LIBRO PRIMERO LIBRO SEGUNDO LIBRO TERCERO
...Continuación desde artículo 1628 al 1914.-
Título
XV
DE
LA NOVACION
Art.
1628. La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual
queda por tanto extinguida.
Art.
1629. El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o
no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que
pertenece la deuda.
Art.
1630. Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva
como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.
Art.
1631. La novación puede efectuarse de tres modos:
1.
Substituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga acreedor o deudor;
2.
Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en
consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor;
3.
Substituyéndose un deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.
Esta
tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor.
Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.
Art.
1632. Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el
acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación.
Tampoco
la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.
Art.
1633. Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o
si, por el contrario, la antigua pende de una condición suspensiva y la nueva es pura, no
hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar,
o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.
Con
todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede
desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a
la voluntad de las partes.
Art.
1634. Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca
indudablemente, que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la
extinción de la antigua.
Si
no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y
valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a
ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.
Art.
1635. La substitución de un deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa
su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se
entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que
dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del
tenor o espíritu del acto.
Art.
1636. Si el delegado es substituido contra su voluntad al delegante, no hay novación,
sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor, y los efectos de este acto
se sujetan a las reglas de la cesión de acciones.
Art.
1637. El acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo, no tiene después acción
contra él, aunque el deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación
se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y
pública o conocida del deudor primitivo.
Art.
1638. El que delegado por alguien de quien creía ser deudor y no lo era, promete al
acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento
de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante para que pague por
él, o le reembolse lo pagado.
Art.
1639. El que fue delegado por alguien que se creía deudor y no lo era, no es obligado al
acreedor, y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el
delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su
derecho al delegante para la restitución de lo indebidamente pagado.
Art.
1640. De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los
intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario.
Art.
1641. Sea que la novación se opere por la substitución de un deudor o sin ella, los
privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.
Art.
1642. Aunque la novación se opere sin la substitución de un deudor, las prendas e
hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el
acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.
Pero
la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no vale cuando las cosas
empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros, que no acceden expresamente a la segunda
obligación.
Tampoco
vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por
ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca
de la primera no se extenderá a los intereses.
Art.
1643. Si la novación se opera por la substitución de un deudor, la reserva no puede
tener efecto sobre los bienes del deudor, ni aun con su consentimiento.
Y
si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no
puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por
sus codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que
éstos accedan expresamente a la segunda obligación.
Art.
1644. En los casos y cuantía en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse
las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyesen por
primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación.
Art.
1645. La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios, que no han accedido
a ella.
Art.
1646. Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie,
género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser
obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen.
Art.
1647. Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la
primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios,
fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la
pena. Mas si en el caso de infracción es solamente exigible la pena, se entenderá
novación desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho
extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados
los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva, y no a la
estipulación penal.
Art.
1648. La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios,
prendas e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los codeudores solidarios y
subsidiarios, pero sin gravamen.
Art.
1649. La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a
la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre
otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas
empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.
Art.
1650. Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá
reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el plazo
primitivamente estipulado.
Art.
1651. Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que
accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios
o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha.
Título
XVI
DE
LA REMISION
Art.
1652. La remisión o condonación de una deuda
no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es
objeto de ella.
Art.
1653. La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de
la donación entre vivos; y necesita de insinuación en los casos en que la donación
entre vivos la necesita.
Art.
1654. Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el
título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda. El
acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no
fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba,
se entenderá que hubo ánimo de condonarla.
La
remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la
deuda.
Título
XVII
DE
LA COMPENSACION
Art.
1655. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación
que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.
Art.
1656. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de
los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus
valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:
1.
Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;
2.
Que ambas deudas sean líquidas;
3.
Que ambas sean actualmente exigibles.
Las
esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica
al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.
Art.
1657. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean
recíprocamente deudoras.
Así
el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el
acreedor deba al fiador.
Ni
requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de
compensación lo que el tutor o curador le deba a él.
Ni
requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de
sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido.
Art.
1658. El mandatario puede oponer al acreedor del mandante no sólo los créditos de éste,
sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante
dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario
debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante.
Art..
1659. El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus
derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que
antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.
Si
la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos
que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no
hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.
Art.
1660. Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor
que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto
con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su
seguridad.
Art.
1661. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.
Así,
embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo, en perjuicio del embargante, por
ningún crédito suyo adquirido después del embargo.
Art.
1662. No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su
dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o
de un comodato, aun cuando, perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en
dinero.
Tampoco
podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o
fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.
Art.
1663. Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las
mismas reglas que para la imputación del pago.
Art.
1664. Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede
oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero, y que el que opone
la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.
Título
XVIII
DE
LA CONFUSION
Art.
1665. Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor se verifica
de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.
Art.
1666. La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la
confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal.
Art.
1667. Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda,
no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte.
Art.
1668. Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el
primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente
les corresponda en la deuda.
Si
por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor,
será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que
respectivamente les corresponda en el crédito.
Art.
1669. Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se
confunden con las deudas y créditos hereditarios.
Título
XIX
DE
LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE
Art.
1670. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de
estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la
obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.
Art.
1671. Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o
por culpa suya.
Art.
1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación
del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a
indemnizar al acreedor.
Sin
embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso
fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se
deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no
haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los
perjuicios de la mora.
Art.
1673. Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en
particular, se observará lo pactado.
Art.
1674. El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.
Si
estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del
acreedor, será también obligado a probarlo.
Art.
1675. Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el
acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.
Art.
1676. Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la
cosa ha perecido por caso fortuito, aun de aquellos que habrían producido la destrucción
o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.
Art.
1677. Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá
exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra
aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.
Art.
1678. Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor, que
inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin otra
indemnización de perjuicios.
Art.
1679. En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por
quienes fuere responsable.
Art.
1680. La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al
acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino
por culpa grave o dolo.
Título
XX
DE
LA NULIDAD Y LA RESCISION
Art.
1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley
prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado
de las partes.
La
nulidad puede ser absoluta o relativa.
Art.
1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de
ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o
estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay
asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera
otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o
contrato.
Art.
1683. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de
parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que
tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato,
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su
declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede
sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez
años.
Art.
1684. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni
puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni
puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus
herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de
las partes.
Art.
1685. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni
sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor
edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al
incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.
Art.
1686. Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y
requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en
que gozarán de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.
Art.
1687. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las
partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese
existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa
ilícita.
En
las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este
pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su
deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o
voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o
mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo
dispuesto en el siguiente artículo.
Art.
1688. Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos
que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo
que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica
con ello la persona incapaz.
Se
entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por
medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las
adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere
retenerlas.
Art.
1689. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros
poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.
Art.
1690. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a
favor de una de ellas no aprovechará a las otras.
Art.
1691. El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años.
Este
cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere
cesado; en el caso de error o de dolo desde el día de la celebración del acto o
contrato.
Cuando
la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en
que haya cesado esta incapacidad.
Todo
lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo.
Art.
1692. Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere
principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.
A
los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren
llegado a edad mayor.
Pero
en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la
celebración del acto o contrato.
Art.
1693. La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es
susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.
Art.
1694. Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades
a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.
Art.
1695. La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.
Art.
1696. Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte
o partes que tienen derecho de alegar la nulidad.
Art.
1697. No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar.
Título
XXI
DE
LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
Art.
1698. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
Las
pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión
de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.
Art.
1699. Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por
el competente funcionario.
Otorgado
ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura
pública.
Art.
1700. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su
fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los
interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.
Las
obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y
de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título
universal o singular.
Art.
1701. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y
contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o
celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de
cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno.
Fuera
de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del
funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere
firmado por las partes.
Art.
1702. El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha
mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene
el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo
subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de
éstos.
Art.
1703. La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el
fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado
en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya
tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de
tal.
Art.
1704. Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los
ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que
el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.
Art.
1705. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de
una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor.
Lo
mismo se extenderá a la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al
margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder
del deudor.
Pero
el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, deberá aceptar
también lo que en ella le fuere desfavorable.
Art.
1706. El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente
enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.
Art.
1707. Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en
escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco
lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su
contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la
contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.
Art.
1708. No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido
consignarse por escrito.
Art.
1709. Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o
promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias.
No
será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se
exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo
o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones
se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.
No
se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o
cantidad debida.
Art.
1710. Al que demanda una cosa de más de dos unidades tributarias de valor no se le
admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.
Tampoco
es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de dos unidades tributarias,
cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser
consignado por escrito y no lo fue.
Art.
1711. Exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que
haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su
representante, que haga verosímil el hecho litigioso.
Así
un pagaré de más de dos unidades tributarias en que se ha comprado una cosa que ha de
entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega;
pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia.
Exceptúanse
también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demás
expresamente exceptuados en este Código y en los Códigos especiales.
Art.
1712. Las presunciones son legales o judiciales.
Las
legales se reglan por el artículo 47.
Las
que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.
Art.
1713. La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado
especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte,
producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo
los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1. y los demás que las leyes
exceptúen.
No
podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de
hecho.
Art.
1714. Sobre el juramento deferido por el juez o por una de las partes a la otra y sobre la
inspección personal del juez, se estará a lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento.
Título
XXII
DE
LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
1.
Reglas generales
Art.
1715. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de
carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto
de su celebración.
En
las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá
pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales.
Art.
1716. Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública, y sólo
valdrán entre las partes y respecto de terceros desde el día de la celebración del
matrimonio, y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción
matrimonial al tiempo de efectuarse aquél o dentro de los treinta días siguientes. Pero
en los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, bastará que ese
pacto conste en dicha inscripción. Sin este requisito no tendrá valor alguno.
Tratándose
de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será
menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de
la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda el
certificado de matrimonio debidamente legalizado. En estos casos, el plazo a que se
refiere el inciso anterior se contará desde la fecha de la inscripción del matrimonio en
Chile.
Celebrado
el matrimonio, las capitulaciones no podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas
las personas que intervinieron en ellas, sino en el caso establecido en el inciso 1. del
artículo 1723.
Art.
1717. Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las
buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos y
obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los
descendientes comunes.
Art.
1718. A falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio,
contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.
Art.
1719. La mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los
gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia
antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad.
Lo
dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la participación en los
gananciales, de la separación de bienes y del divorcio.
Tratándose
del régimen de participación en los gananciales debe estarse a lo preceptuado en el
Título XXII-A del Libro Cuarto.
Art.
1720. En las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular la separación total o
parcial de bienes. En el primer caso se seguirán las reglas dadas en los artículos 158,
inciso 2., 159, 160, 161, 162 y 163 de este Código; y en el segundo se estará a lo
dispuesto en el artículo 167.
También
se podrá estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero,
o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los efectos que señala el
artículo 167.
Art.
1721. El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones
matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido
necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor;
menos las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces, o
gravarlos con hipotecas o censos o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases
será siempre necesario que la justicia autorice al menor.
El
que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la
autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará
sujeto a las mismas reglas que el menor.
No
se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse
el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula.
Art.
1722. Las escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, otorgadas
antes del matrimonio, no valdrán si no cumplen con las solemnidades prescritas en este
título para las capitulaciones mismas.
Art.
1723. Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen
de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación
total. También podrán substituir la separación total por el régimen de participación
en los gananciales.
El
pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por
escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino
desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción
matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la escritura. El pacto que en ella conste no perjudicará, en
caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la
mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de
los cónyuges.
En
la escritura pública de separación total o en la que se pacte participación en los
gananciales, según sea el caso, podrán los cónyuges liquidar la sociedad conyugal o
proceder a determinar el crédito de participación o celebrar otros pactos lícitos, o
una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto
de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior.
Tratándose
de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será
menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de
la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda el
certificado de matrimonio debidamente legalizado.
Los
pactos a que se refieren este artículo y el inciso segundo del artículo 1715, no son
susceptibles de condición, plazo o modo alguno.
Art.
1724. Si a cualquiera de los cónyuges se hiciere una donación o se dejare una herencia o
legado con la condición de que los frutos de las cosas donadas, heredadas o legadas no
pertenezcan a la sociedad conyugal, valdrá la condición, a menos que se trate de bienes
donados o asignados a título de legítima rigorosa.
2.
Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas
Art.
1725. El haber de la sociedad conyugal se compone:
1.
De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el
matrimonio;
2.
De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que
provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los
cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio;
3.
Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él
adquiriere; obligándose la sociedad a pagar la correspondiente recompensa;
4.
De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al
matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a pagar la
correspondiente recompensa.
Pero
podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles,
designándolas en las capitulaciones matrimoniales;
5.
De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a
título oneroso;
Art.
1726. Las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título
de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario,
heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges
simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el
de cada cónyuge.
Si
el bien adquirido es mueble, aumentará el haber de la sociedad, la que deberá al
cónyuge o cónyuges adquirentes la correspondiente recompensa.
Art.
1727. No obstante lo dispuesto en el artículo 1725 no entrarán a componer el haber
social:
1.
El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los
cónyuges;
2.
Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las
capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;
3.
Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges
formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera
otra causa.
Art.
1728. El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges, y adquirido por él
durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable según el artículo
1725, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él y la antigua finca se
haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda
desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños
del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación.
Art.
1729. La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas
proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título
oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la sociedad, a prorrata del valor
de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del
resto.
Art.
1730. Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregarán al haber
social.
Art.
1731. La parte del tesoro, que según la ley pertenece al que lo encuentra, se agregará
al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge que lo encuentre la correspondiente
recompensa; y la parte del tesoro, que según la ley pertenece al dueño del terreno en
que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, la que deberá recompensa al
cónyuge que fuere dueño del terreno.
Art.
1732. Los inmuebles donados o asignados a cualquier otro título gratuito, se entenderán
pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las
donaciones u otros actos gratuitos a favor de un cónyuge, han sido hechos por
consideración al otro.
Si
las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito fueren muebles, se
entenderán pertenecer a la sociedad, la que deberá al cónyuge donatario o asignatario
la correspondiente recompensa.
Art.
1733. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges,
es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo
durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de
permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
Puede
también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no
consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación, será necesario que los
valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2. del artículo 1727, y
que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el
ánimo de subrogar.
Si
se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio
de compra de la nueva, la sociedad deberá recompensa por este exceso al cónyuge
subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediere al
precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá recompensa por este exceso a
la sociedad.
Si
permutándose dos fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá recompensa por
este saldo al cónyuge subrogante, y si por el contrario se pagare un saldo, la recompensa
la deberá dicho cónyuge a la sociedad.
La
misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.
Pero
no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad
excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces
al haber social, quedando la sociedad obligada a recompensar al cónyuge por el precio de
la finca enajenada, o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar
a efecto la subrogación, comprando otra finca.
La
subrogación que se haga en bienes de la mujer exige además la autorización de ésta.
Art.
1734. Todas las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, en
lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa.
El
partidor aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural.
Art.
1735. El cónyuge que administre la sociedad podrá hacer donaciones de bienes sociales si
fueren de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social.
Art.
1736. La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya
adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a
ella.
Por
consiguiente:
1.
No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de
señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho
verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella;
2.
Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha
purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal;
3.
Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un
contrato, o por haberse revocado una donación;
4.
Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la
posesión pacífica;
5.
Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la
propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos solos pertenecerán a la sociedad;
6.
Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes
del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses
devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio y pagados después.
7.
También pertenecerán al cónyuge los bienes que adquiera durante la sociedad en virtud
de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a ella,
siempre que la promesa conste de un instrumento público, o de instrumento privado cuya
fecha sea oponible a terceros de acuerdo con el artículo 1703.
Si
la adquisición se hiciere con bienes de la sociedad y del cónyuge, éste deberá la
recompensa respectiva.
Si
los bienes a que se refieren los números anteriores son muebles, entrarán al haber de la
sociedad, la que deberá al cónyuge adquirente la correspondiente recompensa.
Art.
1737. Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron
adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de
disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado
injustamente su adquisición o goce.
Los
frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la
sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus
herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.
Art.
1738. Las donaciones remuneratorias de bienes raíces hechas a uno de los cónyuges o a
ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber
social; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha
persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a
pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la
sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte
alguna.
Si
la donación remuneratoria es de cosas muebles aumentará el haber de la sociedad, la que
deberá recompensa al cónyuge donatario si los servicios no daban acción contra la
persona servida o si los servicios se prestaron antes de la sociedad.
Art.
1739. Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos,
derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la
sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que
aparezca o se pruebe lo contrario.
Ni
la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la
confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan
bajo juramento.
La
confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que, confirmada por la
muerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en
lo que hubiere lugar.
Tratándose
de bienes muebles, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera de los
cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que éstos pudieren intentar fundada
en que el bien es social o del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya
hecho al tercero de buena fe la entrega o la tradición del bien respectivo.
No
se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a
nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, como en el caso de
automóviles, acciones de sociedades anónimas, naves, aeronaves, etc.
Se
presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después
de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes
sociales. El cónyuge deberá por consiguiente, recompensa a la sociedad, a menos que
pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal.
Art.
1740. La sociedad es obligada al pago:
1.
De todas las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra
cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad;
2.
De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer
con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de
aquél o ésta, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los
hijos de un matrimonio anterior.
La
sociedad, por consiguiente, es obligada, con la misma limitación,
al
lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el marido;
3.
De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a
compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello;
4.
De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada
cónyuge;
5.
Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los
descendientes comunes; y de toda otra carga de familia.
Se
mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley
obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges;
pero podrá el juez moderar este gasto si le pareciere excesivo, imputando el exceso al
haber del cónyuge.
Si
la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue
por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio,
será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales
no se haya impuesto expresamente al marido.
Art.
1741. Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá recompensa por el
precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la
subrogación de que habla el artículo 1733, o en otro negocio personal del cónyuge cuya
era la cosa vendida; como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de
sus descendientes de un matrimonio anterior.
Art.
1742. El marido o la mujer deberá a la sociedad recompensa por el valor de toda donación
que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendidas
las fuerzas del haber social, o que se haga para un objeto de eminente piedad o
beneficencia, y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.
Art.
1743. Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a
la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del
testador siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a
los herederos del testador; pero en caso contrario sólo tendrá derecho para perseguir su
precio sobre la sucesión del testador.
Art.
1744. Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y
las que se hicieren para establecerle o casarle, se imputarán a los gananciales, siempre
que no constare de un modo auténtico que el marido, o la mujer o ambos de consuno han
querido que se sacasen estas expensas de sus bienes propias. Aun cuando inmediatamente se
saquen ellas de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, se entenderá que se
hacen a cargo de la sociedad, a menos de declaración contraria.
En
el caso de haberse hecho estas expensas por uno de los cónyuges, sin contradicción o
reclamación del otro, y no constando de un modo auténtico que el marido o la mujer
quisieron hacerlas de lo suyo, la mujer, el marido o los herederos de cualquiera de ellos
podrán pedir que se les reembolse de los bienes propios del otro, por mitad, la parte de
dichas expensas que no cupiere en los gananciales; y quedará a la prudencia del juez
acceder a esta demanda en todo o parte, tomando en consideración las fuerzas y
obligaciones de los dos patrimonios y la discreción y moderación con que en dichas
expensas hubiere procedido el cónyuge.
Todo
lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues
teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto cupieren,
y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo
auténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno, quisieron hacerlas de lo suyo.
Art.
1745. En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se
hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a
cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba
contraria, y se le deberán abonar.
Por
consiguiente:
El
cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas
las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de
la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes
hereditarios o con lo suyo.
Art.
1746. Se la debe asimismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en
los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el
valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la
sociedad; a menos que este aumento del valor exceda al de las expensas, pues en tal caso
se deberá sólo el importe de éstas.
Art.
1747. En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y
cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común.
Art.
1748. Cada cónyuge deberá asimismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le
hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y
reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito o cuasidelito.
3.
De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal
Art.
1749. El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales
y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente
Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.
Como
administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer que
siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 150.
El
marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los
bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de
ésta.
No
podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los
bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia
de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por más
de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.
Si
el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución
respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.
En
los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará
la autorización de la mujer.
La
autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura
pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de
cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial
que conste por escrito o por escritura pública según el caso.
La
autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, con
conocimiento de causa y citación de la mujer, si ésta la negare sin justo motivo. Podrá
asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como el de
menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere
perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si la mujer se opusiere a la
donación de los bienes sociales.
Art.
1750. El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y
sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los
acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes
sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el
marido a la sociedad o la sociedad al marido.
Podrán,
con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer, en virtud de
un contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se probare haber cedido el
contrato en utilidad personal de la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al
matrimonio.
Art.
1751. Toda deuda contraída por la mujer con mandato general o especial del marido, es,
respecto de terceros, deuda del marido y por consiguiente de la sociedad; y el acreedor no
podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino sólo
sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del marido; sin perjuicio de lo
prevenido en el inciso 2. del artículo precedente.
Si
la mujer mandataria contrata a su propio nombre, regirá lo dispuesto en el artículo
2151.
Los
contratos celebrados por el marido y la mujer de consuno o en que la mujer se obligue
solidaria o subsidiariamente con el marido, no valdrán contra los bienes propios de la
mujer, salvo en los casos y términos del sobredicho inciso 2., y sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 1. del artículo 137.
Art.
1752. La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la
sociedad, salvo en los casos del artículo 145.
Art.
1753. Aunque la mujer en las capitulaciones matrimoniales renuncie los gananciales, no por
eso tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios, los cuales se
entienden concedidos al marido para soportar las cargas del matrimonio, pero con la
obligación de conservar y restituir dichos bienes, según después se dirá.
Lo
dicho deberá entenderse sin perjuicio de los derechos de la mujer divorciada o separada
de bienes.
Art.
1754. No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su
voluntad.
La
voluntad de la mujer deberá ser específica y otorgada por escritura pública, o
interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el acto. Podrá prestarse, en
todo caso, por medio de mandato especial que conste de escritura pública.
Podrá
suplirse por el juez el consentimiento de la mujer cuando ésta se hallare imposibilitada
de manifestar su voluntad.
La
mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la
tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los
artículos 138 y 138 bis.
Art.
1755. Para enajenar o gravar otros bienes de la mujer, que el marido esté o pueda estar
obligado o restituir en especie, bastará el consentimiento de la mujer, que podrá ser
suplido por el juez cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad.
Art.
1756. Sin autorización de la mujer, el marido no podrá dar en arriendo o ceder la
tenencia de los predios rústicos de ella por más de ocho años, ni de los urbanos por
más de cinco, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.
Es
aplicable a este caso lo dispuesto en los incisos 7. y 8. del artículo 1749.
Art.
1757. Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos
1749, 1754 y 1755 adolecerán de nulidad relativa. En el caso del arrendamiento o de la
cesión de la tenencia, el contrato regirá sólo por el tiempo señalado en los
artículos 1749 y 1756.
La
nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer la mujer, sus herederos o
cesionarios.
El
cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad
conyugal, o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos.
En
ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la
celebración del acto o contrato.
4.
De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal
Art.
1758. La mujer que en el caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste
sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de
sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal.
Si
por incapacidad o excusa de la mujer se encargaren estas curadurías a otra persona,
dirigirá el curador la administración de la sociedad conyugal.
Art.
1759. La mujer que tenga la administración de la sociedad, administrará con iguales
facultades que el marido.
No
obstante, sin autorización judicial, previo conocimiento de causa, no podrá enajenar o
gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales.
No
podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los
bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735.
Todo
acto en contravención a este artículo será nulo relativamente. La acción
corresponderá al marido, sus herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedir la
declaración de nulidad se contará desde que cese el hecho que motivó la curaduría.
En
ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la
celebración del acto o contrato.
Si
la mujer que tiene la administración extraordinaria de la sociedad conyugal se constituye
en aval, codeudora solidaria, fiadora u otorga cualquiera otra caución respecto de
terceros, sólo obligará sus bienes propios y los que administre en conformidad a los
artículos 150, 166 y 167. Para obligar los bienes sociales necesitará la autorización
de la justicia, dada con conocimiento de causa.
En
la administración de los bienes propios del marido, se aplicarán las normas de las
curadurías.
Art.
1760. Todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no le estuvieren vedados
por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del marido, y obligarán
en consecuencia a la sociedad y al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que
dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal de la mujer.
Art.
1761. La mujer administradora podrá dar en arriendo los inmuebles sociales o ceder su
tenencia, y el marido o sus herederos estarán obligados al cumplimiento de lo pactado por
un espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso 4. del artículo
1749.
Este
arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá durar más tiempo, si la mujer, para
estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa
información de utilidad.
Art.
1762. La mujer que no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal,
ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; y en
tal caso se observarán las disposiciones del Título VI, párrafo 3 del Libro I.
Art.
1763. Cesando la causa de la administración extraordinaria de que hablan los artículos
precedentes, recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial.
5.
De la disolución de la sociedad conyugal y partición de
gananciales
Art.
1764. La sociedad conyugal se disuelve:
1.
Por la disolución del matrimonio;
2.
Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el título
Del principio y fin de las personas;
3.
Por la sentencia de divorcio perpetuo o de separación total de bienes: si la separación
es parcial, continuará la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella;
4.
Por la declaración de nulidad del matrimonio;
5.
Por el pacto de participación en los gananciales o de separación total de bienes, según
la ley respectiva y el artículo 1723.
Art.
1765. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario
y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término
y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.
Art.
1766. El inventario y tasación, que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no
tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los
hubieren debidamente aprobado y firmado.
Si
entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas
inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el inventario y
tasación solemnes; y si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta
omisión, responderá de los perjuicios; y se procederá lo más pronto posible a
legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida.
Art.
1767. La mujer que no haya renunciado los gananciales antes del matrimonio o después de
disolverse la sociedad, se entenderá que los acepta con beneficio de inventario.
Art.
1768. Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraído
alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y se verá obligado a
restituirla doblada.
Art.
1769. Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean
respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según
las reglas arriba dadas.
Art.
1770. Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las
especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que
constituyan el resto de su haber.
La
restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere
posible después de la terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del
haber dentro de un año contado desde dicha terminación. Podrá el juez, sin embargo,
ampliar o restringir este plazo a petición de los interesados, previo conocimiento de
causa.
Art.
1771. Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos deberá
sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo
caso deberá éste resarcirlos.
Por
el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada
se deberá a la sociedad.
Art.
1772. Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la
disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies.
Acrecen
al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de
la sociedad.
Art.
1773. La mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos
precedentes; y las que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al marido, se
ejecutarán sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los
inmuebles de la misma.
La
mujer, no siendo suficientes los bienes de la sociedad, podrá hacer las deducciones que
le correspondan, sobre los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo. No
acordándose, elegirá el juez.
Art.
1774. Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los
dos cónyuges.
Art.
1775. No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las
asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya
así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere
atenerse al resultado de la partición.
Art.
1776. La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la
partición de los bienes hereditarios.
Art.
1777. La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de
su mitad de gananciales.
Mas
para gozar de este beneficio deberá probar el exceso de la contribución que se le exige,
sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos
auténticos.
Art.
1778. El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salvo su acción
contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas, según el artículo
precedente.
Art.
1779. Aquel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre
una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la
sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que
pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el
reintegro de todo lo que pagare.
Art.
1780. Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las
mismas acciones que el cónyuge que representan.
6.
De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer después de la disolución
de la sociedad
Art.
1781. Disuelta la sociedad, la mujer mayor o sus herederos mayores tendrán la facultad de
renunciar los gananciales a que tuvieren derecho. No se permite esta renuncia a la mujer
menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.
Art.
1782. Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del
haber social a título de gananciales.
Hecha
una vez la renuncia no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus
herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca
del verdadero estado de los negocios sociales.
Esta
acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la
sociedad.
Art.
1783. Renunciando la mujer o sus herederos, los derechos de la sociedad y del marido se
confunden e identifican, aun respecto de ella.
Art.
1784. La mujer que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e
indemnizaciones arriba expresadas.
Art.
1785. Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que
renuncian acrecen a la porción del marido.
7.
De la dote y de las donaciones por causa de matrimonio
Art.
1786. Las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio y en
consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos
antes o después de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, se llaman en
general donaciones por causa de matrimonio.
Art.
1787. Las promesas que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en
consideración a él, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración al
matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero
deberán constar por escritura pública, o por confesión del tercero
Art.
1788. Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio, sino
hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare
Art.
1789. Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o con
cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras
estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en
todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este título.
En
todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.
Art.
1790. Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por
causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que de la
donación y de su causa haya constancia por escritura pública.
En
la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se
exprese.
Carecerá
de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.
Art.
1791. En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio,
no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar
sucesión, ni otra alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no
prescriba.
Art.
1792. Si por el hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de
consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan
hecho, en los términos del artículo 1790.
Carecerá
de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio.
TITULO
XXII-A
REGIMEN
DE LA PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES
1.
Reglas generales
Art.
1792-1. En las capitulaciones matrimoniales que celebren en conformidad con el párrafo
primero del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil, los esposos podrán pactar el
régimen de participación en los gananciales.
Los
cónyuges podrán, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1723 de ese mismo Código,
sustituir el régimen de sociedad conyugal o el de separación por el régimen de
participación que este Título contempla. Del mismo modo, podrán sustituir el régimen
de participación en los gananciales, por el de separación total de bienes.
Art.
1792-2. En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios del marido y
de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone
libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el
valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar
por mitades en el excedente.
Los
principios anteriores rigen en la forma y con las limitaciones señaladas en los
artículos siguientes y en el párrafo I del Título VI del Libro Primero del Código
Civil.
2.
De la administración del patrimonio de los cónyuges
Art.
1792-3. Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de
terceros sin el consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorización se sujetará a lo
establecido en los artículos 142, inciso segundo, y 144, del Código Civil.
Art.
1792-4. Los actos ejecutados en contravención al artículo precedente adolecerán de
nulidad relativa.
El
cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde el día en que el cónyuge que la
alega tuvo conocimiento del acto.
Pero
en ningún caso podrá perseguirse la rescisión pasados diez años desde la celebración
del acto o contrato.
Art.
1792-5. A la disolución del régimen de participación en los gananciales, los
patrimonios de los cónyuges permanecerán separados, conservando éstos o sus
causahabientes plenas facultades de administración y disposición de sus bienes.
A
la misma fecha se determinarán los gananciales obtenidos durante la vigencia del régimen
de participación en los gananciales.
3.
De la determinación y cálculo de los gananciales
Art.
1792-6. Se entiende por gananciales la diferencia de valor neto entre el patrimonio
originario y el patrimonio final de cada cónyuge.
Se
entiende por patrimonio originario de cada cónyuge el existente al momento de optar por
el régimen que establece este Título y por su patrimonio final, el que exista al
término de dicho régimen.
Art.
1792-7. El patrimonio originario resultará de deducir del valor total de los bienes de
que el cónyuge sea titular al iniciarse el régimen, el valor total de las obligaciones
de que sea deudor en esa misma fecha. Si el valor de las obligaciones excede al valor de
los bienes, el patrimonio originario se estimará carente de valor.
Se
agregarán al patrimonio originario las adquisiciones a título gratuito efectuadas
durante la vigencia del régimen, deducidas las cargas con que estuvieren gravadas.
Art.
1792-8. Los bienes adquiridos durante la vigencia del régimen de participación en los
gananciales se agregarán al activo del patrimonio originario, aunque lo hayan sido a
título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición sea anterior al inicio del
régimen de bienes.
Por
consiguiente, y sin que la enumeración siguiente sea taxativa, se agregarán al activo
del patrimonio originario:
1)
Los bienes que uno de los cónyuges poseía antes del régimen de bienes, aunque la
prescripción o transacción con que los haya hecho suyos haya operado o se haya convenido
durante la vigencia del régimen de bienes.
2)
Los bienes que se poseían antes del régimen de bienes por un título vicioso, siempre
que el vicio se haya purgado durante la vigencia del régimen de bienes por la
ratificación o por otro medio legal.
3)
Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato,
o por haberse revocado una donación.
4)
Los bienes litigiosos, cuya posesión pacífica haya adquirido cualquiera de los cónyuges
durante la vigencia del régimen.
5)
El derecho de usufructo que se haya consolidado con la nuda propiedad que pertenece al
mismo cónyuge.
6)
Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes
de la vigencia del régimen. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados antes y
pagados después.
7)
La proporción del precio pagado con anterioridad al inicio del régimen, por los bienes
adquiridos de resultas de contratos de promesa.
Art.
1792-9. Los frutos, incluso los que provengan de bienes originarios, no se incorporarán
al patrimonio originario. Tampoco las minas denunciadas por uno de los cónyuges, ni las
donaciones remuneratorias por servicios que hubieren dado acción contra la persona
servida.
Art.
1792-10. Los cónyuges son comuneros, según las reglas generales, de los bienes
adquiridos en conjunto, a título oneroso. Si la adquisición ha sido a título gratuito
por ambos cónyuges, los derechos se agregarán a los respectivos patrimonios originarios,
en la proporción que establezca el título respectivo, o en partes iguales, si el título
nada dijere al respecto.
Art.
1792-11. Los cónyuges o esposos, al momento de pactar este régimen, deberán efectuar un
inventario simple de los bienes que componen el patrimonio
originario.
A
falta de inventario, el patrimonio originario puede probarse mediante otros instrumentos,
tales como registros, facturas o títulos de crédito.
Con
todo, serán admitidos otros medios de prueba si se demuestra que, atendidas las
circunstancias, el esposo o cónyuge no estuvo en situación de procurarse un instrumento.
Art.
1792-12. Al término del régimen de participación en los gananciales, se presumen
comunes los bienes muebles adquiridos durante él, salvo los de uso personal de los
cónyuges. La prueba en contrario deberá fundarse en antecedentes escritos.
Art.
1792-13. Los bienes que componen el activo originario se valoran según su estado al
momento de la entrada en vigencia del régimen de bienes o de su adquisición. Por
consiguiente, su precio al momento de incorporación al patrimonio originario será
prudencialmente actualizado a la fecha de la terminación del régimen.
La
valoración podrá ser hecha por los cónyuges o por un tercero designado por ellos. En
subsidio, por el juez.
Las
reglas anteriores rigen también para la valoración del pasivo.
Art.
1792-14. El patrimonio final resultará de deducir del valor total de los bienes de que el
cónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen, el valor total de las obligaciones
que tenga en esa misma fecha.
Art.
1792-15. En el patrimonio final de un cónyuge se agregarán imaginariamente los montos de
las disminuciones de su activo que sean consecuencia de los siguientes actos, ejecutados
durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales:
1)
Donaciones irrevocables que no correspondan al cumplimiento proporcionado de deberes
morales o de usos sociales, en consideración a la persona del donatario.
2)
Cualquier especie de actos fraudulentos o de dilapidación en perjuicio del otro cónyuge.
3)
Pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan asegurar una renta futura
al cónyuge que haya incurrido en ellos. Lo dispuesto
en
este número no regirá respecto de las rentas vitalicias convenidas al amparo de lo
establecido en el decreto ley No. 3.500, de 1980, salvo la cotización adicional
voluntaria en la cuenta de capitalización individual y los depósitos en cuentas de
ahorro voluntario, los que deberán agregarse imaginariamente conforme al inciso primero
del presente artículo.
Las
agregaciones referidas serán efectuadas considerando el estado que tenían las cosas al
momento de su enajenación.
Lo
dispuesto en este artículo no rige si el acto hubiese sido autorizado por el otro
cónyuge.
Art.
1792-16. Dentro de los tres meses siguientes al término del régimen de participación en
los gananciales, cada cónyuge estará obligado a proporcionar al otro un inventario
valorado de los bienes y obligaciones que comprenda su patrimonio final. El juez podrá
ampliar este plazo por una sola vez y hasta por igual término.
El
inventario simple, firmado por el cónyuge, hará prueba en favor del otro cónyuge para
determinar su patrimonio final. Con todo, éste podrá objetar el inventario, alegando que
no es fidedigno. En tal caso, podrá usar todos los medios de prueba para demostrar la
composición o el valor efectivo del patrimonio del otro cónyuge.
Cualquiera
de los cónyuges podrá solicitar la facción de inventario en conformidad con las reglas
del Código de Procedimiento Civil y requerir las medidas precautorias que procedan.
Art.
1792-17. Los bienes que componen el activo final se valoran según su estado al momento de
la terminación del régimen de bienes.
Los
bienes a que se refiere el artículo 1792-15 se apreciarán según el valor que hubieran
tenido al término del régimen de bienes.
La
valoración de los bienes podrá ser hecha por los cónyuges o por un tercero designado
por ellos. En subsidio, por el juez.
Las
reglas anteriores rigen también para la valoración del pasivo.
Art.
1792-18. Si alguno de los cónyuges, a fin de disminuir los gananciales, oculta o distrae
bienes o simula obligaciones, se sumará a su patrimonio final el doble del valor de
aquéllos o de éstas.
Art.
1792-19. Si el patrimonio final de un cónyuge fuere inferior al originario, sólo él
soportará la pérdida.
Si
sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales, el otro participará de la mitad de su
valor.
Si
ambos cónyuges hubiesen obtenido gananciales, éstos se compensarán hasta la
concurrencia de los de menor valor y aquel que hubiere obtenido menores gananciales
tendrá derecho a que el otro le pague, a título de participación, la mitad del
excedente.
El
crédito de participación en los gananciales será sin perjuicio de otros créditos y
obligaciones entre los cónyuges.
4.
Del crédito de participación en los gananciales
Art.
1792-20. El crédito de participación en los gananciales se originará al término del
régimen de bienes.
Se
prohíbe cualquier convención o contrato respecto de ese eventual crédito, así como su
renuncia, antes del término del régimen de participación en los gananciales.
Art.
1792-21. El crédito de participación en los gananciales es puro y simple y se pagará en
dinero.
Con
todo, si lo anterior causare grave perjuicio al cónyuge deudor o a los hijos comunes, y
ello se probare debidamente, el juez podrá conceder plazo de hasta un año para el pago
del crédito, el que se expresará en unidades tributarias mensuales. Ese plazo no se
concederá si no se asegura, por el propio deudor o un tercero, que el cónyuge acreedor
quedará de todos modos indemne.
Art.
1792-22. Los cónyuges, o sus herederos, podrán convenir daciones en pago para solucionar
el crédito de participación en los gananciales.
Renacerá
el crédito, en los términos del inciso primero del artículo precedente, si la cosa dada
en pago es evicta, a menos que el cónyuge acreedor haya tomado sobre sí el riesgo de la
evicción, especificándolo.
Art.
1792-23. Para determinar los créditos de participación en los gananciales, las
atribuciones de derechos sobre bienes familiares, efectuadas a uno de los cónyuges en
conformidad con el artículo 147 del Código Civil, serán valoradas prudencialmente por
el juez.
Art.
1792-24. El cónyuge acreedor perseguirá el pago, primeramente, en el dinero del deudor;
si éste fuere insuficiente, lo hará en los muebles y, en subsidio, en los inmuebles.
A
falta o insuficiencia de todos los bienes señalados, podrá perseguir su crédito en los
bienes donados entre vivos, sin su consentimiento, o enajenados en fraude de sus derechos.
Si persigue los bienes donados entre vivos, deberá proceder contra los donatarios en un
orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más
recientes. Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde la fecha del acto.
Art.
1792-25. Los créditos contra un cónyuge, cuya causa sea anterior al término del
régimen de bienes, preferirán al crédito de participación en los gananciales.
Art.
1792-26. La acción para pedir la liquidación de los gananciales se tramitará breve y
sumariamente, prescribirá en el plazo de cinco años contados desde la terminación del
régimen y no se suspenderá entre los cónyuges. Con todo, se suspenderá a favor de sus
herederos menores.
5.
Del término del régimen de participación en los gananciales
Art.
1792-27. El régimen de participación en los gananciales termina:
1)
Por la muerte de uno de los cónyuges.
2)
Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el Título
II, "Del principio y fin de la existencia de las personas", del Libro Primero
del Código Civil.
3)
Por la declaración de nulidad del matrimonio.
4)
Por la sentencia de divorcio perpetuo.
5)
Por la sentencia que declare la separación de bienes.
6)
Por el pacto de separación de bienes.
Título
XXIII
DE
LA COMPRAVENTA
Art.
1793. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la
otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el
comprador da por la cosa vendida, se llama precio.
Art.
1794. Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá
permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.
1.
De la capacidad para el contrato de venta
Art.
1795. Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara
inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.
Art.
1796 Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados perpetuamente, y
entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad
Art.
1797. Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna
de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades
administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad
competente.
Art.
1798. Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se
vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o escribanos los bienes
en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la
venta se haga en pública subasta.
Art.
1799. No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus
pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el título De la administración de los
tutores y curadores.
Art.
1800. Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos en
cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de
estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2144.
2.
Forma y requisitos del contrato de venta
Art.
1801. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el
precio; salvas las excepciones siguientes.
La
venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no
se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Los
frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un
edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como
piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.
Art.
1802. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el
inciso 2. del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de
escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se
otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.
Art.
1803. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o
ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse;
el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas
dobladas.
Art.
1804. Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse,
perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses
subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o
de principiada la entrega.
Art.
1805. Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar
convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en
el artículo 1801, inciso 2..
No
constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los
contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.
Art.
1806. Los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y de cualesquiera
otras solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor; a menos de pactarse otra
cosa.
Art.
1807. La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria.
Puede
hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio.
Puede
tener por objeto dos o más cosas alternativas.
Bajo
todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no
fueren modificadas por las de este título.
3.
Del precio
Art.
1808. El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.
Podrá
hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.
Si
se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de
la entrega, a menos de expresarse otra cosa.
Art.
1809. Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo
determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los
contratantes; en caso de no convenirse, no habrá venta.
No
podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.
4.
De la cosa vendida
Art.
1810. Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no
esté prohibida por ley.
Art.
1811. Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se
venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y
cantidades, que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el
vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.
Las
cosas no comprendidas en esta designación se entenderán que no lo son en la venta: toda
estipulación contraria es nula.
Art.
1812. Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no
intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aun sin el
consentimiento de las otras.
Art.
1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha
bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza
del contrato aparezca que se compró la suerte.
Art.
1814. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente
y no existe, no produce efecto alguno.
Si
faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el
comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio
a justa tasación.
El
que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía,
resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.
Art.
1815. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa
vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.
Art.
1816. La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya
lo que hubiere dado por ella.
Los
frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto naturales
como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se
haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta
condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el
plazo, o cumplida la condición.
Todo
lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los
contratantes.
5.
De los efectos inmediatos del contrato de venta
Art.
1817. Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya
entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a
quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título
más antiguo prevalecerá.
Art.
1818. La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los
derechos de tal desde la fecha de la venta.
Art.
1819. Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el
dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la
tradición.
Por
consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio,
subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.
Art.
1820. La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende,
pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya
entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la
condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición
la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.
Art.
1821. Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero
señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo
el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al
comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido; con tal que se haya
ajustado el precio.
Si
de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, sólo se vende una parte
indeterminada, como diez fanegas de trigo de las contenidas en cierto granero, la
pérdida, deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de haberse
ajustado el precio y de haberse pesado, contado o medido dicha parte.
Art.