LIBRO I LIBRO II LIBRO III LIBRO IV LIBRO V REFORMA LABORAL
Libro Cuarto
DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
Normas generales
La
negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre acuerdo previo
de las partes.
Art.
304. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en
aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación o representación.
No
existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de
Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio
y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.
Tampoco
podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas
cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido
financiadas en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o
impuestos.
Lo
dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los
establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N
3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos educacionales
técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al decreto ley N
3.166, de 1980.
El
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determinará las empresas en las que el
Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá
negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de
empresas para todos los efectos de este Código.
Art.
305. No podrán negociar colectivamente:
1.-
los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten
exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de
temporada;
2.-
los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos estos casos estén
dotados, a lo menos, de facultades generales de administración;
3.-
las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores, y
4.-
los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerzan dentro
de ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén dotados de
atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización.
De
la circunstancia de no poder negociar colectivamente por encontrarse el trabajador en
alguno de los casos señalados en los números 2, 3 y 4 deberá dejarse constancia escrita
en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el
trabajador está habilitado para negociar colectivamente.
Dentro
del plazo de seis meses contados desde la suscripción del contrato, o de su
modificación, cualquier trabajador de la empresa podrá reclamar a la Inspección del
Trabajo de la atribución a un trabajador de algunas de las calidades señaladas en este
artículo, con el fin de que se declare cuál es su exacta situación jurídica. De la
resolución que dicho organismo dicte, podrá recurrirse ante el juez competente en el
plazo de cinco días contados desde su notificación. El tribunal resolverá en única
instancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las partes.
Los
trabajadores a que se refiere este artículo, no podrán, asimismo, integrar comisiones
negociadoras a menos que tengan la calidad de dirigentes sindicales.
Art.
306. Son materias de negociación colectiva todas aquellas que se refieran a
remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero, y en general a las condiciones
comunes de trabajo.
No
serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la
facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a
la misma.
Art.
307. Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo
celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código.
Art.
308. Para negociar colectivamente dentro de una empresa, se requerirá que haya
transcurrido a lo menos un año desde el inicio de sus actividades.
Art.
309. Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozarán del fuero
establecido en la legislación vigente, desde los diez días anteriores a la presentación
del proyecto de contrato colectivo hasta la suscripción de este último, o hasta la fecha
de notificación a las partes del fallo arbitral que se dicte.
Art.
310. El fuero a que se refiere el artículo
anterior se extenderá por treinta días adicionales contados desde la terminación del
procedimiento de negociación, respecto de los integrantes de la comisión negociadora que
no estén acogidos al fuero sindical.
Sin
embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetos a
contrato a plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro del período comprendido en el
inciso anterior.
Art.
311. Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar
disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador
por aplicación del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que esté
regido.
Art.
312. Cuando un plazo de días previsto en este Libro venciere en sábado, domingo o
festivo, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil.
Art.
313. Para los efectos de lo previsto en este Libro, serán ministros de fe los señalados
en el artículo 218.
Art.
314. Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, con acuerdo previo
de las partes, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán
iniciarse, entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales o grupos de
trabajadores, cualquiera sea el número de sus integrantes, negociaciones directas y sin
sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones u otros beneficios, aplicables a una o más empresas, predios, obras o
establecimientos por un tiempo determinado.
Los
sindicatos o grupos de trabajadores eventuales o transitorios podrán pactar con uno o
más empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras
o faenas transitorias o de temporada.
Estas
negociaciones no se sujetarán a las normas procesales previstas para la negociación
colectiva reglada ni darán lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que se
señalan en este Código.
Los
instrumentos colectivos que se suscriban se denominarán convenios colectivos y tendrán
los mismos efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a
que se refiere el artículo 351.
TITULO
II
De la Presentación y Tramitación del Proyecto de Contrato Colectivo
De la Presentación Hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Todo
sindicato de empresa o de un establecimiento de ella, podrá presentar un proyecto de
contrato colectivo.
Podrán
presentar proyectos de contrato colectivo en una empresa o en un establecimiento de ella,
los grupos de trabajadores que reúnan, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes
requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de
ella. Estos quórum y porcentajes se entenderán referidos al total de los trabajadores
facultados para negociar colectivamente, que laboren en la empresa o predio o en el
establecimiento, según el caso.
Todas
las negociaciones entre un empleador y los distintos sindicatos de empresa o grupos de
trabajadores, deberán tener lugar durante un mismo período, salvo acuerdo de las partes.
Se entenderá que lo hay si el empleador no hiciese uso de la facultad señalada en el
artículo 318.
Art.
316. Cada predio agrícola se considerará como una empresa para los efectos de este
Libro. También se considerarán como una sola empresa los predios colindantes explotados
por un mismo empleador.
Tratándose
de empleadores que sean personas jurídicas y que dentro de su giro comprendan la
explotación de predios agrícolas, los trabajadores de los predios comprendidos en ella
podrán negociar conjuntamente con los otros trabajadores de la empresa.
Para
los efectos de este artículo, se entiende por predios agrícolas tanto los destinados a
las actividades agrícolas en general, como los forestales, frutícolas, ganaderos u otros
análogos.
Art.
317. En las empresas en que no existiere contrato colectivo anterior, los trabajadores
podrán presentar al empleador un proyecto de contrato colectivo en el momento que lo
estimen conveniente.
No
podrán, sin embargo, presentarlo en uno o más períodos que, cubriendo en su conjunto un
plazo máximo de sesenta días en el año calendario, el empleador haya declarado no aptos
para iniciar negociaciones.
Dicha
declaración deberá hacerse en el mes de junio, antes de la presentación de un proyecto
de contrato y cubrirá el período comprendido por los doce meses calendario siguientes a
aquél.
La
declaración deberá comunicarse por escrito a la Inspección del Trabajo y a los
trabajadores.
Art.
318. Dentro de los cinco días siguientes de recibido el proyecto de contrato colectivo,
el empleador podrá comunicar tal circunstancia a todos los demás trabajadores de la
empresa y a la Inspección del Trabajo.
Art.
319. Si el empleador no efectuare tal comunicación, deberá negociar con quienes hubieren
presentado el proyecto.
En
este evento, los demás trabajadores mantendrán su derecho a presentar proyectos de
contratos colectivos en cualquier tiempo, en las condiciones establecidas en este Código.
En este caso, regirá lo dispuesto en este artículo y en el precedente.
Art.
320. Si el empleador comunicare a todos los demás trabajadores de la empresa la
circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo, éstos tendrán un
plazo de treinta días contados desde la fecha de la comunicación para presentar
proyectos en la forma y condiciones establecidas en este Libro.
El
último día del plazo establecido en el inciso anterior se entenderá como fecha de
presentación de todos los proyectos, para los efectos del cómputo de los plazos que
establece este Libro, destinados a dar respuesta e iniciar las negociaciones.
Art.
321. Los trabajadores de aquellas empresas que señala el artículo 317 que no hubieren
presentado un proyecto de contrato colectivo, no obstante habérseles practicado la
comunicación señalada en el artículo 318, sólo podrán presentar proyectos de contrato
de acuerdo con las normas del artículo siguiente.
Art.
322. En las empresas en que existiere contrato colectivo vigente, la presentación del
proyecto deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días ni después de cuarenta
días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato.
Los
trabajadores que ingresen a la empresa donde hubiere contrato colectivo vigente y que
tengan derecho a negociar colectivamente, podrán presentar un proyecto de contrato
después de transcurridos seis meses desde la fecha de su ingreso, a menos que el
empleador les hubiere extendido, en su totalidad, las estipulaciones del contrato
colectivo respectivo. La duración de estos contratos, será lo que reste al plazo de dos
años contados desde la fecha de celebración del último contrato colectivo que se
encuentre vigente en la empresa, cualquiera que sea la duración efectiva de éste. No
obstante, los trabajadores podrán elegir como fecha de inicio de dicha duración el de la
celebración de un contrato colectivo anterior, con tal que éste se encuentre vigente.
Los
trabajadores que no participaren en los contratos colectivos que se celebren y aquellos a
los que, habiendo ingresado a la empresa con posterioridad a su celebración, el empleador
les hubiere extendido en su totalidad el contrato respectivo, podrán presentar proyectos
de contrato colectivo al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último
contrato colectivo, cualquiera que sea la duración efectiva de éste y, en todo caso, con
la antelación indicada en el inciso primero, salvo acuerdo de las partes de negociar
antes de esa oportunidad, entendiéndose que lo hay cuando el empleador dé respuesta al
proyecto respectivo, de acuerdo con el artículo 329.
No
obstante lo dispuesto en el inciso primero, las partes de común acuerdo podrán postergar
hasta por sesenta días, y por una sola vez en cada período, la fecha en que les
corresponda negociar colectivamente y deberán al mismo tiempo fijar la fecha de la futura
negociación. De todo ello deberá dejarse constancia escrita y remitirse copia del
acuerdo a la Inspección del Trabajo respectiva. La negociación que así se postergare se
sujetará íntegramente al procedimiento señalado en este Libro y habilitará a las
partes para el ejercicio de todos los derechos, prerrogativas e instancias que en éste se
contemplan.
Art.
323. Los sindicatos podrán admitir, por acuerdo de su directiva, que trabajadores no
afiliados adhieran a la presentación del proyecto de contrato colectivo que realice la
respectiva organización.
La
adhesión del trabajador al proyecto de contrato colectivo lo habilitará para ejercer
todos los derechos y lo sujetará a todas las obligaciones que la ley reconoce a los
socios del sindicato, dentro del procedimiento de negociación colectiva. En caso alguno
podrá establecerse discriminación entre los socios del sindicato y los trabajadores
adherentes.
Art.
324. Copia del proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, firmada por
el empleador para acreditar que ha sido recibido por éste, deberá entregarse a la
Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los cinco días siguientes a su
presentación.
Si
el empleador se negare a firmar dicha copia, los trabajadores podrán requerir a la
Inspección del Trabajo, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo
señalado en el inciso anterior, para que le notifique el proyecto de contrato. Se
entenderá para estos efectos por empleador a las personas a quienes se refiere el
artículo 4 de este Código.
Art.
325. El proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes
menciones:
1.-
las partes a quienes haya de involucrar la negociación, acompañándose una nómina de
los socios del sindicato o de los miembros del grupo comprendidos en la negociación. En
el caso previsto en el artículo 323, deberá acompañarse además la nómina y rúbrica
de los trabajadores adherentes a la presentación;
2.-
las cláusulas que se proponen;
3.-
el plazo de vigencia del contrato, y
4.-
la individualización de los integrantes de la comisión negociadora.
El
proyecto llevará, además, la firma o impresión digital de todos los trabajadores
involucrados en la negociación cuando se trate de trabajadores que se unen para el solo
efecto de negociar. En todo caso, deberá también ser firmado por los miembros de la
comisión negociadora.
Art.
326. La representación de los trabajadores en la negociación colectiva estará a cargo
de una comisión negociadora integrada en la forma que a continuación se indica.
Si
el proyecto de contrato colectivo fuere presentado por un sindicato, la comisión
negociadora será el directorio sindical respectivo, y si varios sindicatos hicieren una
presentación conjunta, la comisión indicada estará integrada por los directores de
todos ellos.
Si
presentare el proyecto de contrato colectivo un grupo de trabajadores que se unen para el
solo efecto de negociar, deberá designarse una comisión negociadora conforme a las
reglas siguientes:
a)
Para ser elegido miembro de la comisión negociadora será necesario cumplir con los
mismos requisitos que se exigen para ser director sindical;
b)
La comisión negociadora estará compuesta por tres miembros. Sin embargo, si el grupo
negociador estuviere formado por doscientos cincuenta trabajadores o más, podrán
nombrarse cinco, si estuviere formado por mil o más trabajadores podrán nombrarse siete,
y si estuviere formado por tres mil trabajadores o más, podrán nombrarse nueve;
c)
La elección de los miembros de la comisión negociadora se efectuará por votación
secreta, la que deberá practicarse ante un ministro de fe, si los trabajadores fueren
doscientos cincuenta o más, y
d)
Cada trabajador tendrá derecho a dos, tres, cuatro o cinco votos no acumulativos, según
si la comisión negociadora esté integrada por tres, cinco, siete o nueve miembros,
respectivamente.
El
empleador, a su vez, tendrá derecho a ser representado en la negociación hasta por tres
apoderados que formen parte de la empresa, entendiéndose también como tales a los
miembros de su respectivo directorio y a los socios con facultad de administración.
Art.
327. Además de los miembros de la comisión negociadora y de los apoderados del
empleador, podrán asistir al desarrollo de las negociaciones los asesores que designen
las partes, los que no podrán exceder de tres por cada una de ellas.
Art.
328. Una vez presentado el proyecto de contrato colectivo, el trabajador deberá
permanecer afecto a la negociación durante todo el proceso, sin perjuicio de lo señalado
en los artículos 381, 382 y 383.
El
trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras
negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato, salvo
acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay acuerdo del empleador si no rechaza la
inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo,
siempre que en éste se haya mencionado expresamente dicha circunstancia.
Art.
329. El empleador deberá dar respuesta por escrito a la comisión negociadora, en forma
de un proyecto de contrato colectivo que deberá contener todas las cláusulas de su
proposición. En esta respuesta el empleador podrá formular las observaciones que le
merezca el proyecto y deberá pronunciarse sobre todas las proposiciones de los
trabajadores así como señalar el fundamento de su respuesta. Acompañará, además, los
antecedentes necesarios para justificar las circunstancias económicas y demás
pertinentes que invoque.
El
empleador dará respuesta al proyecto de contrato colectivo dentro de los diez días
siguientes a su presentación. Este plazo será de quince días contados desde igual
fecha, si la negociación afectare a doscientos cincuenta trabajadores o más, o si
comprendiere dos o más proyectos de contrato presentados en un mismo período de
negociación. Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar estos plazos por el
término que estimen necesario.
Art.
330. Copia de la respuesta del empleador, firmada por uno o más miembros de la comisión
negociadora para acreditar que ha sido recibida por ésta, deberá acompañarse a la
Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su entrega a
dicha comisión.
En
caso de negativa de los integrantes a suscribir dicha copia, se estará a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 324.
Art.
331. Recibida la respuesta del empleador, la comisión negociadora podrá reclamar de las
observaciones formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse
éstas a las disposiciones del presente Código.
La
reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco
días contados desde la fecha de recepción de la respuesta. La Inspección del Trabajo
tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación de la
reclamación.
No
obstante, si la negociación involucra a más de mil trabajadores, la reclamación deberá
ser resuelta por el Director del Trabajo.
La
resolución que acoja las observaciones formuladas ordenará a la parte que corresponda su
enmienda dentro de un plazo no inferior a cinco ni superior a ocho días contados desde la
fecha de notificación de la resolución respectiva, bajo apercibimiento de tenerse por no
presentada la cláusula o el proyecto de contrato, o de no haber respondido oportunamente
el proyecto, según el caso.
La
interposición del reclamo no suspenderá el curso de la negociación colectiva.
No
será materia de este procedimiento de objeción de legalidad la circunstancia de estimar
alguna de las partes que la otra, en el proyecto de contrato colectivo o en la
correspondiente respuesta, según el caso, ha infringido lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 306. Tampoco serán materia de este procedimiento las discrepancias respecto
del contenido del fundamento que el empleador dé a su respuesta ni la calidad de los
antecedentes que éste acompañe a la misma.
Art.
332. Si el empleador no diere respuesta oportunamente al proyecto de contrato, será
sancionado con una multa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones del último
mes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto de contrato colectivo.
La
multa será aplicada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, en
conformidad con lo previsto en el Título II del Libro V de este Código.
Llegado
el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo, sin que el empleador le
haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo prórroga acordada por las partes
de conformidad con el inciso segundo del artículo 329.
Art.
333. A partir de la respuesta del empleador las partes se reunirán el número de veces
que estimen conveniente, con el objeto de obtener directamente un acuerdo, sin sujeción a
ningún tipo de formalidades.
CAPITULO
II
De la Presentación Hecha por Otras Organizaciones Sindicales
Para
que las organizaciones sindicales referidas en este artículo puedan presentar proyectos
de contrato colectivo será necesario:
a)
Que la o las organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa con él o
los empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe;
b)
Que en la empresa respectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que
tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal
representación a la organización sindical de que se trate, en asamblea celebrada ante
ministro de fe.
La
presentación del correspondiente proyecto se hará en forma conjunta a todos los
empleadores que hayan suscrito el acuerdo.
Art.
335. La presentación y tramitación del proyecto de contrato colectivo se ajustará a lo
prescrito en el Capítulo I del Título II de este Libro, sin perjuicio de las normas
especiales que se señalan en los artículos siguientes.
Art.
336. En las empresas en que existiere un contrato colectivo vigente, las partes podrán
adelantar o diferir hasta un máximo de sesenta días el término de su vigencia, con el
objeto de negociar colectivamente de acuerdo con las normas de este Capítulo.
Art.
337. La negociación se iniciará con la presentación de un proyecto de contrato
colectivo a una comisión negociadora, conformada por todos los empleadores o sus
representantes que hayan suscrito el respectivo acuerdo de negociar colectivamente bajo
las normas de este Capítulo. El proyecto deberá ser presentado dentro de los treinta
días siguientes a la suscripción del referido acuerdo y se estará a lo dispuesto en el
artículo 324.
Art.
338. El proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes
menciones:
1.-
las partes a quienes haya de involucrar la negociación, individualizándose la o las
empresas con sus respectivos domicilios y los trabajadores involucrados en cada una de
ellas, acompañándose una nómina de los socios del sindicato respectivo y de los
trabajadores que adhieren a la presentación, así como una copia autorizada del acta de
la asamblea a que se refiere la letra b) del inciso segundo del artículo 334;
2.-
la rúbrica de los adherentes si correspondiere;
3.-
las cláusulas que se proponen. El proyecto podrá contener proposiciones especiales para
una o más de las empresas involucradas;
4.-
el plazo de vigencia del contrato, y
5.-
los integrantes de la comisión negociadora.
El
proyecto llevará, además, la firma de los miembros de la comisión negociadora.
Art.
339. La representación de los trabajadores en la negociación colectiva estará a cargo
de la directiva de la o las organizaciones sindicales respectivas. Cuando haya de
discutirse estipulaciones contractuales aplicables a una empresa en particular, la
comisión negociadora deberá integrarse con la directiva del sindicato base o el delegado
sindical respectivo. En el caso de no existir este último, deberá integrarse con un
representante de los trabajadores de la empresa afiliado al sindicato respectivo.
En
tal caso, el representante deberá cumplir con los requisitos que se exigen para ser
director sindical y ser elegido por los trabajadores de la empresa respectiva afiliados al
sindicato, en votación secreta.
Dicha
elección se verificará en la misma asamblea a que se refiere la letra b) del inciso
segundo del artículo 334.
Art.
340. Los empleadores que formen parte del procedimiento, deberán constituir una comisión
negociadora que estará integrada por un apoderado de cada una de las empresas.
Dicha
comisión deberá constituirse en el momento de la suscripción del acuerdo a que se
refiere el artículo 334, o a más tardar, dentro de los dos días siguientes a éste. En
este último caso, deberá comunicarse dicha circunstancia a la directiva de la o las
organizaciones sindicales respectivas, dentro del mismo plazo indicado precedentemente.
Los
apoderados podrán delegar la representación en una comisión de hasta cinco personas.
Esta delegación deberá constar por escrito y extenderse ante Ministro de fe.
El
empleador podrá, en todo caso y en cualquier momento, suscribir un contrato colectivo en
conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 343.
Art.
341. Los empleadores que formen parte del procedimiento deberán dar una respuesta única
al proyecto. No obstante, la respuesta podrá contener estipulaciones especiales para una
o más de las empresas involucradas.
Art.
342. La comisión negociadora de los empleadores dará respuesta al proyecto de contrato
colectivo dentro de los quince días siguientes al de su presentación. Este plazo será
de veinte días, contados del mismo modo, en caso que la comisión negociadora estuviese
integrada por representantes de más de diez empresas.
Para
los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se estará a lo señalado en el
artículo 330.
Las
respectivas comisiones negociadoras podrán prorrogar este plazo por el término que
estimen necesario. La prórroga que se acuerde será general para las empresas que
integren la misma comisión negociadora.
Si la comisión negociadora de los empleadores no
diere respuesta en la forma y plazos señalados en el inciso primero, se entenderá que
acepta el proyecto, salvo la prórroga a que se refiere el inciso anterior. El mismo
efecto se producirá respecto del o de los empleadores que no concurrieren a la respuesta
de la comisión negociadora.
Art.
343. Las respectivas comisiones negociadoras podrán, en cualquier momento, acordar la
suscripción de un contrato colectivo que ponga término a la negociación, el que podrá
ser igual para todas las empresas involucradas, como contener estipulaciones específicas
para alguna o algunas de ellas.
Con
todo, el instrumento respectivo será suscrito separadamente en cada una de las empresas
por el empleador y la comisión negociadora, debiendo concurrir además a su firma la
directiva del sindicato respectivo o el delegado sindical o el representante de los
trabajadores, según corresponda de conformidad al artículo 339.
Asimismo,
en cualquier momento, los trabajadores de cualquiera de las empresas comprendidas en la
negociación, por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los trabajadores
involucrados, podrán instruir a la comisión negociadora para que celebre con su
empleador un contrato colectivo de trabajo relativo a dicha empresa, quedando ésta
excluida de la negociación.
Si
transcurridos dos días de la instrucción a que se refiere el inciso anterior, los
integrantes de la comisión negociadora no concurrieren a la firma del contrato colectivo
o se negaren a hacerlo, el instrumento respectivo será suscrito por el sindicato base o
el delegado sindical o el representante de los trabajadores, según sea el caso.
Copia
de dicho contrato colectivo deberá enviarse a la Inspección del Trabajo dentro de los
tres días siguientes.
TITULO
III
Del Contrato Colectivo
Contrato
colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones
sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y
otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por
un tiempo determinado.
El
contrato colectivo deberá constar por escrito.
Copia
de este contrato deberá enviarse a la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días
siguientes a su suscripción.
Art.
345. Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1.-
La determinación precisa de las partes a quienes afecte;
2.-
Las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que se hayan
acordado. En consecuencia, no podrán válidamente contener estipulaciones que hagan
referencias a la existencia de otros beneficios o condiciones incluidos en contratos
anteriores, sin entrar a especificarlos, y
3.-
El período de vigencia del contrato.
Si
lo acordaren las partes, contendrá además la designación de un árbitro encargado de
interpretar las cláusulas y de resolver las controversias a que dé origen el contrato.
Art.
346. Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios
estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los
mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere
obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual
ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les
aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que
el trabajador indique.
El
monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el
empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las
cuotas sindicales ordinarias.
Art.
347. Los contratos colectivos y los fallos arbitrales tendrán una duración no inferior a
dos años.
La
vigencia de los contratos colectivos se contará a partir del día siguiente al de la
fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior. Si no existiese
contrato colectivo o fallo arbitral anterior, la vigencia se contará a partir del día
siguiente al de su suscripción.
No
obstante, la duración de los contratos colectivos que se suscriban con arreglo al
Capítulo II del Título II de este Libro, se contará para todos éstos, a partir del
día siguiente al sexagésimo de la presentación del respectivo proyecto, cuando no
exista contrato colectivo anterior.
Con
todo, si se hubiere hecho efectiva la huelga, el contrato que se celebre con posterioridad
o el fallo arbitral que se dicte, sólo tendrán vigencia a contar de la fecha de
suscripción del contrato o de constitución del compromiso, sin perjuicio de que su
duración se cuente a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato
colectivo o fallo arbitral anterior o del cuadragésimo quinto o sexagésimo día contado
desde la presentación del respectivo proyecto, según corresponda.
Art.
348. Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las
contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y
a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346.
Extinguido
el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos
individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la
reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en
dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse
colectivamente.
Art.
349. El original de dicho contrato colectivo, así como las copias auténticas de este
instrumento autorizadas por la Inspección del Trabajo, tendrán mérito ejecutivo y los
Juzgados de Letras del Trabajo conocerán de estas ejecuciones, conforme al procedimiento
señalado en el artículo 461 de este Código.
No
obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el incumplimiento de las estipulaciones
contenidas en contratos y convenios colectivos y fallos arbitrales, será sancionado con
multa a beneficio fiscal de hasta diez unidades tributarias mensuales. La aplicación,
cobro y reclamo de esta multa se efectuarán con arreglo a las disposiciones del Título
II del Libro V de este Código.
Lo
dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las facultades de fiscalización que
sobre el cumplimiento de los contratos y convenios colectivos y fallos arbitrales
corresponden a la Dirección del Trabajo.
Art.
350. Lo dispuesto en este Título se aplicará también a los fallos arbitrales que pongan
término a un proceso de negociación colectiva y a los convenios colectivos que se
celebren de conformidad al artículo 314.
Art.
351. Convenio colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores con una o más
organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros,
con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo
determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva
reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento.
No
obstante lo señalado en el artículo anterior, lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 348 sólo se aplicará tratándose de convenios colectivos de empresa.
Asimismo,
no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 347 e inciso primero del artículo 348,
cuando en los respectivos convenios se deje expresa constancia de su carácter parcial o
así aparezca de manifiesto en el respectivo instrumento.
Los
convenios colectivos que afecten a más de una empresa, ya sea porque los suscriban
sindicatos o trabajadores de distintas empresas con sus respectivos empleadores o
federaciones y confederaciones en representación de las organizaciones afiliadas a ellas
con los respectivos empleadores, podrán regir conjuntamente con los instrumentos
colectivos que tengan vigencia en una empresa, en cuanto ello, no implique disminución de
las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan a los trabajadores por
aplicación del respectivo instrumento colectivo de empresa.
Libro IV
Título IV
De la Mediación
Art.
352. En cualquier momento de la negociación, las partes podrán acordar la designación
de un mediador. Este deberá ajustarse al procedimiento que le señalen las partes o, en
subsidio, al que se establece en los artículos siguientes.
Art.
353. El mediador estará dotado de las facultades indicadas en el artículo 362, salvo
acuerdo en contrario de las partes.
Art.
354. El mediador tendrá un plazo máximo de diez días, o el que determinen las partes,
contados desde la notificación de su designación, para desarrollar su gestión.
Al
término de dicho plazo, si no se hubiere logrado acuerdo, convocará a las partes a una
audiencia en la que éstas deberán formalizar su última proposición de contrato
colectivo. El mediador les presentará a las partes una propuesta de solución, a la que
éstas deberán dar respuesta dentro de una plazo de tres días. Si ambas partes o una de
ellas no aceptase dicha proposición o no diese respuesta dentro del plazo indicado
precedentemente, pondrá término a su gestión, presentando a las partes un informe sobre
el particular, en el cual dejará constancia de su proposición y de la última
proposición de cada una de ellas, o sólo de la que la hubiese hecho.
TITULO V
Del
Arbitraje Laboral
Art.
355. Las partes podrán someter la negociación a arbitraje en cualquier momento, sea
durante la negociación misma o incluso durante la huelga o el cierre temporal de empresa
o lock-out.
Sin
embargo, el arbitraje será obligatorio en aquellos casos en que estén prohibidos la
huelga y cierre temporal de empresa o lock-out, y en el de reanudación de faenas previsto
en el artículo 385.
Art.
356. En los casos de arbitraje voluntario el compromiso deberá constar por escrito, y en
él se consignará el nombre del árbitro laboral o el procedimiento para designarlo.
Copia de este acuerdo deberá enviarse a la Inspección del Trabajo dentro del plazo de
cinco días contados desde su suscripción.
El
procedimiento será fijado libremente por las partes o por el árbitro laboral, en
subsidio.
Art.
357. En los arbitrajes obligatorios a que se refiere el artículo 384, si hubiere vencido
el contrato colectivo o fallo arbitral anterior o, en caso de no existir algunos de estos
instrumentos, si hubieren transcurrido cuarenta y cinco días desde la presentación del
proyecto de contrato en el caso de la negociación sujeta al procedimiento del Capítulo I
del Título II, o sesenta en el caso de la negociación sujeta al procedimiento
establecido en el Capítulo II del mismo título, sin que se hubiere suscrito el nuevo
instrumento colectivo, la Inspección del Trabajo citará a las partes a un comparendo
para dentro de tercero día, con el objeto de proceder a la designación del árbitro
laboral. Esta audiencia se celebrará con cualquiera de las partes que asista, o aún en
su ausencia, y de ella se levantará acta en la cual se dejará constancia de tal
designación y de las últimas proposiciones de las partes.
Lo
dispuesto en el inciso precedente se entenderá sin perjuicio de la prórroga a que se
refiere el inciso primero del artículo 369, y del derecho de las partes para concurrir en
cualquier tiempo a la Inspección del Trabajo para solicitar que se proceda a la
designación del árbitro laboral. En caso de que ninguna de las partes asista, tal
designación la hará el Inspector del Trabajo.
En
los arbitrajes señalados en el artículo 385, el plazo de la citación que deberá
practicar la Inspección del Trabajo se contará a partir de la fecha del decreto
respectivo.
Art.
358. El arbitraje obligatorio se regirá, en cuanto a la constitución del tribunal
arbitral, al procedimiento a que debe ajustarse y al cumplimiento de sus resoluciones, por
lo dispuesto en este Título y, en lo que fuere compatible, por lo establecido para los
árbitros arbitradores en el párrafo 2 del Título VIII del Libro III del Código de
Procedimiento Civil.
Art.
359. Las negociaciones sometidas a arbitrajes obligatorios serán resueltas en primera
instancia por un tribunal arbitral unipersonal, que será designado de entre la nómina de
árbitros laborales confeccionada en conformidad a las disposiciones del Título X de este
Libro.
Para
designar el árbitro laboral, las partes podrán elegir de común acuerdo a uno de los
indicados en la referida nómina, y a falta de dicho acuerdo, deberán proceder a enumerar
en un orden de preferencia los distintos árbitros laborales incluidos en la nómina. La
Inspección del Trabajo designará a aquel que más se aproxime a las preferencias de
ambas partes; si se produjere igualdad de preferencias, el árbitro laboral será elegido
por sorteo de entre aquellos que obtuvieron la igualdad.
Si
a la audiencia no asistieren las partes o una de ellas, el árbitro laboral será
designado por sorteo.
Art.
360. Serán aplicables a los árbitros laborales las causales de implicancia y recusación
señaladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, declarándose
que la mención que en dichas normas se hace a los abogados de las partes debe entenderse
referida a los asesores de las mismas en el respectivo procedimiento de negociación
colectiva.
Para
los efectos de las implicancias o recusaciones, solamente se entenderán como parte el
empleador, sus representantes legales, sus apoderados en el procedimiento de negociación
colectiva, los directores de los sindicatos interesados en la misma, y los integrantes de
la respectiva comisión negociadora de los trabajadores, en su caso.
Las
implicancias o recusaciones serán declaradas de oficio o a petición de parte por el
árbitro laboral designado.
En
caso de implicancia, la declaración podrá formularse en cualquier tiempo.
En
caso de recusación, el tribunal deberá declararla dentro del plazo de cinco días
hábiles de haberse constituido. Dentro del mismo plazo, la parte interesada podrá
también deducir las causales de recusación que fueren pertinentes.
Si
la causal de recusación sobreviniere con posterioridad a la constitución del tribunal
arbitral, el plazo a que se refiere el inciso anterior se contará desde que se tuvo
conocimiento de la misma.
Si
el tribunal no diere lugar a la declaración de la implicancia o recusación, la parte
afectada podrá apelar, dentro del plazo de cinco días hábiles, ante el Consejo
Directivo del Cuerpo Arbitral, el que resolverá de acuerdo al procedimiento que se
determine en conformidad a lo dispuesto en la letra g) del artículo 406. En uso de la
facultad señalada, el Consejo podrá encomendar la resolución del asunto a dos o más de
sus miembros y la decisión de éstos será la del Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral.
La
interposición de este recurso no suspenderá el procedimiento de arbitraje. Con todo, no
podrá procederse a la dictación del fallo arbitral sin que previamente se haya resuelto
la implicancia o recusación.
La
resolución que se pronuncie acerca de la implicancia o recusación se notificará a las
partes en la forma dispuesta por el inciso final del artículo 411.
Art.
361. El tribunal a que se refiere el artículo 359, deberá constituirse dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la notificación de su designación.
La
notificación al árbitro laboral o a los árbitros laborales designados será practicada
por el Secretario del Cuerpo Arbitral, para cuyo efecto el Inspector del Trabajo pondrá
en su conocimiento, dentro de los tres días siguientes a esta designación, el nombre de
aquél o aquéllos, y le remitirá el expediente de la negociación.
El
procedimiento arbitral será fijado por las partes o, en caso de desacuerdo, por el
tribunal.
El
tribunal deberá fallar dentro de los treinta días hábiles siguientes a su
constitución, plazo que podrá prorrogar fundadamente por otros diez días hábiles.
Si
el tribunal no se constituyere dentro del plazo establecido, deberá procederse a la
designación de uno nuevo, ajustándose el procedimiento en lo demás a lo dispuesto en
los artículos precedentes.
Lo
señalado en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c)
del artículo 411.
Art.
362. El tribunal podrá requerir los antecedentes que juzgue necesarios, efectuar las
visitas que estime procedentes a los locales de trabajo, hacerse asesorar por organismos
públicos o por expertos sobre las diversas materias sometidas a su resolución, y exigir
aquellos antecedentes documentales, laborales, tributarios, contables o de cualquier otra
índole que las leyes respectivas permitan exigir a las autoridades de los diversos
servicios inspectivos.
Al
hacerse cargo de su gestión, el tribunal recibirá de la Inspección del Trabajo toda la
documentación que constituye el expediente de negociación existente en dicha
repartición.
Art.
363. El tribunal arbitral, en los arbitrajes obligatorios previstos en los artículos 384
y 385, estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes,
vigentes en el momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su
integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en
su fallo proposiciones de una y otra parte.
Para
emitir su fallo, el árbitro laboral deberá tomar en consideración, entre otros, los
siguientes elementos:
a)
El nivel de remuneraciones vigente en plaza para los distintos cargos o trabajos sometidos
a negociación;
b)
El grado de especialización y experiencia de los trabajadores que les permite aportar una
mayor productividad a la empresa en relación a otras de esa actividad u otra similar;
c)
Los aumentos de productividad obtenidos por los distintos grupos de trabajadores, y
d)
El nivel de empleo en la actividad de la empresa objeto de arbitraje.
El
fallo será fundado y deberá contener iguales menciones que las especificadas para el
contrato colectivo y la regulación de los honorarios del tribunal arbitral.
Las
costas del arbitraje serán de cargo de ambas partes, por mitades.
Art.
364. El fallo arbitral será apelable ante una Corte Arbitral integrada por tres miembros,
designados en cada caso por sorteo, ante la Inspección del Trabajo, de entre la nómina
de árbitros.
Si
en una misma empresa hubiere lugar a varios arbitrajes en la misma época de negociación,
el tribunal arbitral de segunda instancia deberá estar integrado por las mismas personas.
El
recurso de apelación deberá interponerse ante el propio tribunal apelado, dentro del
plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación del fallo arbitral, para
ante el tribunal de apelación respectivo; será fundado y deberá contener las peticiones
concretas que se sometan al fallo de dicho tribunal.
Deducido
el recurso de apelación, el tribunal de primera instancia hará llegar los autos
respectivos a la Inspección del Trabajo correspondiente, con el objeto de proceder a la
designación de los integrantes del tribunal de apelaciones.
La
Corte Arbitral o el tribunal de segunda instancia funcionará con asistencia de la
mayoría de sus miembros, bajo la presidencia de quien hubiere sido designado por mayoría
de votos, o a falta de la misma, por sorteo.
Las
disposiciones de los artículos 361, 362 y 363 se aplicarán a la Corte Arbitral en lo que
fueren pertinentes.
Art.
365. La Corte Arbitral deberá emitir su fallo dentro de los treinta días siguientes al
de notificación de su designación.
El
acuerdo que al efecto deba adoptar el tribunal respectivo se regirá por las disposiciones
contenidas en los artículos 83 a 86 del Código Orgánico de Tribunales.
Si
para llegar a dicho acuerdo fuere necesario el concurso de otros árbitros laborales, en
conformidad a las normas a que se refiere el inciso precedente, su integración al
tribunal arbitral respectivo se hará llamando en cada oportunidad al que corresponda por
orden alfabético.
Las
costas de la apelación serán de cargo de la parte vencida.
Art.
366. En los casos en que proceda arbitraje obligatorio, si éste afecta a tres mil o más
trabajadores el tribunal arbitral de primera instancia estará integrado por tres
árbitros laborales. Dos de ellos serán elegidos de la nómina de árbitros laborales, y
el tercero será designado discrecionalmente por el Ministerio de Hacienda. Sus fallos
serán apelables para ante un tribunal de cinco miembros, tres de los cuales serán
elegidos de entre la nómina de árbitros laborales, uno será designado por dicho
Ministerio y otro por la Corte Suprema, en ambos casos discrecionalmente.
Para
la designación de los árbitros laborales de primera instancia, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 359 y si se tratare del tribunal de segunda instancia, dichos árbitros
laborales se designarán por sorteo.
Art.
367. Será aplicable a los fallos arbitrales lo establecido en los artículos 345, 346 y
349.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 347, el fallo tendrá vigencia
a contar de la suscripción del compromiso.
Art.
368. En cualquier estado del proceso arbitral, las partes podrán poner fin a la
negociación y celebrar el respectivo contrato colectivo, sin perjuicio de pagar las
costas ocasionadas por el arbitraje, de acuerdo al inciso segundo del artículo 400.
TITULO
VI
De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
La
comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el
proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales
estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de
presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato
deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses.
Con
todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad
tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.
Para
todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la
comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador.
Art.
370. Los trabajadores deberán resolver si aceptan la última oferta del empleador o si
declaran la huelga, cuando concurran los siguientes requisitos:
a)
Que la negociación no esté sujeta a arbitraje obligatorio;
b)
Que el día de la votación esté comprendido dentro de los cinco últimos días de
vigencia del contrato colectivo o del fallo anterior, o en el caso de no existir éstos,
dentro de los cinco últimos días de un total de cuarenta y cinco o sesenta días
contados desde la presentación del proyecto, según si la negociación se ajusta al
procedimiento señalado en el Capítulo I o II del Título II, respectivamente, y
c)
Que las partes no hubieren convenido en someter el asunto a arbitraje.
Para
estos efectos, la comisión negociadora deberá convocar a una votación a lo menos con
cinco días de anticipación.
Si
la votación no se efectuare en la oportunidad en que corresponda, se entenderá que los
trabajadores aceptan la última proposición del empleador. Lo anterior es sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 369, facultad que deberá ejercerse
dentro del plazo de cinco días contados desde el último día en que debió procederse a
la votación.
Cuando
la votación no se hubiere llevado a efecto por causas ajenas a los trabajadores éstos
tendrán un plazo de cinco días para proceder a ella.
Para
los efectos de este Libro se entiende por última oferta u oferta vigente del empleador,
la última que conste por escrito de haber sido recibida por la comisión negociadora y
cuya copia se encuentre en poder de la Inspección del Trabajo respectiva.
Art.
371. En las negociaciones colectivas a que se refiere el Capítulo II del Título II de
este Libro, los trabajadores de cada empresa involucrados en la negociación deberán
pronunciarse por aceptar la última oferta del empleador que le fuere aplicable o declarar
la huelga, la que de aprobarse y hacerse efectiva sólo afectará a los trabajadores
involucrados en la negociación en dicha empresa.
Art.
372. La votación deberá efectuarse en forma personal, secreta y en presencia de un
ministro de fe.
Tendrán
derecho a participar en la votación todos los trabajadores de la empresa respectiva
involucrados en la negociación.
El
empleador deberá informar a todos los trabajadores interesados su última oferta y
acompañar una copia de ella a la Inspección del Trabajo, con una anticipación de a lo
menos dos días al plazo de cinco días indicado en la letra b) del artículo 370. Para
este efecto, entregará un ejemplar a cada trabajador o exhibirá dicha proposición en
lugares visibles de la empresa.
Todos
los gastos correspondientes a esta información serán de cargo del empleador.
No
será necesario enviar un ejemplar de la última oferta del empleador a la Inspección del
Trabajo, si fuere coincidente con la respuesta dada al proyecto de contrato colectivo.
Los
votos serán impresos y deberán emitirse con la expresión "última oferta del
empleador", o con la expresión "huelga", según sea la decisión de cada
trabajador.
El
día que corresponda proceder a la votación a que se refiere este artículo no podrá
realizarse asamblea alguna en la empresa involucrada en la votación.
Art.
373. La huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la
respectiva empresa involucrados en la negociación. Si no obtuvieren dicho quórum se
entenderá que los trabajadores aceptan la última oferta del empleador.
Lo
anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 369,
facultad que deberá ejercerse dentro del plazo de tres días contados desde el día en
que se efectuó la votación.
Art.
374. Acordada la huelga, ésta deberá hacerse efectiva al inicio de la respectiva jornada
del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación. Este plazo podrá prorrogarse, por
acuerdo entre las partes, por otros diez días.
Si
la huelga no se hiciere efectiva en la oportunidad indicada, se entenderá que los
trabajadores de la empresa respectiva han desistido de ella y, en consecuencia, que
aceptan la última oferta del empleador. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 369, facultad esta última que deberá
ejercerse dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha en que debió hacerse
efectiva la huelga.
Se
entenderá que no se ha hecho efectiva la huelga en la empresa si más de la mitad de los
trabajadores de ésta, involucrados en la negociación, continuaren laborando en ella.
Para
los efectos de lo dispuesto en este artículo, en aquellas empresas en que el trabajo se
realiza mediante el sistema de turnos, el quórum necesario para hacer efectiva la huelga
se calculará sobre la totalidad de los trabajadores involucrados en la negociación y
cuyos turnos se inicien al tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga.
Art.
375. Acordada la huelga y una vez que ésta se hubiere hecho efectiva, el empleador podrá
declarar el lock-out o cierre temporal de la empresa, el que podrá ser total o parcial.
Se
entenderá por lock-out el derecho del empleador, iniciada la huelga, a impedir
temporalmente el acceso a todos los trabajadores a la empresa o predio o al
establecimiento.
El
lock-out es total si afecta a todos los trabajadores de la empresa o predio, y es parcial
cuando afecta a todos los trabajadores de uno o más establecimientos de una empresa. Para
declarar lock-out parcial será necesario que en el establecimiento respectivo haya
trabajadores involucrados en el proceso de negociación que lo origine.
Los
establecimientos no afectados por el lock-out parcial continuarán funcionando
normalmente.
En
todo caso, el lock-out no afectará a los trabajadores a que se refieren los números 2, 3
y 4 del artículo 305.
El
lock-out no podrá extenderse más allá del trigésimo día, a contar de la fecha en que
se hizo efectiva la huelga o del día del término de la huelga, cualquiera ocurra
primero.
Art.
376. El lock-out, sea total o parcial, sólo podrá ser declarado por el empleador si la
huelga afectare a más del cincuenta por ciento del total de trabajadores de la empresa o
del establecimiento en su caso, o significare la paralización de actividades
imprescindibles para su funcionamiento, cualquiera fuere en este caso el porcentaje de
trabajadores en huelga.
En
caso de reclamo, la calificación de las circunstancias de hecho señaladas en el inciso
anterior la efectuará la Inspección del Trabajo, dentro de tercero día de formulada la
reclamación, sin perjuicio de reclamarse judicialmente de lo resuelto conforme a lo
dispuesto en el último inciso del artículo 380.
Art.
377. Durante la huelga o el cierre temporal o lock-out se entenderá suspendido el
contrato de trabajo, respecto de los trabajadores y del empleador que se encuentren
involucrados o a quienes afecte, en su caso. En consecuencia, los trabajadores no estarán
obligados a prestar sus servicios ni el empleador al pago de sus remuneraciones,
beneficios y regalías derivadas de dicho contrato.
Durante
la huelga o durante el cierre temporal o lock-out, los trabajadores podrán efectuar
trabajos temporales, fuera de la empresa, sin que ello signifique el término del contrato
de trabajo con el empleador.
Durante
la huelga los trabajadores podrán efectuar voluntariamente las cotizaciones previsionales
o de seguridad social en los organismos respectivos. Sin embargo, en caso de lock-out, el
empleador deberá efectuarlas respecto de aquellos trabajadores afectados por éste que no
se encuentren en huelga.
Art.
378. Una vez declarada la huelga, o durante su transcurso, la comisión negociadora podrá
convocar a otra votación a fin de pronunciarse sobre la posibilidad de someter el asunto
a mediación o arbitraje, respecto de un nuevo ofrecimiento del empleador o, a falta de
éste, sobre su última oferta. El nuevo ofrecimiento deberá formularse por escrito,
darse a conocer a los trabajadores antes de la votación y si fuere rechazado por éstos
no tendrá valor alguno.
Esta
convocatoria podrá ser efectuada también por el diez por ciento de los trabajadores
involucrados en la negociación.
Las
decisiones que al respecto adopten los trabajadores deberán ser acordadas por la mayoría
absoluta.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 370, 373 y 374, la última oferta del
empleador se entenderá subsistente, mientras éste no la retire con las mismas
formalidades establecidas en el inciso final del artículo 370.
Constituido
el compromiso, cesará la huelga y los trabajadores deberán reintegrarse a sus labores en
las mismas condiciones vigentes al momento de presentarse el proyecto de contrato
colectivo.
Será
aplicable en estos casos lo dispuesto en los artículos 370 y 372, en lo que corresponda,
pero no será obligatoria la presencia de un ministro de fe si el número de trabajadores
involucrados fuere inferior a doscientos cincuenta.
Art.
379. En cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores
involucrados en la negociación, por el veinte por ciento a lo menos de ellos, con el fin
de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada
por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva
comisión en el mismo acto.
La
votación será siempre secreta y deberá ser anunciada con veinticuatro horas de
anticipación, a lo menos. En caso de tratarse de una negociación que involucre a
doscientos cincuenta o más trabajadores, se efectuará ante un ministro de fe.
Planteada
la censura y notificada a la Inspección del Trabajo y al empleador, la comisión
negociadora no podrá suscribir contrato colectivo ni acordar arbitraje sino una vez
conocido el resultado de la votación.
Art.
380. Si se produjere una huelga en una empresa o predio, o en un establecimiento cuya
paralización provoque un daño actual e irreparable en sus bienes materiales o un daño a
la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud o que preste
servicios esenciales, el sindicato o grupo negociador estará obligado a proporcionar el
personal indispensable para la ejecución de las operaciones cuya paralización pueda
causar este daño.
La
comisión negociadora deberá señalar al empleador, a requerimiento escrito de éste, los
trabajadores que compondrán el equipo de emergencia, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a dicho requerimiento.
Si
así no lo hiciere, el empleador podrá reclamar a la Inspección del Trabajo a fin de que
se pronuncie sobre la obligación de los trabajadores de proporcionar dicho equipo.
Lo
dispuesto en los incisos anteriores se aplicará cuando hubiere negativa expresa de los
trabajadores, o si existiere discrepancia en cuanto a la composición del equipo.
La
reclamación deberá ser interpuesta por el empleador dentro del plazo de cinco días
contados desde la fecha de la negativa de los trabajadores o de la falta de acuerdo, en su
caso, y deberá ser resuelta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
presentación.
De
la resolución de la Inspección del Trabajo podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras
del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la resolución o de la
expiración del plazo señalado en el inciso anterior.
Art.
381. El empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el
desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día de
haberse hecho ésta efectiva, siempre y cuando la última oferta formulada, en la forma y
con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372, contemple a lo
menos:
a)
Idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral
vigente, reajustadas en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en
el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de
vigencia del respectivo instrumento, y
b)
Una reajustabilidad mínima anual según la variación del Indice de Precios al Consumidor
para el período del contrato, excluidos los doce últimos meses.
Además,
en dicho caso, los trabajadores podrán optar por reintegrarse individualmente a sus
labores, a partir del décimo quinto día de haberse hecho efectiva la huelga.
Si
el empleador no hiciese una oferta de las características señaladas en el inciso
primero, y en la oportunidad que allí se señala, podrá contratar los trabajadores que
considere necesarios para el efecto ya indicado, a partir del décimo quinto día de hecha
efectiva la huelga. En dicho caso, los trabajadores podrán optar por reintegrarse
individualmente a sus labores, a partir del trigésimo día de haberse hecho efectiva la
huelga.
Si
la oferta a que se refiere el inciso primero de este artículo fuese hecha por el
empleador después de la oportunidad que allí se señala, los trabajadores podrán optar
por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del décimo quinto día de
materializada tal oferta, o del trigésimo día de haberse hecho efectiva la huelga,
cualquiera de estos sea el primero. Con todo, el empleador podrá contratar a los
trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los
trabajadores involucrados en la huelga, a partir del décimo quinto día de hecha ésta
efectiva.
En
el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la oferta a que se refiere el inciso
primero se entenderá materializada si el empleador ofreciere, a lo menos, una
reajustabilidad mínima anual, según la variación del Indice de Precios al Consumidor
para el período del contrato, excluidos los últimos doce meses.
Para
los efectos de lo dispuesto en este artículo, el empleador podrá formular más de una
oferta, con tal que al menos una de las proposiciones cumpla con los requisitos que en él
se señalan, según sea el caso.
Si
los trabajadores optasen por reintegrarse individualmente a sus labores de conformidad a
lo dispuesto en este artículo, lo harán, al menos, en las condiciones contenidas en la
última oferta del empleador.
Una
vez que el empleador haya hecho uso de los derechos señalados en este artículo, no
podrá retirar las ofertas a que en él se hace referencia.
Art.
382. Mientras los trabajadores permanezcan involucrados en la negociación colectiva,
quedará prohibido al empleador ofrecerles individualmente su reintegro en cualquier
condición, salvo en las circunstancias y condiciones señaladas en el artículo anterior.
Art.
383. El empleador podrá oponerse a que los trabajadores se reincorporen en los términos
a que se refieren los artículos anteriores, siempre que el uso de tal prerrogativa afecte
a todos éstos, no pudiendo discriminar entre ellos.
Si,
de conformidad con lo señalado en los artículos anteriores, se hubiere reintegrado más
de la mitad de los trabajadores involucrados en la negociación, la huelga llegará a su
término al final del mismo día en que tal situación se produzca. En dicho caso, los
restantes trabajadores deberán reintegrarse dentro de los dos días siguientes al del
término de la huelga, en las condiciones contenidas en la última oferta del empleador.
Art.
384. No podrán declarar la huelga los
trabajadores de aquellas empresas que:
a)
Atiendan servicios de utilidad pública, o
b)
Cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la
población, a la economía del país o a la seguridad nacional.
Para
que se produzca el efecto a que se refiere la letra b), será necesario que la empresa de
que se trate comprenda parte significativa de la actividad respectiva del país, o que su
paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la
población.
En
los casos a que se refiere este artículo, si no se logra acuerdo directo entre las partes
en el proceso de negociación colectiva, procederá el arbitraje obligatorio en los
términos establecidos en esta ley.
La
calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este
artículo, será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta
de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Art.
385. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de producirse una
huelga o lock-out que por sus características, oportunidad o duración causare grave
daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía
del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la
reanudación de faenas.
El
decreto que disponga la reanudación de faenas será suscrito, además, por los Ministros
del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción y
deberá designar a un miembro del Cuerpo Arbitral, que actuará como árbitro laboral,
conforme a las normas del Título V.
La
reanudación de faenas se hará en las mismas condiciones vigentes al momento de presentar
el proyecto de contrato colectivo.
Los
honorarios de los miembros del Cuerpo Arbitral serán de cargo del Fisco, y regulados por
el arancel que para el efecto dicte el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
TITULO
VII
De la Negociación Colectiva de la Gente de Mar
a)
No será aplicable en este caso el artículo 374.
b)
Las votaciones a que se refiere el Título VI de este Libro podrán realizarse, además,
en cada una de las naves que se encuentren embarcados los trabajadores involucrados en la
negociación, siempre que se lleven a efecto en la misma fecha y que los votantes hayan
recibido la información que establece el artículo 372.
El
ministro de fe hará constar la fecha y resultado de la votación y el hecho de haberse
recibido la información a que se refiere el inciso anterior, en certificado que remitirá
de inmediato a la comisión negociadora.
Para
adoptar acuerdos y computar los votos emitidos se considerarán los sufragios de todas las
votaciones cuyos resultados conozca la comisión negociadora dentro de los dos días
siguientes a la fecha de efectuadas, aún cuando no hubiere recibido el certificado a que
se refiere el inciso anterior. La comisión comunicará estos resultados a la Inspección
del Trabajo dentro de los cuatro días siguientes a la fecha de la votación, para los
efectos previstos en la letra c) siguiente y en el artículo 373.
En
caso de disconformidad entre las cifras que comunicare la comisión negociadora y las
contenidas en el certificado emitido por el ministro de fe, se estará a estas últimas.
c)
Acordada la huelga deberá hacerse efectiva a partir del sexto día contado desde dicho
acuerdo, o vencido este plazo, en el primer puerto a que arribe la nave, siempre que,
encontrándose en el extranjero, exista en él cónsul de Chile.
Este
plazo podrá prorrogarse por otros seis días, de común acuerdo por la comisión
negociadora y el empleador.
A
contar de este sexto día o de su prórroga, se computarán los plazos a que se refiere el
artículo 381.
d)
Las facultades que confieren a los trabajadores y empleadores los artículos 377 y 381,
respectivamente, podrán ejercerse mediante la contratación temporal de la gente de mar
involucrada en la negociación siempre que la nave se encuentre en el extranjero durante
la huelga.
Estos
contratos subsistirán por el tiempo que acordaren las partes y en todo caso, concluirán
al término de la suspensión de los contratos de trabajo previsto en el artículo 377 o
al arribo de la nave a puerto chileno de destino, cualquiera de estas circunstancias
ocurra primero.
Iniciada
la huelga en puerto extranjero y siempre que dentro de los tres días siguientes no se
efectuare la contratación temporal a que se refiere esta letra, el personal embarcado que
lo solicitare deberá ser restituido al puerto que se hubiere señalado en el contrato de
embarco.
No
se aplicará el inciso anterior al personal embarcado que rehusare la contratación
temporal en condiciones a lo menos iguales a las convenidas en los contratos vigentes,
circunstancia que certificará el respectivo cónsul de Chile.
e)
El personal de emergencia a que se refiere el inciso primero del artículo 380 será
designado por el capitán de la nave dentro de los seis días siguientes a la
presentación del proyecto de contrato colectivo. De esta designación podrá reclamar la
comisión negociadora ante el Tribunal competente si no estuviere de acuerdo con su
número o composición. Dicha reclamación deberá interponerse dentro de los cinco días
siguientes a la designación del personal de emergencia y se aplicará en este caso lo
dispuesto en el artículo 392, y
f)
Sin perjuicio de la calidad de ministro de fe que la ley asigna al capitán de la nave,
tendrán también este carácter los correspondientes cónsules de Chile en el extranjero,
para todas las actuaciones a que se refiere este Libro. Dichos cónsules tendrán facultad
para calificar las circunstancias que hacen posible o no llevar a efecto la huelga en el
respectivo puerto, la que ejercerán a solicitud de la mayoría de los trabajadores de la
nave involucrados en la negociación.
Un
reglamento fijará las normas que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en
las letras precedentes de este artículo.
TITULO
VIII
De las Prácticas Desleales en la Negociación Colectiva y de su Sanción
Especialmente
incurren en esta infracción:
a)
El que se niegue a recibir a los representantes de los trabajadores o a negociar con ellos
en los plazos y condiciones que establece este Libro y el que ejerza presiones para
obtener el reemplazo de los mismos;
b)
El que se niegue a suministrar la información necesaria para la justificación de sus
argumentaciones;
c)
El que ejecute durante el proceso de la negociación colectiva acciones que revelen una
manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la misma;
d)
El que ejerza fuerza física en las cosas, o física o moral en las personas, durante el
procedimiento de negociación colectiva, y
e)
El que haga uso indebido o abusivo de las facultades que concede el inciso segundo del
artículo 317 o realice cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de
dificultar o hacer imposible la negociación colectiva.
Art.
388. Serán también consideradas prácticas desleales del trabajador, de las
organizaciones sindicales o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que
entorpezcan la negociación colectiva o sus procedimientos.
Especialmente
incurren en esta infracción:
a)
Los que ejecuten durante el proceso de la negociación colectiva acciones que revelen una
manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la misma;
b)
Los que ejerzan fuerza física en las cosas, o física o moral en las personas durante el
procedimiento de negociación colectiva;
c)
Los que acuerden con el empleador la ejecución por parte de éste de prácticas
atentatorias contra la negociación colectiva y sus procedimientos, en conformidad a las
disposiciones precedentes, y los que presionen física o moralmente al empleador para
inducirlo a ejecutar tales actos, y
d)
Los miembros de la comisión negociadora que divulguen a terceros ajenos a ésta los
documentos o la información que hayan recibido del empleador y que tengan el carácter de
confidencial o reservados.
Art.
389. Las infracciones señaladas en los artículos precedentes serán sancionadas con
multas de una unidad tributaria mensual a diez unidades tributarias anuales, teniéndose
en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción y la circunstancia de
tratarse o no de una reiteración.
Las
multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo.
El
conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales corresponderá a
los Juzgados de Letras del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en el artículo
292, quedando facultadas las partes interesadas para formular la respectiva denuncia
directamente ante el Tribunal. Las partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad
de patrocinio de abogado.
El
juzgado respectivo ordenará el cese de la conducta o medida constitutiva de práctica
desleal y podrá reiterar las multas hasta el cese de la misma.
Art.
390. Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal en
los casos en que las conductas sancionadas como prácticas desleales configuren faltas,
simples delitos o crímenes.
TITULO
IX
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN LA NEGOCIACION COLECTIVA
Art.
392. La reclamación a que se refiere el artículo 380 deberá interponerse dentro del
plazo señalado en esa disposición, y se sujetará a la tramitación dispuesta para los
incidentes por el Código de Procedimiento Civil, no pudiendo resolverse de plano.
La
confesión en juicio sólo podrá solicitarse una vez por cada una de las partes, en el
plazo prescrito en el inciso segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En
el mismo plazo deberá solicitarse la prueba de informe de peritos.
Cuando
la reclamación se dirigiere en contra de los trabajadores sujetos a la negociación, la
notificación se hará a la comisión negociadora, la que se entenderá emplazada cuando a
lo menos dos de sus integrantes hubieren sido notificados legalmente.
La
sentencia que se dicte será apelable en el solo efecto devolutivo.
Art.
393. Si la gravedad de las circunstancias lo requiere, el tribunal podrá, en el caso de
la reclamación a que se refiere el artículo 380, disponer provisoriamente como medida
precautoria el establecimiento de un equipo de emergencia.
Art.
394. Si las partes designaren un árbitro en conformidad a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 345, el juicio arbitral se ajustará preferentemente a las
siguientes normas:
a)
El tribunal será unipersonal;
b)
La tramitación de la causa se ajustará a lo dispuesto para los árbitros arbitradores
por los párrafos 2 y 3 del Título VIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil,
sin perjuicio de las excepciones contempladas en el presente artículo;
c)
El árbitro apreciará la prueba en conciencia y fallará la causa conforme a derecho, y
d)
La sentencia arbitral será siempre apelable ante la Corte respectiva, en conformidad con
las normas del Título I del Libro V de este Código.
Art.
395. Si en el contrato colectivo las partes no hubieren sometido a compromiso la solución
de las controversias que él pudiera originar, conocerá de ellas el Juzgado de Letras del
Trabajo.
Art.
396. Las causas cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo en
conformidad con lo dispuesto en este Libro y respecto de las cuales no se hubieren
establecido normas especiales, se regirán por el procedimiento general establecido en el
Título I del Libro V de este Código.
TITULO
X
DE LA NOMINA NACIONAL DE ARBITROS LABORALES O CUERPO ARBITRAL
Art.
398. El número de los integrantes del Cuerpo Arbitral será veinticinco. El Presidente de
la República sólo podrá aumentarlo.
Corresponderá
al Presidente de la República el nombramiento de los árbitros laborales, a proposición
del propio Cuerpo Arbitral, en terna por cada cargo a llenar.
Art.
399. El decreto supremo que aumente el número de integrantes del Cuerpo Arbitral, y los
decretos supremos que designen a sus miembros, deberán ser publicados en el Diario
Oficial.
Art.
400. Para ser miembro del Cuerpo Arbitral será necesario estar en posesión de un título
profesional de la educación superior y contar con experiencia calificada en el área de
la actividad económica y laboral.
Los
aranceles de los árbitros laborales serán fijados por el Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
Art.
401. No podrán integrar la nómina nacional de árbitros laborales las siguientes
personas:
a)
Las que sean funcionarios de la Administración del Estado, con excepción de aquellas que
se encuentren en tal situación por el sólo hecho de ser docente académico aunque se
desempeñen en cualquiera actividad universitaria;
b)
Las que sean dirigentes sindicales o de asociaciones gremiales;
c)
Las que tengan la calidad de miembro de una comisión negociadora, o de apoderado de un
empleador, o de asesor de aquélla o éste, en procedimiento de negociación colectiva, al
momento de la designación, y
d)
Las que hayan sido condenadas o se encuentren procesadas por crimen o simple delito.
El
interesado deberá acompañar una declaración jurada notarial en la que exprese no estar
afecto a las inhabilidades señaladas en las letras precedentes.
Art.
402. Los árbitros laborales permanecerán en sus cargos mientras mantengan su buen
comportamiento, y cesarán en los mismos en los casos previstos en el artículo 411.
Art.
403. Corresponderá al Cuerpo Arbitral la designación y remoción de los integrantes del
Consejo Directivo.
Igualmente
le corresponderá proponer al Presidente de la República las ternas para la designación
de los integrantes de la nómina nacional de árbitros laborales.
Art.
404. El Cuerpo Arbitral tendrá un Consejo Directivo compuesto por cinco miembros
titulares y tres suplentes, elegidos por aquél en votación secreta y unipersonal.
Serán
designados consejeros titulares quienes obtengan las cinco más altas mayorías relativas,
y suplentes, los que obtengan las tres restantes.
Si
se produjere igualdad de votos para designar consejero, se estará a la preferencia que
resulte de la antigüedad en la fecha de otorgamiento del título profesional, y si ésta
fuere coincidente, a la del orden alfabético de los apellidos de los miembros que hayan
obtenido dicha igualdad.
Los
miembros suplentes reemplazarán a los titulares cuando éstos por cualquier causa no
pudieren asistir a sesiones.
El
Consejo Directivo se renovará cada tres años y será presidido por el miembro que
internamente se designe.
La
designación del Consejo Directivo y de su presidente deberá ser publicada en el Diario
Oficial.
Art.
405. La remoción del cargo de consejero deberá ser acordada por los dos tercios del
Cuerpo Arbitral, en votación secreta y unipersonal, llevada a cabo en sesión
especialmente citada al efecto por el presidente del Consejo Directivo o por el
veinticinco por ciento, a lo menos, de los miembros del Cuerpo Arbitral.
El
acuerdo del Cuerpo Arbitral no será susceptible de recurso alguno.
Art.
406. Corresponderá al Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral:
a)
Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la actividad del arbitraje obligatorio
en la negociación colectiva y por su regular y correcto ejercicio, pudiendo al efecto
dictar las normas internas que estime procedentes;
b)
Representar al Cuerpo Arbitral ante las autoridades del Estado;
c)
Pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de experiencia calificada en el área
económica y laboral de los postulantes a integrar la nómina nacional;
d)
Pronunciarse sobre las inhabilidades sobrevinientes de los miembros del Cuerpo Arbitral;
e)
Remover a los miembros del Cuerpo Arbitral en los casos señalados en el artículo 411;
f)
Designar un secretario ejecutivo, con título de abogado, que tendrá la calidad de
ministro de fe de las actuaciones del Cuerpo Arbitral y de su Consejo Directivo y la
responsabilidad de la materialización de sus acuerdos, y removerlo cuando así lo
estimare procedente, y
g)
En general, ejercer las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de su
cometido y, especialmente, dictar las normas relativas a su funcionamiento.
Art.
407. Salvo disposición expresa en contrario, el quórum para sesionar y adoptar acuerdos
será de tres consejeros.
Art.
408. El Consejo Directivo funcionará en la capital de la República.
El
Ministerio del Trabajo y Previsión Social habilitará las dependencias que fueren
necesarias para dicho funcionamiento.
Las
publicaciones que deban efectuarse por mandato de este Título serán con cargo al
presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo.
Art.
409. Para la confección de las ternas a que se refieren los artículos 398 y 403, el
Consejo Directivo procederá a llamar a concurso de antecedentes para proveer los
respectivos cargos, dentro del plazo de diez días contados desde que se haya producido
una vacante en la nómina nacional de árbitros laborales o desde que el Presidente de la
República haya dispuesto el aumento de sus integrantes. Las personas interesadas tendrán
un plazo de treinta días para la presentación de sus postulaciones.
Vencido
este último plazo, el Consejo Directivo calificará el mérito de dichos antecedentes y
citará al Cuerpo Arbitral, con el objeto de que éste se pronuncie sobre la integración
de las ternas.
La
inclusión de cada interesado en la terna respectiva deberá ser aprobada por la mayoría
absoluta del Cuerpo Arbitral.
Aprobada
la terna pertinente, será remitida al Presidente de la República para la designación
del integrante que corresponda.
Art.
410. Notificado que sea al interesado el decreto supremo de su designación, deberá éste
prestar juramento ante el Presidente del Consejo Directivo al tenor de la siguiente
fórmula:
"Juráis
por Dios desempeñar fielmente los encargos que se os entreguen en el ejercicio de vuestro
ministerio con estricta lealtad e imparcialidad, conforme a los principios de la buena fe
y de la equidad, a las leyes de la República y a las normas de este Cuerpo
Arbitral?"
El
afectado responderá: "Sí, Juro".
De
lo anterior se dejará constancia escrita.
Art.
411. Los árbitros laborales cesarán en sus cargos en los casos siguientes:
a)
Por inhabilidad sobreviniente de acuerdo con las causales previstas en el artículo 401.
La
inhabilidad sobreviniente será declarada por el Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral de
oficio o a petición de parte;
b)
Por renuncia presentada ante el Consejo Directivo;
c)
Por remoción acordada por el Consejo Directivo con el voto conforme de los dos tercios de
sus miembros en ejercicio, cuando el afectado hubiere incurrido en notable abandono de sus
deberes.
Se
entenderá que existe dicho abandono cuando el árbitro laboral no aceptare integrar el
respectivo tribunal por más de una vez en el año calendario, no teniendo compromisos
pendientes que resolver y siempre que a la fecha de la negativa no haya sido designado
para conocer de a lo menos tres arbitrajes distintos en el mismo año calendario. Lo mismo
sucederá cuando el árbitro laboral no constituyere el respectivo tribunal, abandonare
culpablemente un procedimiento ya iniciado o no diere curso progresivo a los autos o
trámites en los plazos que la ley o el compromiso señalen, y
d)
Por remoción acordada por el Consejo Directivo, en caso de incapacidad física permanente
del árbitro para el ejercicio de la función o declaración de haber incurrido éste en
mal comportamiento. Dicho acuerdo deberá adoptarse con el quórum indicado en la letra
precedente.
Los
acuerdos que se pronuncien acerca de la inhabilidad o remoción de los árbitros laborales
en conformidad a las letras a), c) y d) del presente artículo, serán notificados por el
secretario ejecutivo del Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral, o por el Inspector del
Trabajo que éste designe, en conformidad al artículo 48 del Código de Procedimiento
Civil y de su adopción podrá reclamarse ante la Corte Suprema.
Art.
412. La reclamación a que se refiere el artículo anterior deberá ser interpuesta
directamente ante la Corte Suprema, dentro del plazo de cinco días hábiles contados
desde la notificación de la medida en contra de la cual se reclama. Este plazo se
aumentará en conformidad a la tabla de emplazamiento que señala el artículo 259 del
Código de Procedimiento Civil.
La
reclamación será conocida por la Corte Suprema, previo informe del reclamado, en el
plazo de ocho días y de ello deberá darse cuenta en la Sala que designe el Presidente.
Art.
413. En los casos señalados en el artículo 411, el árbitro laboral respectivo será
eliminado de la nómina nacional de árbitros laborales, debiendo comunicarse esta
circunstancia mediante una publicación en el Diario Oficial. En ella sólo se indicará
el hecho de la eliminación, sin hacer mención a ningún otro antecedente.
La
misma publicación deberá efectuarse en caso de fallecimiento de un árbitro laboral.
TITULO
XI
NORMAS
ESPECIALES
Art.
414. En el caso de las empresas monopólicas, calificadas así por la Comisión Resolutiva
establecida en el decreto ley N 211, de 1973, si la autoridad fijare los precios de venta
de sus productos o servicios, lo hará considerando como costos las remuneraciones
vigentes en el mercado, tomando en cuenta los niveles de especialización y experiencia de
los trabajadores en las labores que desempeñan y no aquellas que rijan en la respectiva
empresa.
Continuación... ir a Libro Quinto desde artículo 415 hasta articulos transitorios.-
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