores de dieciocho años de edad no serán admitidos en trabajos ni en faenas
que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su
salud, seguridad o moralidad.
Los
menores de veintiún años no podrán ser contratados para trabajos mineros subterráneos
sin someterse previamente a un examen de aptitud.
El
empleador que contratare a un menor de veintiún años sin haber cumplido el requisito
establecido en el inciso precedente incurrirá en una multa de tres a ocho unidades
tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.
Art.
15. Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años en cabarets y otros
establecimientos análogos que presenten espectáculos vivos, como también en los que
expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento.
Podrán,
sin embargo, actuar en aquellos espectáculos los menores de edad que tengan expresa
autorización de su representante legal y del juez de menores.
Art.
16. En casos debidamente calificados, y con la autorización de su representante legal o
del juez de menores, podrá permitirse a los menores de quince años que celebren contrato
de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisión, circo u
otras actividades similares.
Art.
17. Si se contratare a un menor sin sujeción a lo dispuesto en los artículos
precedentes, el empleador estará sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato
mientras se aplicare; pero el inspector del trabajo, de oficio o a petición de parte,
deberá ordenar la cesación de la relación y aplicar al empleador las sanciones que
correspondan.
Art.
18. Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en
establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las
siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la
familia, bajo la autoridad de uno de ellos.
Exceptúase
de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias y
comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su
naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche.
CAPITULO
III
De
la Nacionalidad de los Trabajadores
Art.
19. El ochenta y cinco por ciento, a lo
menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador será de nacionalidad chilena.
Se
exceptúa de esta disposición el empleador que no ocupa más de veinticinco trabajadores.
Art.
20. Para computar la proporción a que se refiere el artículo anterior, se seguirán las
reglas que a continuación se expresan:
1.-
se tomará en cuenta el número total de trabajadores que un empleador ocupe dentro del
territorio nacional y no el de las distintas sucursales separadamente;
2.-
se excluirá al personal técnico especialista que no pueda ser reemplazado por personal
nacional;
3.-
se tendrá como chileno al extranjero cuyo cónyuge o sus hijos sean chilenos o que sea
viudo o viuda de cónyuge chileno, y
4.-
se considerará también como chilenos a los extranjeros residentes por más de cinco
años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.
CAPITULO
IV
De la Jornada de Trabajo
Se
considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a
disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.
Párrafo
1
Jornada ordinaria de trabajo
Quedarán
excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a
distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de
administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los
contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un
lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores
viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del
establecimiento.
También
quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se
desempeñen a bordo de naves pesqueras.
Art.
23. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se
desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos, los
cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a diez horas dentro de cada veinticuatro
horas.
Cuando
las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos deberán cumplirse
preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la
nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.
Cuando
la navegación se prolongare por más de quince días, los trabajadores tendrán derecho a
un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no inferior
a diez horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.
En
los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa esté asegurada, se pagarán
con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación
por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.
En
el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido
en el inciso cuarto del artículo 61.
A
los tripulantes que después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de
la nave o lo posible de la carga, se les pagará, además, una gratificación
proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el
salvamento.
Art.
24. El empleador podrá extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio
hasta en dos horas diarias en los períodos inmediatamente anteriores a navidad, fiestas
patrias u otras festividades. En este caso las horas que excedan el máximo señalado en
el inciso primero del artículo 22, o la jornada convenida, si fuere menor se pagarán
como extraordinarias.
Cuando
el empleador ejerciere la facultad prevista en el inciso anterior no procederá pactar
horas extraordinarias.
Art.
25. La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros,
de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo
de ferrocarriles, será de 192 horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de
la locomoción colectiva interurbana, de los servicios interurbanos de pasajeros y
choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo
o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin
realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se
ajustará al acuerdo de las partes.
Todos
los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo
ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando
los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se
desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta
o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un
descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En
ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga
terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales
deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
El
bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice
total o parcialmente a bordo de aquél.
Art.
26. Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren
cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de
trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los
choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas.
Art.
27. Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable a las personas que
desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.
Tampoco
se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes
-exceptuando el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina- en
empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz, agua, teatro y de otras actividades
análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y
los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.
Con
todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce
horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no
inferior a una hora, imputable a dicha jornada.
En
caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una
determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este
artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto
día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a
las partes.
Art.
28. El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá
distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.
En
ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso final del artículo 38.
Art.
29. Podrá excederse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar
perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza
mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o
reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones.
Las
horas trabajadas en exceso se pagarán como extraordinarias.
Párrafo
2
Horas extraordinarias
Art.
31. En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán
pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con
el recargo señalado en el artículo siguiente.
La
respectiva Inspección del Trabajo, actuando de oficio o a petición de parte, prohibirá
el trabajo en horas extraordinarias en aquellas faenas que no cumplan la exigencia
señalada en el inciso primero de este artículo y de su resolución podrá reclamarse al
Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a la
notificación.
Art.
32. Las horas extraordinarias deberán pactarse por escrito, sea en el contrato de trabajo
o en un acto posterior.
No
obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen
en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.
Las
horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo
convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las
remuneraciones ordinarias del respectivo período.
No
serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso, siempre que
dicha compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el
empleador.
Art.
33. Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean
ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un
libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.
Cuando
no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su
aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o
a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un
sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las
remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una
misma actividad.
Párrafo
3
Descanso dentro de la jornada
Se
exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso
de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la
Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado
de Letras del Trabajo en los términos previstos en el artículo 31.
Párrafo
4
Descanso semanal
Se
declara Día Nacional del Trabajo el 1 de mayo de cada año. Este día será feriado.
Art.
36. El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en el
artículo anterior empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o
festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones
horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo.
Art.
37. Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la
jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo en caso
de fuerza mayor.
Si
la Dirección del Trabajo estableciere fundadamente que no hubo fuerza mayor, el empleador
deberá pagar las horas como extraordinarias y se le aplicará una multa con arreglo a lo
previsto en el artículo 477.
Art.
38. Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se
desempeñen:
1.-
en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito,
siempre que la reparación sea impostergable;
2.-
en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus
procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para
evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;
3.-
en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o
períodos determinados;
4.-
en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;
5.-
a bordo de naves;
6.-
en las faenas portuarias, y
7.-
en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público,
respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del
establecimiento respectivo.
Las
empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en
forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se
pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal.
Las
empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la
semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada
festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del
artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por
turnos para no paralizar el curso de las labores.
No
obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos
uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberá necesariamente
otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se
contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no
sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los
días sábado, domingo o festivos.
Los
trabajadores comprendidos en el número 2 del inciso primero, podrán acordar con su
empleador que el día de descanso dominical que les corresponde a lo menos en cada mes
calendario, en conformidad al inciso cuarto, pueda otorgarse acumulándolo en días
domingo dentro de un período de meses calendario que no podrán exceder de doce y sin
sujeción a la norma del referido inciso cuarto. En los demás días domingo que se
trabajaren en el período convenido se aplicará la compensación del inciso tercero. Si
el empleador no otorgase los días de descanso dominical en la forma acordada, sin
perjuicio de las multas y sanciones que procedieren por incumplimiento de lo convenido, el
pacto terminará por el solo ministerio de la ley y los días domingo no otorgados se
harán efectivos en los domingos inmediatamente siguientes al término del pacto.
Cuando
se acumule más de un día de descanso en la semana, por aplicación de lo dispuesto en
los incisos tercero y cuarto, las partes podrán acordar una especial forma de
distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En
este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo
32.
Con
todo, el Director del Trabajo podrá autorizar en casos calificados y mediante resolución
fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de
trabajo y descansos cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas
las especiales características de la prestación de servicios.
Art.
39. En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados
de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos
semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de
descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho
período bisemanal, aumentados en uno.
Art.
40. Sin perjuicio de las atribuciones de los inspectores del trabajo, los inspectores
municipales y el personal de Carabineros de Chile podrán también denunciar ante la
respectiva Inspección del Trabajo las infracciones a lo dispuesto en el presente párrafo
de que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de las funciones que les son propias.
CAPITULO
V
De las Remuneraciones
Art.
41. Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en
especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del
contrato de trabajo.
No
constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de
desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en
el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual
ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
Art.
42. Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
a)
sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados
en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10;
b)
sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo;
c)
comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto
de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador;
d)
participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una
empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma, y
e)
gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el
sueldo del trabajador.
Art.
43. Los reajustes legales no se aplicarán a las remuneraciones y beneficios estipulados
en contratos y convenios colectivos de trabajo o en fallos arbitrales recaídos en una
negociación colectiva.
Art.
44. La remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o
bien por pieza, medida u obra.
En
ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes.
El
monto mensual de la remuneración no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se
convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración no podrá ser inferior a la
mínima vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de
trabajo.
En
los contratos que tengan una duración de treinta días o menos, se entenderá incluida en
la remuneración que se convenga con el trabajador todo lo que a éste debe pagarse por
feriado y demás derechos que se devenguen en proporción al tiempo servido.
Lo
dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de aquellas prórrogas que, sumadas al
período inicial del contrato, excedan de sesenta días.
Las
infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, serán
sancionadas con una multa a beneficio fiscal de 1 a 20 Unidades Tributarias Mensuales más
el incremento a que alude el inciso primero del artículo 477, en su caso.
Art.
45. El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en
dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en
el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las
remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar
en la semana.
No
se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que
tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos,
bonificaciones u otras.
Para
los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los
trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los
días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas
extraordinarias.
Lo
dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de
descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el
artículo 35.
Art.
46. Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser
inferiores a las que resulten de la aplicación de las normas siguientes.
Art.
47. Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y
cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a
llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus
giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción
no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de
cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado
por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.
Art.
48. Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que
practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la
renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se
entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del
capital propio del empleador, por interés de dicho capital.
Respecto
de los empleadores exceptuados del impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos
practicará, también, la liquidación a que se refiere este artículo para los efectos
del otorgamiento de gratificaciones.
Los
empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de
anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al Servicio de Impuestos
Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva.
Art.
49. Para los efectos del pago de gratificaciones, el Servicio de Impuestos Internos
determinará, en la liquidación, el capital propio del empleador invertido en la empresa
y calculará el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de
gratificaciones. El referido Servicio comunicará este antecedente al Juzgado de Letras
del Trabajo o a la Dirección del Trabajo, cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá
otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o
delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días
hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los
antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al
artículo precedente.
Art.
50. El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo
devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales,
quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la
utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no
excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el
veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas
durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan
experimentado tales remuneraciones dentro del mismo.
Art.
51. En todo caso, se deducirán de las gratificaciones legales cualesquiera otras
remuneraciones que se convengan con imputación expresa a las utilidades de la empresa.
Art.
52. Los trabajadores que no alcanzaren a completar un año de servicios tendrán derecho a
la gratificación en proporción a los meses trabajados.
Art.
53. El empleador estará obligado a pagar al trabajador los gastos razonables de ida y
vuelta si para prestar servicios lo hizo cambiar de residencia, lo que no constituirá
remuneración. Se comprende en los gastos de traslado del trabajador, los de su familia
que viva con él. No existirá la obligación del presente artículo cuando la
terminación del contrato se produjere por culpa o por la sola voluntad del trabajador.
CAPITULO
VI
De la Protección a las Remuneraciones
A
solicitud del trabajador, podrá pagarse con cheque o vale vista bancario a su nombre.
Junto
con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación
del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas.
Art.
55. Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los
períodos que se convengan no podrán exceder de un mes.
Si
nada se dijere en el contrato, deberán darse anticipos quincenales en los trabajos por
pieza, obra o medida y en los de temporada.
Art.
56. Las remuneraciones deberán pagarse en día de trabajo, entre lunes y viernes, en el
lugar en que el trabajador preste sus servicios y dentro de la hora siguiente a la
terminación de la jornada. Las partes podrán acordar otros días u horas de pago.
Art.
57. Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán
inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que
excedan de cincuenta y seis unidades de fomento.
Con
todo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, de
defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador en
ejercicio de su cargo, o de remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que
hayan estado a su servicio en calidad de trabajador, podrá embargarse hasta el cincuenta
por ciento de las remuneraciones.
Art.
58. El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las
cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación
respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las
remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de
viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en
una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o
en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente
al 30% de la remuneración total del trabajador.
Sólo
con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán
deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar
pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no
podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.
El
empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las
remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas,
entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de
multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa.
Art.
59. En el contrato podrá establecerse la cantidad que el trabajador asigne para la
mantención de su familia.
La
mujer casada puede percibir hasta el cincuenta por ciento de la remuneración de su
marido, declarado vicioso por el respectivo Juez de Letras del Trabajo.
En
los casos de los incisos anteriores, el empleador estará obligado a efectuar los
descuentos respectivos y pagar las sumas al asignatario.
Art.
60. En caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán
pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta
concurrencia del costo de los mismos.
El
saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se
pagarán al cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o
naturales del fallecido, unos a falta de los otros, en el orden indicado, bastando
acreditar el estado civil respectivo.
Lo
dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de sumas no superiores a
cinco unidades tributarias anuales.
Art.
61. Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones
adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o
cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de
previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o
recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda
a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo
Código.
Estos
privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo
crédito.
Para
los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 472 del Código Civil, se
entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo
41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado
anual o descansos no otorgados.
El
privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del
artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto
igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a
seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado
crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.
Sólo
gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados a la
fecha en que se hagan valer.
Los
tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos
privilegiados a que se refiere el presente artículo.
Art.
62. Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de
remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.
Las
remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán las
únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la
empresa.
Art.
63. Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de
remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación
de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice
de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el
mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que
efectivamente se realice.
Idéntico
reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el
empleador.
Las
sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí
indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir
de la fecha en que se hizo exigible la obligación.
Art.
64. El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las
obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los
trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los
subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el
inciso siguiente.
En
los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones
que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.
El trabajador, al
entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá también demandar
subsidiariamente a todos aquellos que puedan responder en tal calidad de sus derechos. (nuevo
inciso tercero por ley 19666 10/3/2000)
En
los casos de construcción de edificios por un precio único prefijado, no procederán
estas responsabilidades subsidiarias cuando el que encargue la obra sea una persona
natural.
Artículo 64 bis. (agregado
por ley 19666 10/3/2000) El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo
solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan
respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los
subcontratistas con sus trabajadores.
El mismo derecho
tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.
En el caso que el
contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones
laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra,
empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo
64, éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que
es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus
subcontratistas.
En todo caso, el dueño
de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podrá pagar por subrogación al
trabajador o institución previsional acreedora.
El monto y estado de
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso
primero de este artículo, podrá ser acreditado mediante certificados emitidos por la
Inspección del Trabajo respectiva.
La Dirección del
Trabajo deberá poner en conocimiento del dueño de la obra, empresa o faena, las
infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las
fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación
tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.
Art.
65. Habrá libertad de comercio en los recintos de las empresas mineras y salitreras.
No
podrán ejercer este comercio los trabajadores que hubieran sido despedidos de la
respectiva empresa, a menos que el empleador los autorice previamente.
CAPITULO
VII
Del
Feriado Anual y de los Permisos
Art.
66. En los casos de nacimiento y muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge,
todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual,
independientemente del tiempo de servicio. Dicho permiso deberá hacerse efectivo dentro
de los tres días siguientes al hecho que lo origine.
Art.
67. Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual
de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las
formalidades que establezca el reglamento.
El
feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las
necesidades del servicio.
Art.
68. Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o
no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados,
y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.
Con
todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores
anteriores.
Art.
69. Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil.
Art.
70. El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá
fraccionarse de común acuerdo.
El
feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos
períodos consecutivos.
El
empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo
caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a
un nuevo período.
Art.
71. Durante el feriado, la remuneración
íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema
de remuneración fija.
En
el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el
promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados.
Se
entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con
arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total
no sea constante entre uno y otro mes.
Si
el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración
íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse
también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar
durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración
íntegra.
Art.
72. Si durante el feriado se produce un
reajuste legal, convencional o voluntario de remuneraciones, este reajuste afectará
también a la remuneración íntegra que corresponde pagar durante el feriado, a partir de
la fecha de entrada en vigencia del correspondiente reajuste.
Art.
73. El feriado establecido en el artículo 67
no podrá compensarse en dinero.
Sólo
si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de
pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el
tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
Con
todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da
derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la
remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su
contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.
En
los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del exceso a
que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no
podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71.
Art.
74. No tendrán derecho a feriado los
trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades
que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el
tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las
disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de
la remuneración establecida en el contrato.
Art.
75. Cualquiera sea el sistema de
contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o
su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán
prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis
meses continuos de servicio en el mismo establecimiento.
Art.
76. Los empleadores podrán determinar que en
sus empresas o establecimientos, o en parte de ellos, se proceda anualmente a su cierre
por un mínimo de quince días hábiles para que el personal respectivo haga uso del
feriado en forma colectiva.
En
este caso, deberá concederse el feriado a todos los trabajadores de la respectiva empresa
o sección, aun cuando individualmente no cumplan con los requisitos para tener derecho a
él, entendiéndose que a éstos se les anticipa.
TITULO
II
De
los Contratos Especiales
Art.
77. Respecto de los trabajadores a que se
refiere este título, el contrato de trabajo se someterá preferentemente a las normas de
los artículos siguientes.
CAPITULO
I
Del
Contrato de Aprendizaje
Art.
78. Contrato de trabajo de aprendizaje es la
convención en virtud de la cual un empleador se obliga a impartir a un aprendiz, por sí
o a través de un tercero, en un tiempo y en condiciones determinados, los conocimientos y
habilidades de un oficio calificado, según un programa establecido, y el aprendiz a
cumplirlo y a trabajar mediante una remuneración convenida.
Art.
79. Sólo podrán celebrar contrato de
aprendizaje los trabajadores menores de veintiún años de edad.
Art.
80. El contrato de trabajo de aprendizaje
deberá contener a lo menos las estipulaciones establecidas en el artículo 10 y la
indicación expresa del plan a desarrollar por el aprendiz.
Art.
81. La remuneración del aprendiz no estará
sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 44 y será libremente convenida
por las partes.
Art.
82. En ningún caso las remuneraciones de los
aprendices podrán ser reguladas a través de convenios o contratos colectivos o fallos
arbitrales recaídos en una negociación colectiva.
Art.
83. Serán obligaciones especiales del
empleador las siguientes:
1.-
ocupar al aprendiz solamente en los trabajos propios del programa de aprendizaje,
proporcionando los elementos de trabajo adecuados;
2.-
permitir los controles que al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo le correspondan
en los contratos de esta especie, y
3.-
designar un trabajador de la empresa como maestro guía del aprendiz para que lo conduzca
en este proceso.
Art.
84. El contrato a que se refiere este
capítulo tendrá vigencia hasta la terminación del plan de aprendizaje, el que no podrá
exceder de dos años.
Art.
85. El porcentaje de aprendices no podrá
exceder del diez por ciento del total de trabajadores ocupados a jornada completa en la
respectiva empresa.
Art.
86. Las infracciones a las disposiciones del
presente capítulo serán sancionadas con las multas a que se refiere el artículo 477.
CAPITULO II
Art.
87. Se aplicarán las normas de este
capítulo a los trabajadores que laboren en el cultivo de la tierra y a todos los que
desempeñen actividades agrícolas bajo las órdenes de un empleador y que no pertenezcan
a empresas comerciales o industriales derivadas de la agricultura. El reglamento
determinará las empresas que revisten tal carácter.
No
se les aplicarán las disposiciones de este capítulo a aquellos trabajadores que se
encuentren empleados en faenas agrícolas y que no laboren directamente en el cultivo de
la tierra, tales como administradores, contadores o que, en general, desempeñen labores
administrativas.
No
se aplicarán las normas de este Código a los contratos de arriendo, mediería,
aparcería u otros en virtud de los cuales las personas exploten por su cuenta y riesgo
predios agrícolas.
No
son trabajadores agrícolas los que laboran en aserraderos y plantas de explotación de
maderas, salvo los que lo hagan en aserraderos móviles que se instalen para faenas
temporales en las inmediaciones de los bosques en explotación.
La
calificación, en caso de duda, se hará por el inspector del trabajo de la localidad, de
cuya resolución se podrá reclamar ante el Director del Trabajo, sin ulterior recurso.
Art.
88. Las normas sobre limitación de la jornada de trabajo que se establecen en otras
disposiciones de este Código, se aplicarán a los trabajadores agrícolas a que se
refiere este capítulo, con las modalidades que señale el reglamento, de acuerdo a las
características de la zona o región, condiciones climáticas y demás circunstancias
propias de la agricultura.
El
reglamento deberá considerar las modalidades que, dentro de un promedio anual que no
exceda de ocho horas diarias permitan la variación diaria o semanal, según alguna de las
causas a que se hace referencia en el inciso precedente. Asimismo, señalará la forma y
procedencia del pago de las horas extraordinarias con el respectivo recargo legal.
Art.
89. Los trabajadores agrícolas que por las
condiciones climáticas no pudieren realizar su labor, tendrán derecho al total de la
remuneración en dinero y en regalías, siempre que no hayan faltado injustificadamente al
trabajo el día anterior.
En
el caso previsto en el inciso anterior, los trabajadores deberán efectuar las labores
agrícolas compatibles con las condiciones climáticas que les encomiende el empleador,
aun cuando no sean las determinadas en los respectivos contratos de trabajo.
El
reglamento determinará la aplicación y modalidades del presente artículo.
Art.
90. Las labores agrícolas de riego y
aquellas que se realizan en épocas de siembra o cosecha, se entenderán incluidas dentro
del número 2 del artículo 38.
Art.
91. La remuneración de los trabajadores
agrícolas podrá estipularse en dinero y en regalías.
En
ningún caso podrá pactarse que el valor de las regalías exceda del cincuenta por ciento
de la remuneración.
Si
la remuneración se pagare parte en dinero y parte en regalías, las variaciones que
sufriere por reajustes legales o convencionales o por diferentes avaluaciones de las
regalías, se aplicarán separadamente al dinero y a las especies, sin que la variación
de alguno de estos factores determine la alteración del otro, aunque de ello se derive la
modificación del porcentaje indicado en el inciso anterior.
Para
los efectos de este artículo, se entenderán por regalías el cerco, la ración de
tierra, los talajes, la casa habitación higiénica y adecuada y otras retribuciones en
especie a que el empleador se obligue para con el trabajador.
Por
resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se fijará el valor de las
regalías agrícolas o las normas para su determinación, de acuerdo con las
características de las respectivas zonas del país, la que será de aplicación
obligatoria. Sin embargo, si el valor así asignado no se ajustare a la realidad,
cualquiera de las partes podrá acudir al Juzgado de Letras del Trabajo para que haga su
determinación, previo informe de dos peritos designados por el juez respectivo.
Art.
92. En el contrato de los trabajadores permanentes, se entenderá siempre incluida la
obligación del empleador de proporcionar al trabajador y su familia habitación
higiénica y adecuada, salvo que éste ocupe o puede ocupar una casa habitación en un
lugar que, atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus
labores.
Párrafo
2
Normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada
Art.
94. El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en cuatro
ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.
Cuando
la duración de las faenas para las que se contrata sea superior a veintiocho días, los
empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del
Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración.
Art.
95. En el contrato de los trabajadores transitorios o de temporada, se entenderá siempre
incluida la obligación del empleador de proporcionar al trabajador condiciones adecuadas
e higiénicas de alojamiento, de acuerdo a las características de la zona, condiciones
climáticas y demás propias de la faena de temporada de que se trate, salvo que éste
acceda o pueda acceder a su residencia o a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico
que, atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus labores.
En
las faenas de temporada, el empleador deberá proporcionar a los trabajadores, las
condiciones higiénicas y adecuadas que les permitan mantener, preparar y consumir los
alimentos. En el caso que, por la distancia o las dificultades de transporte no sea
posible a los trabajadores adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además,
proporcionárselos.
En
el caso que entre la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda
alojar de conformidad al inciso primero de este artículo, medie una distancia igual o
superior a tres kilómetros y no existiesen medios de transporte público, el empleador
deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización necesarios, que
reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento.
Las
obligaciones que establece este artículo no serán compensables en dinero ni
constituirán en ningún caso remuneración.
CAPITULO III
Del
Contrato de los Trabajadores Embarcados o Gente de Mar
Párrafo
1
Del
contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves
Art.
96. Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de
embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.
Art.
97. La gente de mar, para desempeñarse a bordo, deberá estar en posesión de un título
y una licencia o una matrícula, según corresponda, documentos todos de vigencia
nacional, otorgados por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante, de acuerdo a normas reglamentarias que permitan calificar los conocimientos e
idoneidad profesional del interesado. Los documentos mencionados en este inciso se
otorgarán a toda persona que los solicite y que reúna los requisitos reglamentarios.
El
ingreso a las naves y su permanencia en ellas será controlado por la autoridad marítima,
la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.
Art.
98. El contrato de embarco es el que celebran los hombres de mar con el naviero, sea que
éste obre personalmente o representado por el capitán, en virtud del cual aquéllos
convienen en prestar a bordo de una o varias naves del naviero, servicios propios de la
navegación marítima, y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo
o remuneración que se hubiere convenido.
Dicho
contrato debe ser autorizado en la Capitanía de Puerto en el litoral y en los consulados
de Chile cuando se celebre en el extranjero. Las partes se regirán, además, por las
disposiciones especiales que establezcan las leyes sobre navegación.
Las
cláusulas del contrato de embarco se entenderán incorporadas al respectivo contrato de
trabajo, aun cuando éste no conste por escrito.
Art.
99. Los hombres de mar contratados para el servicio de una nave constituyen su dotación.
Art.
100. La dotación de la nave se compone del capitán, oficiales y tripulantes.
Los
oficiales, atendiendo su especialidad, se clasifican en personal de cubierta, personal de
máquina y servicio general, y los tripulantes en personal de cubierta y personal de
máquina.
Los
oficiales y tripulantes desempeñarán a bordo de las naves las funciones que les sean
señaladas por el capitán, en conformidad a lo convenido por las partes.
Art.
101. Sólo en caso de fuerza mayor, calificada por el capitán de la nave y de la cual
deberá dejar expresa constancia en el cuaderno de bitácora de ésta, la dotación
estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el artículo 100,
sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 12.
Art.
102. Es empleador, para los efectos de este párrafo, todo dueño o armador u operador a
cualquier título de un buque mercante nacional.
Art.
103. El contrato de embarco, además de lo expresado en el artículo 10, deberá indicar:
a)
nombre y matrícula de la nave o naves;
b)
asignaciones y viáticos que se pactaren, y
c)
puerto donde el contratado debe ser restituido.
Art.
104. El capitán sólo tomará oficiales o tripulantes que en sus libretas tengan anotado
el desembarco de la nave en que hubieren servido anteriormente. Esta anotación deberá
llevar la firma de la autoridad marítima, o del cónsul respectivo si el desembarco
hubiere acaecido en el extranjero.
Art.
105. Si por motivos extraordinarios la nave se hiciere a la mar con algún oficial o
tripulante que no hubiere firmado su contrato de embarco, el capitán deberá subsanar
esta omisión en el primer puerto en que recalare, con la intervención de la autoridad
marítima de éste; pero, en todo caso, el individuo embarcado deberá haber sido
registrado en el rol de la nave.
Si
por falta de convenio provisional escrito entre el hombre de mar embarcado en estas
condiciones y el capitán, no hubiere acuerdo entre las partes al legalizar el contrato,
la autoridad marítima investigará el caso para autorizar el desembarco y restitución
del individuo al puerto de su procedencia, si éste así lo solicitare. De todos modos, el
hombre de mar tendrá derecho a que se le pague el tiempo servido, en las condiciones del
contrato de los que desempeñen una plaza igual o análoga; en defecto de éstas, se
estará a las condiciones en que hubiere servido su antecesor; y si no lo hubiere habido,
a las que sean de costumbre estipular en el puerto de embarco para el desempeño de
análogo cargo.
Art.
106. La jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta y seis horas distribuidas en
ocho horas diarias.
Las
partes podrán pactar horas extraordinarias sin sujeción al máximo establecido en el
artículo 31.
Sin
perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y
pago de las remuneraciones, el exceso de 48 horas semanales se pagará siempre con el
recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32.
Art.
107. El armador, directamente o por intermedio del capitán, hará la distribución de las
jornadas de que trata el artículo anterior.
Art.
108. La disposición del artículo 106 no es aplicable al capitán, o a quien lo
reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida
mientras permanezca a bordo.
Tampoco
se aplicará dicha disposición al ingeniero jefe, al comisario, al médico, al
telegrafista a cargo de la estación de radio y a cualquier otro oficial que, de acuerdo
con el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe como jefe de un departamento o
servicio de la nave y que, en tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y
extraordinarios de sus subordinados.
Art.
109. No será obligatorio el trabajo en días domingo o festivos cuando la nave se
encuentre fondeada en puerto. La duración del trabajo en la semana correspondiente no
podrá en este caso exceder de cuarenta y ocho horas.
Art.
110. En los días domingo o festivos no se exigirán a la dotación otros trabajos que
aquellos que no puedan postergarse y que sean indispensables para el servicio, seguridad,
higiene y limpieza de la nave.
Art.
111. El descanso dominical que se establece por el artículo anterior, no tendrá efecto
en los días domingo o festivos en que la nave entre a puerto o salga de él, en los casos
de fuerza mayor ni respecto del personal encargado de la atención de los pasajeros o de
los trabajadores que permanezcan a bordo de la nave.
El
empleador deberá otorgar al término del período de embarque, un día de descanso en
compensación a las actividades realizadas en todos los días domingo y festivos en que
los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se
hubiera acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 38.
Art.
112. Para la distribución de la jornada de trabajo y los turnos, así como para
determinar específicamente en el reglamento de trabajo a bordo, las labores que deban
pagarse como sobretiempo, el servicio a bordo se dividirá en servicio de mar y servicio
de puerto.
Las
reglas del servicio de mar podrán aplicarse no solamente cuando la nave se encuentra en
el mar o en rada abierta, sino también todas la veces que la nave permanezca menos de
veinticuatro horas en rada abrigada o puerto de escala.
A
la inversa, las reglas del servicio de puerto podrán ser aplicables cada vez que la nave
permanezca más de veinticuatro horas en rada abrigada o puerto de escala, o en los casos
en que la nave pase la noche o parte de la noche en el puerto de matrícula o en el puerto
de término de línea o de retorno habitual del viaje.
Sin
embargo, el servicio de mar, en todo o parte, se conservará durante la salida y entrada a
puerto y en los pasos peligrosos, durante el tiempo necesario para la ejecución de los
trabajos de seguridad (fondear, levar, amarrar, encender los fuegos, etc.), y atención
del movimiento de los pasajeros en los días de llegada y salida.
Art.
113. Para el servicio de mar el personal de oficiales de cubierta y de máquina se
distribuirá en turnos, y en equipos el personal de oficiales de servicio general.
Asimismo, los tripulantes deberán trabajar en turnos o equipos según lo determine el
capitán.
La
distribución del trabajo en la mar puede comprender igualmente las atenciones y labores
de día y de noche, colectivas y discontinuas, que tengan por objeto asegurar la higiene y
limpieza de la nave, el buen estado de funcionamiento de las máquinas, del aparejo, del
material en general y de ciertos servicios especiales que el reglamento especificará.
Art.
114. Para el servicio de puerto, toda la dotación se agrupará por categorías para
realizar la jornada de trabajo, exceptuado el personal de vigilancia nocturna y el que
tenga a su cargo los servicios que exijan un funcionamiento permanente (calderas,
frigoríficos, dínamos, servicios de pasajeros, etc.), que se desempeñará distribuido
en turnos o equipos, de día y de noche, sin interrupción.
Los
trabajadores que se encuentren cumpliendo turnos de guardia de puerto estarán a
disposición del empleador durante veinticuatro horas, debiendo, en consecuencia,
permanecer a bordo.
Art.
115. El cuadro regulador de trabajo, tanto en la mar como en puerto, dentro de los
límites de la jornada legal y de acuerdo con las modalidades del presente artículo,
será preparado y firmado por el capitán, visado por la autoridad marítima para
establecer su concordancia con el reglamento del trabajo a bordo, y fijado en un lugar de
la nave, de libre y fácil acceso.
Las
modificaciones a este cuadro, que fuere indispensable introducir durante el viaje, serán
anotadas en el diario de la nave y comunicadas a la autoridad marítima para su
aprobación o sanción de las alteraciones injustificadas que se hubieren hecho.
Art.
116. El descanso mínimo de los trabajadores a que se refiere este párrafo será de ocho
horas continuas dentro de cada día calendario.
Art.
117. No dan derecho a remuneración por sobretiempo las horas de trabajo extraordinario
que ordene el capitán en las siguientes circunstancias:
a)
cuando esté en peligro la seguridad de la nave o de las personas embarcadas por
circunstancias de fuerza mayor;
b)
cuando sea necesario salvar otra nave o embarcación cualquiera o para evitar la pérdida
de vidas humanas. En estos casos las indemnizaciones que se perciban se repartirán en
conformidad a lo pactado o en subsidio, a la costumbre internacional, y
c)
cuando sea necesario instruir al personal en zafarranchos de incendio, botes salvavidas y
otras maniobras y ejercicios de salvamento.
Art.
118. El trabajo extraordinario que sea necesario ejecutar fuera de turno para seguridad de
la nave o cumplimiento del itinerario del viaje, no dará derecho a sobretiempo al oficial
responsable, cuando tenga por causa errores náuticos o profesionales o negligencia de su
parte, sea en la conducción o mantenimiento de la nave en la mar, o en la estiba, entrega
o recepción de la carga; sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que los
reglamentos marítimos autoricen.
Tampoco
tendrán derecho a sobretiempo por trabajos fuera de turnos, los oficiales de máquinas,
cuando por circunstancias similares sean responsables de desperfectos o errores ocurridos
durante su respectivo turno.
Art.
119. Las horas de comida no serán consideradas para los efectos de la jornada ordinaria
de trabajo.
Art.
120. Ninguna persona de la dotación de una nave podrá dejar su empleo sin la
intervención de la autoridad marítima o consular del puerto en que se encuentre la nave.
Art.
121. Si la nave emprendiere un viaje cuya duración hubiere de exceder en un mes o más al
término del contrato, el contratado podrá desahuciarlo con cuatro días de
anticipación, por lo menos, a la salida de la nave, al cabo de los cuales quedará
resuelto el contrato.
Cuando
la expiración del contrato ocurra en alta mar, se entenderá prorrogado hasta la llegada
de la nave al puerto de su matrícula o aquel en que deba ser restituido el contratado.
Pero, si antes de esto tocare la nave en algún puerto nacional y hubiere de tardar más
de quince días en llegar al de restitución o de matrícula de la nave, cualquiera de las
partes podrá dar por terminado el contrato, siendo restituido el contratado por cuenta
del armador.
Art.
122. Cuando algún individuo de la dotación sea llamado al servicio militar, quedará
terminado el contrato y el armador o el capitán, en su representación, estará obligado
a costear el pasaje hasta el puerto de conscripción.
Art.
123. Si una nave se perdiere por naufragio, incendio u otros siniestros semejantes, el
empleador deberá pagar a la gente de mar una indemnización equivalente a dos meses de
remuneración. Esta indemnización se imputará a cualquier otra de naturaleza semejante
que pudiera estar estipulada en los contratos de trabajo.
Además,
el hombre de mar tendrá derecho a que se le indemnice la pérdida de sus efectos
personales.
Art.
124. En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa esté asegurada, se
pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la
tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.
En
el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido
en el inciso cuarto del artículo 61.
Art.
125. A los oficiales y tripulantes que después del naufragio hubieren trabajado para
recoger los restos de la nave o lo posible de la carga se les pagará, además una
gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para
conseguir el salvamento.
Art.
126. En los casos de enfermedad, todo el personal de dotación será asistido por cuenta
del armador durante su permanencia a bordo.
Cuando
la enfermedad no se halle comprendida entre los accidentes del trabajo, se regirá por las
siguientes normas:
1.-
el enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el capitán, previo informe médico,
lo juzga necesario y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra, a
menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención
médica sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto.
Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador, y
2.-
cuando la enfermedad sea perjudicial para la salud de los que van a bordo, el enfermo
será desembarcado en el primer puerto en que toque la nave, si no se negare a recibirlo,
y tendrá los mismos derechos establecidos en el número anterior.
En
caso de fallecimiento de algún miembro de la dotación, los gastos de traslado de los
restos hasta el punto de origen serán de cuenta del armador.
Art.
127. No perderán la continuidad de sus servicios aquellos oficiales o tripulantes que
hubieren servido al dueño de la nave y que, por arrendamiento de ésta, pasaren a prestar
servicios al arrendatario o armador.
Art.
128. Los sueldos de los oficiales y tripulantes serán pagados en moneda nacional o en su
equivalente en moneda extranjera.
Los
pagos se efectuarán por mensualidades vencidas, si se tratare de oficiales y si el
contrato se hubiere pactado por tiempo determinado; en el caso de tripulantes, se estará
a lo que se hubiere estipulado.
En
los contratos firmados por viaje redondo, los sueldos se pagarán a su terminación. No
obstante, los oficiales y tripulantes tendrán derecho a solicitar anticipos hasta de un
cincuenta por ciento de sueldos devengados.
Art.
129. Cuando por cualquier circunstancia, estando la nave en puerto, el empleador no pueda
proporcionar alojamiento, alimentación o movilización a la gente de mar, en el país o
en el extranjero, deberá pagarles viático para cubrir todos o algunos de estos gastos
según el caso.
Art.
130. Las disposiciones de este párrafo y las demás propias de la operación de la nave
se aplicarán también a los oficiales y tripulantes nacionales embarcados a bordo de
naves extranjeras, mientras éstas sean arrendadas o fletadas con compromisos de compra
por navieros chilenos, o embarcados en naves chilenas arrendadas o fletadas por navieros
extranjeros.
Art.
131. No se aplicarán las disposiciones de este párrafo a los trabajadores embarcados en
naves menores, salvo acuerdo de las partes.
Art.
132. El Presidente de la República fijará en el reglamento, los requisitos mínimos
necesarios de orden y disciplina, para la seguridad de las personas y de la nave. En lo
tocante al régimen de trabajo en la nave, corresponderá al empleador dictar el
respectivo reglamento interno, en conformidad a los artículos 153 y siguientes de este
Código, cualquiera que sea el número de componentes de la dotación de la nave.
Párrafo
2
Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales
Las
funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por
trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión
de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.
El
trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero,
deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo
Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el
que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.
El
ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la
autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el
acceso de cualquier persona.
Art.
134. El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador
portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más
labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas
propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos
portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.
El
contrato a que se refiere el inciso anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un
convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y
uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o aquéllos y uno o más sindicatos de
trabajadores eventuales o transitorios.
Los
convenios a que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo
142 y no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin
perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.
Art.
135. Para los efectos de este contrato, será aplicable la presunción de derecho que
establece el artículo 4, respecto de la persona que haya concurrido a su celebración o
ejecución, por mandato del empleador, aun cuando no reúna el requisito de habitualidad
exigido por dicho precepto.
Art.
136. El empleador que contrate a uno o más trabajadores portuarios eventuales deberá
tener oficina establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades, cumplir con las
condiciones y mantener el capital propio o las garantías que señale el reglamento, el
que será expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y llevará,
además, la firma del Ministro de Defensa Nacional.
Para
los efectos de este artículo, el empleador, sus representantes o apoderados deberán ser
chilenos. Si el empleador fuere una sociedad o una comunidad, se considerará chilena
siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva; que sus
administradores, presidente, gerente o directores, según el caso, sean chilenos; y que
más del cincuenta por ciento del capital social o del haber de la comunidad pertenezca a
personas naturales o jurídicas chilenas.
Art.
137. El contrato a que se refiere este párrafo estará sujeto además a las siguientes
reglas especiales:
a)
Deberá pactarse por escrito y con la anticipación requerida por la autoridad marítima.
Esta anticipación no podrá ser inferior a ocho horas ni superior a doce, contadas desde
el inicio del turno respectivo. Sin embargo, ella no se exigirá cuando el contrato fuere
celebrado en cumplimiento de un convenio de los señalados en los incisos segundo y
tercero del artículo 134.
En
caso que los trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo se
negaren a celebrar el contrato de trabajo o a cumplir el turno correspondiente en las
condiciones establecidas en aquéllos, el empleador podrá contratar a otros sin la
anticipación requerida, dando cuenta de este hecho, a la autoridad marítima y a la
Inspección del Trabajo correspondiente.
En
el contrato deberá dejarse constancia de la hora de su celebración;
b)
la jornada ordinaria de trabajo se realizará por turno, tendrá la duración que las
partes convengan y no podrá ser superior a ocho ni inferior a cuatro horas diarias.
El
empleador podrá extender la jornada ordinaria sobre lo pactado siempre que deban
terminarse las faenas de carga y descarga, sin que, en ningún caso, ésta pueda exceder
de diez horas diarias.
Las
horas trabajadas en exceso sobre la jornada pactada se considerarán extraordinarias, se
pagarán con un recargo del cincuenta por ciento de la remuneración convenida y deberán
liquidarse y pagarse conjuntamente con la remuneración ordinaria del respectivo turno;
c)
se entenderá que el contrato expira si se produjere caso fortuito o fuerza mayor que
impida al empleador proporcionar el trabajo convenido, caso en que aquél deberá pagar al
trabajador la remuneración correspondiente a un medio turno, y
d)
si una vez iniciado el turno hubiere precipitaciones, el empleador decidirá si prosigue o
no su ejecución. Si opta por la primera alternativa, pagará al trabajador un recargo de
veinticinco por ciento sobre la remuneración correspondiente a las horas trabajadas
durante las precipitaciones. Si decide la suspensión de las faenas, pagará al trabajador
las remuneraciones correspondientes a las horas efectivamente servidas, las que no podrán
ser inferiores a un medio turno.
Art.
138. Si el trabajo hubiere de efectuarse en naves que se encuentran a la gira, serán de
cargo del empleador los gastos que demande el transporte entre el muelle y la nave
respectiva.
Art.
139. El pago de las remuneraciones deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas
siguientes al término del turno o jornada respectivos, exceptuándose para el cómputo de
este plazo las horas correspondientes a días domingo y festivos.
No
obstante, si el contrato se hubiese celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión
de puestos de trabajo, el pago se hará con la periodicidad que en éste se haya
estipulado, la que en ningún caso podrá exceder de un mes.
Art.
140. Constituirá incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y
habilitará en consecuencia al empleador a ponerle término a éste, el atraso en que
incurra el trabajador en la presentación a las faenas.
Art.
141. Si el empleador pusiere término al respectivo contrato de trabajo en cualquier
tiempo, y sin expresión de causa, pagará al trabajador las remuneraciones que le
hubieren correspondido por el cumplimiento íntegro del contrato.
Art.
142. Los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 134,
se regirán por las siguientes normas:
a)
Deberán contener, por parte del o de los empleadores que lo suscriban, la garantía de un
número de ofertas de acceso al puesto de trabajo suficientes para asegurar al menos, el
equivalente al valor del ingreso mínimo de un mes en cada trimestre calendario, para cada
uno de los trabajadores que formen parte del convenio.
b)
Un empleador y un trabajador podrán suscribir los convenios de provisión de puestos de
trabajo que estimen conveniente.
c)
Si el convenio fuese suscrito por dos o más empleadores, éstos serán solidariamente
responsables de su cumplimiento en lo que respecta a las ofertas de acceso al puesto de
trabajo garantidas por el convenio.
d)
Los convenios serán suscritos por todas las partes que intervengan. Si los trabajadores
involucrados en un convenio pertenecieran a uno o más sindicatos de trabajadores
eventuales o transitorios podrán ser suscritos por los directorios respectivos.
e)
Los convenios deberán contener, al menos, las siguientes estipulaciones:
1.-
la individualización precisa del o los empleadores y del o los trabajadores que formen
parte de él;
2.-
las remuneraciones por turno o jornada que se convengan y la periodicidad de su pago;
3.-
el mecanismo de acceso al puesto de trabajo que las partes acuerden y un sistema de aviso
que permita a los trabajadores tener conocimiento anticipado de la oferta respectiva,
dejándose además, constancia de ésta, y
4.-
el modo como se efectuará la liquidación y pago de la diferencia entre las ofertas de
acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio y las efectivamente formuladas
durante el respectivo período.
f)
Los convenios tendrán una duración de uno o más períodos de tres meses. Podrán
también suscribirse convenios de duración indefinida, los que en todo caso, deberán
contemplar el sistema de término anticipado que las partes convengan, el que deberá
considerar siempre el término del respectivo período trimestral que se encuentre en
curso.
g)
Para los efectos de verificar la sujeción de los contratos individuales a los convenios
de provisión de puestos de trabajo que les den origen, el o los empleadores deberán
remitir a la Inspección del Trabajo correspondiente una copia de los convenios que
suscriban y de sus anexos si los hubiere, con indicación de las partes que lo hayan
suscrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. Dichos documentos
tendrán carácter público y podrán ser consultados por los empleadores y trabajadores
interesados del sector portuario.
Art.
143. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 133, el empleador
deberá remitir a la autoridad marítima una copia de los documentos señalados en la
letra g) del artículo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
celebración. A falta de estos instrumentos, deberá presentar a esa autoridad, con la
anticipación que ella señale, una nómina que contenga la individualización de los
trabajadores contratados para la ejecución de un mismo turno, debiendo la autoridad
marítima dejar constancia de la hora de recepción.
En
casos calificados, la autoridad marítima podrá eximir al empleador del envío anticipado
de la nómina a que se refiere el inciso anterior.
Art.
144. El empleador deberá mantener en su oficina o en otro lugar habilitado expresamente
al efecto y ubicado fuera del recinto portuario, la información de los turnos y de los
trabajadores que los integren.
Art.
145. La infracción a lo dispuesto en el artículo 136 se sancionará con una multa a
beneficio fiscal de cinco a veinticinco unidades tributarias mensuales, que se duplicará
en caso de reincidencia.
CAPITULO
IV
Del
Contrato de Trabajadores de Casa Particular
Art.
146. Son trabajadores de casa particular las personas naturales que se dediquen en forma
continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de
una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.
Con
todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de este capítulo, las personas que
realizan labores iguales o similares a las señaladas en el inciso anterior en
instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades
especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un
hogar.
En
caso de duda, la calificación se hará por el inspector del trabajo respectivo, de cuya
resolución podrá reclamarse al Director del Trabajo, sin ulterior recurso.
Se
aplicarán también las disposiciones de este capítulo a los choferes de casa particular.
Art.
147. Las dos primeras semanas de trabajo se estimarán como período de prueba y durante
ese lapso podrá resolverse el contrato a voluntad de cualquiera de las partes siempre que
se dé un aviso con tres días de anticipación, a lo menos, y se pague el tiempo servido.
Art.
148. Al fallecimiento del jefe de hogar, el contrato subsistirá con los parientes que
hayan vivido en la casa de aquél y continúen viviendo en ella después de su muerte, los
que serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas del
contrato.
Art.
149. La jornada de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del
empleador, no podrá exceder en ningún caso de 12 horas diarias y tendrán, dentro de
esta jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella.
Cuando
vivan en la casa del empleador no estarán sujetos a horario, sino que éste será
determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto
mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la
siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de 9 horas. El
exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el lapso
destinado a las comidas del trabajador.
Art.
150. El descanso semanal de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa
del empleador, se regirá por las normas generales del párrafo 4, Capítulo IV, Título
I, de este Libro.
Los
trabajadores que vivan en la casa del empleador tendrán derecho a un día completo de
descanso a la semana, el cual podrá ser fraccionado en dos medios, a petición del
trabajador.
Los
días de descanso facultan a los trabajadores a no reiniciar sus labores hasta el comienzo
de la jornada diaria siguiente.
Art.
151. La remuneración de los trabajadores de casa particular se fijará de común acuerdo
entre las partes, comprendiéndose además del pago en dinero efectivo, los alimentos y la
habitación cuando los servicios requeridos exijan que el trabajador viva en la casa del
empleador.
Con
todo, la remuneración mínima en dinero de los trabajadores de casa particular será
equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual.
Los
trabajadores que no vivan en la casa del empleador y se desempeñen a jornadas parciales o
presten servicios sólo algunos días a la semana, tendrán derecho a una remuneración
mínima no inferior a la referida en el inciso anterior, proporcionalmente calculada en
relación con la jornada o con los días de trabajo.
Las
prestaciones de casa habitación y alimentación de los trabajadores de casa particular no
serán imponibles para efectos previsionales.
Art.
152. En los casos de enfermedad del trabajador, el empleador deberá dar de inmediato
aviso al organismo de seguridad social respectivo y estará además, obligado a
conservarle el cargo, sin derecho a remuneración, por ocho días, si tuviera menos de
seis meses de servicios; durante quince días, si hubiera servido más de un semestre y
menos de un año, y por un período de hasta treinta días, si hubiera trabajado más de
doce meses.
Toda
enfermedad contagiosa, clínicamente calificada, de una de las partes o de las personas
que habiten la casa, da derecho a la otra parte para poner término al contrato.
TITULO
III
Del
Reglamento Interno
Art.
153. Las empresas industriales o comerciales que ocupen normalmente veinticinco o más
trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas
fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán
obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga
las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con
sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o
establecimiento.
Una
copia del reglamento deberá remitirse al Ministerio de Salud y a la Dirección del
Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la vigencia del mismo.
El
delegado del personal, cualquier trabajador o las organizaciones sindicales de la empresa
respectiva podrán impugnar las disposiciones del reglamento interno que estimaren
ilegales, mediante presentación efectuada ante la autoridad de salud o ante la Dirección
del Trabajo, según corresponda. De igual modo, esa autoridad o esa Dirección podrán, de
oficio, exigir modificaciones al referido reglamento en razón de ilegalidad.
Art.
154. El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:
1.-
las horas en que empieza y termina el trabajo y las de cada turno, si aquél se efectúa
por equipos;
2.-
los descansos;
3.-
los diversos tipos de remuneraciones;
4.-
el lugar, día y hora de pago;
5.-
las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores;
6.-
la designación de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento ante quienes
los trabajadores deban plantear sus peticiones, reclamos, consultas y sugerencias;
7.-
las normas especiales pertinentes a las diversas clases de faenas, de acuerdo con la edad
y sexo de los trabajadores;
8.-
la forma de comprobación del cumplimiento de las leyes de previsión, de servicio militar
obligatorio, de cédula de identidad y, en el caso de menores, de haberse cumplido la
obligación escolar;
9.-
las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deban observarse en la
empresa o establecimiento;
10.-
las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este
reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de
hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria, y
11.-
el procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones referidas en el
número anterior.
Art.
155. Las respuestas que dé el empleador a las cuestiones planteadas en conformidad al
número 6 del artículo anterior podrán ser verbales o mediante cartas individuales o
notas circulares, pudiendo acompañar a ellas los antecedentes que la empresa estime
necesarios para la mejor información de los trabajadores.
Art.
156. Los reglamentos internos y sus modificaciones deberán ponerse en conocimiento de los
trabajadores treinta días antes de la fecha en que comiencen a regir, y fijarse, a lo
menos, en dos sitios visibles del lugar de las faenas con la misma anticipación. Deberá
también entregarse una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités
Paritarios existentes en la empresa.
Además,
el empleador deberá entregar gratuitamente a los trabajadores un ejemplar impreso que
contenga el texto del reglamento interno de la empresa.
Art.
157. En los casos en que las infracciones por parte de los trabajadores a las normas de
los reglamentos internos se sancionen con multa, ésta no podrá exceder de la cuarta
parte de la remuneración diaria del infractor, y de su aplicación podrá reclamarse ante
la Inspección del Trabajo que corresponda.
Las
multas serán destinadas a incrementar los fondos de bienestar que la empresa respectiva
tenga para los trabajadores o de los servicios de bienestar social de las organizaciones
sindicales cuyos afiliados laboren en la empresa, a prorrata de la afiliación y en el
orden señalado. A falta de esos fondos o entidades, el producto de las multas pasará al
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y se le entregará tan pronto como hayan sido
aplicadas.
TITULO
IV
Del
Servicio Militar Obligatorio
Art.
158. El trabajador conservará la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneración,
mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales
movilizadas o llamadas a instrucción.
Con
todo, el personal de reserva llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días,
tendrá derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que
estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado, las que serán de cargo del empleador, a
menos que, por decreto supremo, se disponga expresamente que serán de cargo fiscal.
El servicio militar no interrumpe la