CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DE CHILE
LIBRO PRIMERO LIBRO SEGUNDO LIBRO TERCERO
LIBRO CUARTO
...Continuación desde artículo 1915 hasta título final.-
Título
XXVI
DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Art.
1915. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la
una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra
a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.
1.
Del arrendamiento de cosas
Art.
1916. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que
pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los
derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.
Puede
arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento
contra el arrendador, en caso de evicción.
Art.
1917. El precio puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada;
y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de
cada cosecha.
Llámase
renta cuando se paga periódicamente.
Art.
1918. El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta.
Art.
1919. En el arrendamiento de cosas la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y
la parte que da el precio arrendatario.
Art.
1920. La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las
formas de tradición reconocidas por la ley.
Art.
1921. Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme
escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga, o hasta
que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada, si intervienen arras, se
seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa.
Art.
1922. Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a
quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega
posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá.
Art.
1923. Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos
públicos, están sujetos a reglamentos particulares, y en lo que no lo estuvieren, a las
disposiciones del presente título.
2.
De las obligaciones del arrendador en el arrendamiento de
cosas
Art.
1924. El arrendador es obligado:
1.
A entregar al arrendatario la cosa arrendada;
2.
A mantenerla en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada;
3.
A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
Art.
1925. Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes se ha puesto
en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del
contrato, con indemnización de perjuicios.
Habrá
lugar a esta indemnización aun cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena
fe, que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del
arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.
Art.
1926. Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes es
constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de
perjuicios.
Si
por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato,
sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo
motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la
indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso
fortuito.
Art.
1927. La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer
durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las
cuales corresponden generalmente al arrendatario.
Pero
será obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las
han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de
la cosa arrendada.
Las
estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.
Art.
1928. El arrendador en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda
turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma
de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o
embarazarle el goce de ella.
Con
todo, si se trata de reparaciones que no puedan sin grave inconveniente diferirse, será
el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la
cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a
proporción de la parte que fuere.
Y
si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca
suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por
terminado el arrendamiento.
El
arrendatario tendrá además derecho para que se le abonen los perjuicios, si las
reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato, y no era
entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el
arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla.
Lo
mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado
tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio
del arrendatario.
Art.
1929. Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es
turbado en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo,
tendrá derecho a indemnización de perjuicios.
Art.
1930. Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no
pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la
reparación del daño.
Y
si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la
cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el
arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo, para
el tiempo restante.
Y
si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se
hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte
no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.
Además,
podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el
tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue
del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de
saneamiento con respecto a ella.
Pero
si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo
del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.
Art.
1931. La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá
contra el arrendador.
El
arrendatario será sólo obligado a noticiarle la turbación o molestia que reciba de
dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan, y si lo omitiere o dilatare
culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan al arrendador.
Art.
1932. El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aun a la
rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide
hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el
mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aun en el caso de haber empezado
a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario.
Si
el impedimento para el goce de la cosa es parcial o si la cosa se destruye en parte, el
juez decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del
arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta.
Art.
1933. Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para
que se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa
anterior al contrato.
Y
si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el
arrendador debiera por los antecedentes preverlo o por su profesión conocerlo, se
incluirá en la indemnización el lucro cesante.
Art.
1934. El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios, que se le
concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el
arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia de su
parte ignorarlo, o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo
vicio, designándolo.
Art.
1935. El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones
indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que
el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al
arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse
en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se
abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad.
Art.
1936. El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no
ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar
y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador
esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados.
Art.
1937. En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá éste
ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le
asegure el importe por el arrendador.
Pero
no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador
sobre la cosa arrendada.
3.
De las obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de
cosas
Art.
1938. El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del
contrato, y no podrá en consecuencia hacerlo servir a otros objetos que los convenidos,
o, a falta de convención expresa, aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que
deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.
Si
el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación
del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando
subsistir el arriendo.
Art.
1939. El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre
de familia.
Faltando
a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aun tendrá derecho el arrendador
para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.
Art.
1940. El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas.
Se
entienden por reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de
los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente
se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes
o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.
Art.
1941. El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa, sino de la de su
familia, huéspedes y dependientes.
Art.
1942. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.
Podrá
el arrendador, para seguridad de este pago, y de las indemnizaciones a que tenga derecho,
retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el
arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se
entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.
Art.
1943. Si entregada la cosa al arrendatario hubiere disputa acerca del precio o renta, y
por una o por otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se
estará al justiprecio de peritos, y los costos de esta operación se dividirán entre el
arrendador y el arrendatario por partes iguales.
Art.
1944. El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de
estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre
fija, según las reglas que siguen:
La
renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.
Si
una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, días, cada
una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del
respectivo año, mes o día.
Si
se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.
Art.
1945. Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el
arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la
renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar
el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.
Podrá
con todo eximirse de este pago proponiendo bajo su responsabilidad persona idónea que le
substituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u otra seguridad
competente.
Art.
1946. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos
que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o
subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el
arrendatario directo.
Art.
1947. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.
Deberá
restituirla en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el
deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.
Si
no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular
estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.
En
cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidas durante su goce, deberá probar que no
sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o
subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.
Art.
1948. La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente,
poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves.
Art.
1949. Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada,
será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido desahucio; y si
requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los
perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto detentador.
4.
De la expiración del arrendamiento de cosas
Art.
1950. El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y
especialmente:
1.
Por la destrucción total de la cosa arrendada;
2.
Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo;
3.
Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se
expresarán;
4.
Por sentencia del juez en los casos que la ley ha previsto.
Art.
1951. Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es
determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la
costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra,
esto es, noticiándoselo anticipadamente.
La
anticipación se ajustará al período o medida de tiempo que regula los pagos. Si se
arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de
una semana, de un mes.
El
desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período.
Lo
dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles, de que se trata
en los párrafos 5 y 6 de este título.
Art.
1952. El que ha dado noticia para la cesación del arriendo, no podrá después revocarla,
sin el consentimiento de la otra parte.
Art.
1953. Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes y voluntario para la otra, se
observará lo estipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad,
estará sin embargo sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho.
Art.
1954. Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la
duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o
por la costumbre, no será necesario desahucio.
Art.
1955. Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las
partes, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario será obligado a
pagar la renta de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente
restituya la cosa antes del último día.
Art.
1956. Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá
en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por
el arrendatario, es una renovación del contrato.
Si
llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho
el arrendador para exigirla cuando quiera.
Con
todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario con el beneplácito del arrendador hubiere
pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas
partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención
de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas
condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos
y el necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los
predios rústicos sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse
el arriendo de la misma manera.
Art.
1957. Renovado el arriendo, las fianzas como las prendas o hipotecas constituidas por
terceros, no se extenderán a las obligaciones resultantes de su renovación.
Art.
1958. Extinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa
independiente de su voluntad, expirará el arrendamiento aun antes de cumplirse el tiempo
que para su duración se hubiere estipulado.
Si,
por ejemplo, el arrendador era usufructuario o propietario fiduciario de la cosa, expira
el arrendamiento por la llegada del día en que debe cesar el usufructo o pasar la
propiedad al fideicomisario; sin embargo de lo que se haya estipulado entre el arrendador
y el arrendatario sobre la duración del arriendo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 794, inciso 2..
Art.
1959. Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la
duración de su derecho, como la de usufructuario, o la de propietario fiduciario, y en
todos los casos en que su derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá
lugar a indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la
resolución del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado
como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que éste
haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto.
Art.
1960. En el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las
reglas siguientes:
1.
Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger
los frutos pendientes.
2.
Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el
arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la
fecha de expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario
indemnización de perjuicios por el Estado o la corporación expropiadora.
3.
Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del
artículo 1930, inciso 3..
Art.
1961. Extinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende
la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del
usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta,
será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le
sucede en el derecho no esté obligada a respetar el arriendo.
Art.
1962. Estarán obligados a respetar el arriendo:
1.
Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo;
2.
Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, a título oneroso, si el
arrendamiento ha sido contraído por escritura pública; exceptuados los acreedores
hipotecarios;
3.
Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública
inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripción hipotecaria.
El
arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha
escritura.
Art.
1963. Entre los perjuicios que el arrendatario sufra por la extinción del derecho de su
autor, y que, según los artículos precedentes, deban resarcírsele, se contarán los que
el subarrendatario sufriere por su parte.
El
arrendatario directo reclamará la indemnización de estos perjuicios a su propio nombre o
cederá su acción al subarrendatario.
El
arrendatario directo deberá reembolsar al subarrendatario las pensiones anticipadas.
Art.
1964. El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de
la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo,
hasta su terminación natural.
Art.
1965. Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo en la
cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se substituirán el acreedor o acreedores en
los derechos y obligaciones del arrendador.
Si
se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo
1962.
Art.
1966. Podrá el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo o parte cuando la cosa
arrendada necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su goce, y el arrendatario
tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 1928.
Art.
1967. El arrendador no podrá en caso alguno, a menos de estipulación contraria, hacer
cesar el arrendamiento a pretexto de necesitar la cosa arrendada para sí.
Art.
1968. La insolvencia declarada del arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo.
El
acreedor o acreedores podrán substituirse al arrendatario, prestando fianza a
satisfacción del arrendador.
No
siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le
competerá acción de perjuicios contra el arrendatario según las reglas generales.
Art.
1969 Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el padre o madre como
administradores de los bienes del hijo, o por el marido o la mujer como administradores de
los bienes sociales y del otro cónyuge, se sujetarán (relativamente a su duración
después de terminada la tutela o curaduría, o la administración paterna o materna, o la
administración de la sociedad conyugal), a los Artículos 407, 1749, 1756 y 1761.
5.
Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas,
almacenes u otros edificios
Art.
1970. Las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de
casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es
responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimo, o de fuerza mayor
o caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del
suelo, o por defectos de construcción.
Art.
1971. Será obligado especialmente el inquilino:
1.
A conservar la integridad interior de las paredes, techos, pavimentos y cañerías,
reponiendo las piedras, ladrillos y tejas, que durante el arrendamiento se quiebren o se
desencajen;
2.
A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques;
3.
A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras.
Se
entenderá que ha recibido el edificio en buen estado bajo todos estos respectos, a menos
que se pruebe lo contrario.
Art.
1972. El inquilino es además obligado a mantener las paredes, pavimentos y demás partes
interiores del edificio medianamente aseadas, a mantener limpios los pozos, acequias y
cañerías, y a deshollinar las chimeneas.
La
negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al arrendador para
indemnización de perjuicios, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos
graves.
Art.
1973. El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o
edificio en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a
personas de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente expelidas.
Art.
1974. Si se arrienda una casa o aposento amoblado, se entenderá que el arriendo de los
muebles es por el mismo tiempo que el del edificio, a menos de estipulación contraria.
Art.
1975. El que da en arriendo un almacén o tienda, no es responsable de la pérdida de las
mercaderías que allí se introduzcan sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su
culpa.
Será
especialmente responsable del mal estado del edificio; salvo que haya sido manifiesto, o
conocido del arrendatario.
Art.
1976. El desahucio en los casos en que tenga lugar, deberá darse con anticipación de un
período entero de los designados por la convención o la ley para el pago de la renta.
Art.
1977. La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador,
después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para
hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se
verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.
6.
Reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos
Art.
1978. El arrendador es obligado a entregar el predio rústico en los términos
estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento o
disminución del precio o renta, o la rescisión del contrato, según lo dispuesto en el
título De la compraventa.
Art.
1979. El colono o arrendatario rústico es obligado a gozar del fundo como buen padre de
familia; y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o
la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, y aun
para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves.
Art.
1980. El colono es particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques,
limitando el goce de ellos a los términos estipulados.
No
habiendo estipulación, se limitará el colono a usar del bosque en los objetos que
conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta
de madera, leña o carbón.
Art.
1981. La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar
los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya
expresado en el contrato.
Art.
1982. El colono cuidará de que no se usurpe ninguna parte del terreno arrendado, y será
responsable de su omisión en avisar al arrendador, siempre que le hayan sido conocidos la
extensión y linderos de la heredad.
Art.
1983. El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos
fortuitos extraordinarios, que han deteriorado o destruido la cosecha.
Exceptúase
el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador
y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito
sobrevenga al segundo antes o después de percibirse los frutos; salvo que el accidente
acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos.
Art.
1984. Siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos
estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de
dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio al fin del
arriendo igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.
Si
al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades
dichas para efectuar la restitución, pagará la diferencia en dinero.
El
arrendador no será obligado a recibir animales que no estén aquerenciados al predio.
Art.
1985. No habiendo tiempo fijo para la duración del arriendo, deberá darse el desahucio
con anticipación de un año, para hacerlo cesar.
El
año se entenderá del modo siguiente:
El
día del año en que principió la entrega del fundo al colono, se mirará como el día
inicial de todos los años sucesivos, y el año de anticipación se contará desde este
día inicial, aunque el desahucio se haya dado algún tiempo antes.
Las
partes podrán acordar otra regla, si lo juzgaren conveniente.
Art.
1986. Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre del
departamento.
7.
Del arrendamiento de criados domésticos
Art.
1987. Derogado.
Art.
1988. Derogado.
Art.
1989. Derogado.
Art.
1990. Derogado.
Art.
1991. Derogado.
Art.
1992. Si se hubiere estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno
desahucie al otro, el que contraviniere a ello sin causa grave, será obligado a pagar al
otro una cantidad equivalente al salario del tiempo del desahucio o de los días que
falten para cumplirlo.
Art.
1993. Será causa grave respecto del amo la ineptitud del criado, todo acto de infidelidad
o insubordinación, y todo vicio habitual que perjudique al servicio o turbe el orden
doméstico; y respecto del criado el mal tratamiento del amo, y cualquier conato de éste
o de sus familiares o huéspedes para inducirle a un acto criminal o inmoral.
Toda
enfermedad contagiosa del uno dará derecho al otro para poner fin al contrato.
Tendrá
igual derecho el amo si el criado por cualquiera causa se inhabilitare para el servicio
por más de una semana.
Art.
1994. Falleciendo el amo se entenderá subsistir el contrato con los herederos, y no
podrán éstos hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto.
Art.
1995. La persona a quien se presta el servicio será creída sobre su palabra (sin
perjuicio de prueba en contrario),
1.
En orden a la cuantía del salario;
2.
En orden al pago del salario del mes vencido;
3.
En orden a lo que diga haber dado a cuenta por mes corriente.
8.
De los contratos para la confección de una obra material
Art.
1996. Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el
contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la
obra.
Por
consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su
aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no.
Si
la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de
arrendamiento.
Si
la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice
lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.
El
arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin
perjuicio de las especiales que siguen.
Art.
1997. Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que
ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste por el que se
estimare equitativo a juicio de peritos.
Art.
1998. Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muriere
éste antes de procederse a la ejecución de la obra, será nulo el contrato; si después
de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos.
Art.
1999. Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los
contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se
haya retardado su ejecución.
Por
consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio
único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos,
y dándole lo que valga el trabajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra.
Art.
2000. La pérdida de la materia recae sobre su dueño.
Por
consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece
a éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa o por
culpa de las personas que le sirven.
Aunque
la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice
reclamar el precio o salario, si no es en los casos siguientes:
1.
Si la obra ha sido reconocida y aprobada;
2.
Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra;
3.
Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo
que el vicio sea de aquellos que el artífice por su oficio haya debido conocer, o que
conociéndolo no haya dado aviso oportuno.
Art.
2001. El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra
se apruebe por partes.
Art.
2002. Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán
por las dos partes peritos que decidan.
Siendo
fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a
elección del que encargó la obra, a hacerla de o a la indemnización de perjuicios.
La
restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero.
Art.
2003. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se
encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas
siguientes:
1.
El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los
jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan
primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o
modificaciones.
2.
Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no
pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si
éste rehúsa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el
recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.
3.
Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los cinco años subsiguientes a
su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las
personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los
materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por
el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario, sino en conformidad al
artículo 2000, inciso final.
4.
El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el
dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime
al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone.
5.
Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con
el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas
independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el
empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente, y hasta
concurrencia de lo que éste deba al empresario.
Art.
2004. Las reglas 3., 4. y 5. del precedente artículo, se extienden a los que se encargan
de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos.
Art.
2005. Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del
artífice o del empresario; y si hay trabajos o materiales preparados, que puedan ser
útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado a recibirlos y a
pagar su valor; lo que corresponda en razón de los trabajos hechos se calculará
proporcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la obra.
Por
la muerte del que encargó la obra no se resuelve el contrato.
9.
Del arrendamiento de servicios inmateriales
Art.
2006. Las obras inmateriales, o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano,
como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a
las disposiciones especiales de los artículos 1997, 1998, 1999 y 2002.
Art.
2007. Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de
los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores,
ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.
Art.
2008. Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se
observará lo dispuesto en el artículo 2006.
Art.
2009. Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el
desahucio que se hubiere estipulado.
Si
la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá
dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se
haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período a lo menos.
Art.
2010. Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se
abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.
Art.
2011. Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da
motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón de desahucio o de gastos
de viaje.
Art.
2012. Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según el artículo 2118
se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas.
10.
Del arrendamiento de transporte
Art.
2013. El arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete,
mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un
paraje a otro.
El
que se encarga de transportar se llama generalmente acarreador y toma los nombres de
arriero, carretero, barquero, naviero, según el modo de hacer el transporte.
El
que ejerce la industria de hacer ejecutar transportes de personas o cargas, se llama
empresario de transportes.
La
persona que envía o despacha la carga se llama consignante, y la persona a quien se
envía, consignatario.
Art.
2014. Las obligaciones que aquí se imponen al acarreador, se entienden impuestas al
empresario de transportes, como responsable de la idoneidad y buena conducta de las
personas que emplea.
Art.
2015. El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona por
la mala calidad del carruaje, barco o navío en que se verifica el transporte.
Es
asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya
estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito.
Y
tendrá lugar la responsabilidad del acarreador no sólo por su propio hecho, sino por el
de sus agentes o sirvientes.
Art.
2016. El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados,
salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito.
No
podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana
prudencia o cuidado evitarse.
Art..
2017. El precio de la conducción de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el
viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba encinta.
Art.
2018. El que ha contratado con el acarreador para el transporte de una persona o carga, es
obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de daños ocasionados
por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes, o por el vicio de la carga.
Art.
2019. Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o
carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, será obligado a pagar la
mitad del precio o flete.
Igual
pena sufrirá el acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos.
Art.
2020. La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato: las obligaciones se
transmiten a los respectivos herederos; sin perjuicio de lo dispuesto generalmente sobre
fuerza mayor o caso fortuito.
Art.
2021. Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos
objetos, contenidas en las ordenanzas particulares relativas a cada especie de tráfico y
en el Código de Comercio.
Título
XXVII
DE
LA CONSTITUCION DE CENSO
Art.
2022. Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un
rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la
responsabilidad del rédito y del capital.
Este
rédito se llama censo o canon; la persona que le debe, censuario, y su acreedor,
censualista.
Art.
2023. El censo puede constituirse por testamento, por donación, venta, o de cualquier
otro modo equivalente a éstos.
Art.
2024. No se podrá constituir censo sino sobre predios rústicos o urbanos, y con
inclusión del suelo.
Art.
2025. El capital deberá siempre consistir o estimarse en dinero. Sin este requisito no
habrá constitución de censo.
Art.
2026. La razón entre el canon y el capital no podrá exceder de la cuota determinada por
la ley.
El
máximum de esta cuota, mientras la ley no fijare otro, es un cuatro por ciento al año.
Art.
2027. La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública inscrita
en el competente Registro; y sin este requisito no valdrá como constitución de censo;
pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los términos del testamento o
contrato, y la obligación será personal.
Art.
2028. No podrá estipularse que el canon se pague en cierta cantidad de frutos. La
infracción de esta regla viciará de nulidad la constitución de censo.
Art.
2029. Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible.
Art.
2030. No podrá obligarse el censuario a redimir el censo dentro de cierto tiempo. Toda
estipulación de esta especie se tendrá por no escrita.
Art.
2031. No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca acensuada, ni
otro alguno que imponga al censuario más cargas que las expresadas en este título.
Toda
estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Art.
2032. Tendrá el censuario la obligación de pagar el canon de año en año, salvo que en
el acto constitutivo se fije otro período para los pagos.
Art.
2033. La obligación de pagar el censo sigue siempre al dominio de la finca acensuada, aun
respecto de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca; salvo siempre el
derecho del censualista para dirigirse contra el censuario constituido en mora, aun cuando
deje de poseer la finca, y salva además la acción de saneamiento del poseedor de la
finca contra quien haya lugar.
Art.
2034. El censuario no es obligado al pago del capital, ni de los cánones devengados antes
de la adquisición de la finca acensuada, sino con esta misma finca; pero al pago de los
cánones vencidos durante el tiempo que ha estado en posesión de la finca, es obligado
con todos sus bienes.
Art.
2035. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes tendrá lugar aun cuando la finca
hubiere perdido mucha parte de su valor, o se hubiere hecho totalmente infructífera.
Pero
el censuario se descargará de toda obligación poniendo la finca, en el estado en que se
hallare, a disposición del censualista, y pagando los cánones vencidos según la regla
del artículo precedente.
Con
todo, si por dolo o culpa grave del censuario pereciere o se hiciere infructífera la
finca, será responsable de los perjuicios.
Art.
2036. Siempre que la finca acensuada se divida por sucesión hereditaria, se entenderá
dividido el censo en partes proporcionales a los valores de las hijuelas o nuevas fincas
resultantes de la división.
Para
la determinación de los valores de éstas, se tasarán, y será aprobada la tasación por
el juez con audiencia del censualista y del ministerio público.
El
juez mandará inscribir en el competente Registro, a costa de cada censuario, la sentencia
que fija la porción de capital con que haya de quedar gravada la respectiva hijuela.
Quedarán
así constituidos tantos censos distintos e independientes, y separadamente redimibles,
cuantas fueren las hijuelas gravadas.
A
falta de la inscripción antedicha, subsistirá el censo primitivo, y cada hijuela será
gravada con la responsabilidad de todo el censo.
Si
de la división hubiere de resultar que toque a una hijuela menos de un escudo del
primitivo capital, no podrá dividirse el censo, y cada hijuela será responsable de todo
él.
Art.
2037. El capital impuesto sobre una finca podrá en todo caso reducirse a una parte
determinada de ella, o trasladarse a otra finca, con las formalidades y bajo las
condiciones prescritas en el artículo precedente.
Será
justo motivo para no aceptar esta traslación o reducción la insuficiencia de la nueva
finca o hijuela para soportar el gravamen, y se tendrá por insuficiente la finca o
hijuela, cuando el total de los gravámenes que haya de soportar exceda de la mitad de su
valor.
Se
contarán en el gravamen los censos e hipotecas especiales con que estuviere ya gravada la
finca.
La
traslación o reducción se hará con las formalidades indicadas arriba, y a falta de
ellas quedará subsistente el primitivo censo.
Art.
2038. La redención del censo es la consignación del capital a la orden del juez, que en
consecuencia lo declarará redimido.
Inscrita
esta declaración en el competente Registro, se extingue completamente el censo.
El
censualista será obligado a constituirlo de con el capital consignado.
Art.
2039. El censuario que no debe cánones atrasados, puede redimir el censo cuando quiera.
Art.
2040. El censo no podrá redimirse por partes.
Art.
2041. El censo perece por la destrucción completa de la finca acensuada, entendiéndose
por destrucción completa la que hace desaparecer totalmente el suelo.
Reapareciendo
el suelo aunque sólo en parte, revivirá todo el censo; pero nada se deberá por
pensiones del tiempo intermedio.
Art.
2042. La acción personal del censualista prescribe en cinco años, y expirado este
tiempo, no se podrá demandar ninguna de las pensiones devengadas en él, ni el capital
del censo.
Art.
2043. De todo censo que pertenezca a una persona natural o jurídica, sin cargo de
restitución o transmisión, y sin otro gravamen alguno, podrá disponer el censualista
entre vivos o por testamento, o lo transmitirá abintestato, según las reglas generales.
Art.
2044. En los casos de transmisión forzosa en que haya de sucederse perpetuamente o hasta
un límite designado, el orden de sucesión será el establecido por el acto constitutivo
del censo o de la antigua vinculación que se haya convertido en él; y en lo que dicho
acto constitutivo no hubiere previsto, se observará el orden regular de sucesión
descrito en el siguiente artículo.
Art.
2045 1. Al primer llamado sucederá su descendencia de grado en grado, personal o
representativamente, excluyendo en cada grado el de más edad al de menos.
2.
Llegado el caso de expirar la línea recta, falleciendo un censualista sin descendencia
que tenga derecho de sucederle, se subirá a su ascendiente más próximo de la misma
línea, de quien exista descendencia, y sucederá ésta de grado en grado, personal o
representativamente, excluyendo en cada grado el de más edad al de menos.
3.
Extinguida toda la descendencia del primer llamado, sucederá el segundo y su descendencia
en los mismos términos.
4.
Agotada la descendencia de todos los llamados expresamente por el acto constitutivo,
ninguna persona o línea se entenderá llamada a suceder en virtud de una substitución
tácita o presunta de clase alguna, y el último censualista tendrá la facultad de
disponer del censo entre vivos o por testamento, o la transmitirá abintestato según las
reglas generales.
Pero
cesa esta regla en los dos casos siguientes:
1._
Si el censo hubiere sido constituido en subrogación a una antigua vinculación de
familia;
2._
Si el censo estuviere gravado a favor de un objeto pío o de beneficencia
Art.
2046. En el primero de los casos que acaban de señalarse, se subirá al fundador de la
vinculación, y se entenderán tácitamente substituidas a los expresamente llamados por
él las personas que sin ellos le habrían sucedido abintestato, estos substitutos darán
principio a otras tantas líneas, que se sucederán una a otra, según el orden regular de
edad de los respectivos troncos; y dentro de cada línea se sucederá igualmente según el
orden regular, aunque sea otro el establecido por el fundador para las líneas
expresamente llamadas.
Agotadas
todas estas líneas de tácita substitución, y no estando gravado el censo en favor de un
objeto pío o de beneficencia, no se admitirá substitución ulterior, y tendrá lugar la
regla 4. del artículo precedente.
Art.
2047. En el segundo caso de los excepcionales de la regla 4. del artículo 2045, pasará
el derecho de censo a una fundación o establecimiento pío o de beneficencia elegido por
el Presidente de la República; y dicha fundación o establecimiento gozará del censo con
los gravámenes a que estuviere afecto.
Art.
2048. En los casos en que se suceda por líneas y con derecho de representación, toda
persona llamada, o excluida del orden de sucesión por el acto constitutivo, se presumirá
serlo con toda su descendencia para siempre; y no se podrá oponer a esta presunción sino
disposiciones expresas del acto constitutivo, en la parte que fueren incompatibles con
ella.
Artículo
2049. Concurriendo hijos concebidos o nacidos en matrimonio con hijos nacidos antes del
matrimonio de sus padres, se contará la edad de estos últimos desde el día del
matrimonio. Concurriendo entre sí hijos nacidos antes del matrimonio, se contará la edad
de cada uno de ellos desde el día de su nacimiento.
Art.
2050. No se entenderán llamados los hijos naturales sino cuando expresamente lo sean en
el acto constitutivo.
Los
otros hijos ilegítimos no gozarán de este derecho en ningún caso; pero podrán ser
llamados directa y nominalmente como personas extrañas.
:
Derógase el Artículo 2050.
Art.
2051. Cuando nacieren de un mismo parto dos o más hijos llamados a suceder, sin que pueda
saberse la prioridad de nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales,
y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad al acto constitutivo.
Se
dividirá de la misma manera el gravamen a que el censo estuviere afecto.
Art.
2052. Cuando por el orden de sucesión hubieran de caber a una misma persona dos censos, y
uno de ellos, según su constitución, fuere incompatible con el otro, la persona en quien
ambos recaigan, con cualesquiera palabras que esté concebida la cláusula de
incompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el que quiera, y se entenderá excluida
para siempre del otro personal y representativamente; y en este otro se sucederá según
el respectivo acto constitutivo, como si dicha persona no hubiese existido jamás.
Título
XXVIII
DE
LA SOCIEDAD
1.
Reglas generales
Art.
2053. La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner
algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.
La
sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.
Art.
2054. En las deliberaciones de los socios que tengan derecho a votar, decidirá la
mayoría de votos, computada según el contrato, y si en éste nada se hubiere estatuido
sobre ello, decidirá la mayoría numérica de los socios.
Exceptúanse
los casos en que la ley o el contrato exigen unanimidad, o conceden a cualquiera de los
socios el derecho de oponerse a los otros.
La
unanimidad es necesaria para toda modificación substancial del contrato, salvo en cuanto
el mismo contrato estatuya otra cosa.
Art.
2055. No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya
consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en
dinero.
Tampoco
hay sociedad sin participación de beneficios.
No
se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.
Art.
2056. Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros,
o de unos u otros.
Se
prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre
cónyuges.
Podrán
con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos.
Art.
2057. Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como
sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de
pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes.
Esta
disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u
objeto, las cuales se regirán por el Código Criminal.
Art.
2058. La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a
terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la
sociedad, si existiere de hecho.
2.
De las diferentes especies de sociedad
Art.
2059. La sociedad puede ser civil o comercial.
Son
sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de
comercio. Las otras son sociedades civiles.
Art.
2060. Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque no comercial por su
naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.
Art.
2061. La sociedad, sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita, o anónima.
Es
sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario
elegido de común acuerdo.
Es
sociedad en comandita aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta
concurrencia de sus aportes.
Sociedad
anónima es aquella formada por la reunión de un fondo común, suministrado por
accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un
directorio integrado por miembros esencialmente revocables.
Art.
2062. Se prohíbe a los socios comanditarios incluir sus nombres en la firma o razón
social, y tomar parte en la administración.
La
contravención a la una o la otra de estas disposiciones les impondrá la misma
responsabilidad que a los miembros de una sociedad colectiva.
Art.
2063. Las sociedades colectivas pueden tener uno o más socios comanditarios, respecto a
los cuales regirán las disposiciones relativas a la sociedad en comandita, quedando
sujetos los otros entre sí y respecto de terceros a las reglas de la sociedad colectiva.
Art.
2064. La sociedad anónima es siempre mercantil aun cuando se forme para la realización
de negocios de carácter civil.
3.
De las principales cláusulas del contrato de sociedad
Art.
2065. No expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se
entenderá que principia a la fecha del mismo contrato; y no expresándose plazo o
condición para que tenga fin, se entenderá contraída por toda la vida de los asociados,
salvo el derecho de renuncia.
Pero
si el objeto de la sociedad es un negocio de duración limitada, se entenderá contraída
por todo el tiempo que durare el negocio.
Art.
2066. Los contratantes pueden fijar las reglas que tuvieren por convenientes para la
división de ganancias y pérdidas.
Art.
2067. Los contratantes pueden encomendar la división de los beneficios y pérdidas a
ajeno arbitrio, y no se podrá reclamar contra éste, sino cuando fuere manifiestamente
inicuo, y ni aun por esta causa se admitirá contra dicho arbitrio reclamación alguna, si
han transcurrido tres meses desde que fue conocido del reclamante, o si ha empezado a
ponerse en ejecución por él.
A
ninguno de los socios podrá cometerse este arbitrio.
Si
la persona a quien se ha cometido fallece antes de cumplir su encargo, o por otra causa
cualquiera no lo cumple, la sociedad es nula.
Art.
2068. A falta de estipulación expresa, se entenderá que la división de los beneficios
debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la
división de las pérdidas a prorrata de la división de los beneficios.
Art.
2069. Si uno de los socios contribuyere solamente con su industria, servicio o trabajo, y
no hubiere estipulación que determine su cuota en los beneficios sociales, se fijará
esta cuota en caso necesario por el juez; y si ninguna estipulación determinare la cuota
que le quepa en las pérdidas, se entenderá que no le cabe otra que la de dicha
industria, trabajo o servicio.
Art.
2070. La distribución de beneficios y pérdidas no se entenderá ni respecto de la
gestión de cada socio, ni respecto de cada negocio en particular.
Los
negocios en que la sociedad sufre pérdida deberán compensarse con aquellos en que
reporta beneficio, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de las
operaciones sociales.
Sin
embargo, los socios comanditarios no estarán obligados a colacionar los dividendos que
hayan recibido de buena fe y los accionistas de sociedades anónimas en caso alguno
estarán obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a
título de beneficio.
4.
De la administración de la sociedad colectiva
Art.
2071. La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los
socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.
En
el primer caso las facultades administrativas del socio o socios forman parte de las
condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo
contrato.
Art.
2072. El socio a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la
sociedad, no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo, o
unánimemente aceptada por los consocios.
Ni
podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos o por causa grave; y se
tendrá por tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente.
Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.
Faltando
alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad.
Art.
2073. En el caso de justa renuncia o justa remoción del socio administrador designado en
el acto constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que todos los socios convengan
en ello y en la designación de un administrador o en que la administración pertenezca en
común a todos los socios.
Habiendo
varios socios administradores designados en el acto constitutivo, podrá también
continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que
restan.
Art.
2074. La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad, puede
renunciarse por el socio administrador y revocarse por la mayoría de los consocios,
según las reglas del mandato ordinario.
Art.
2075. El socio a quien se ha conferido la administración por el contrato de sociedad o
por convención posterior, podrá obrar contra el parecer de los otros; conformándose,
empero, a las restricciones legales, y a las que se le hayan impuesto en el respectivo
mandato.
Podrá,
con todo, la mayoría de los consocios oponerse a todo acto que no haya producido efectos
legales.
Art.
2076. Si la administración es conferida, por el contrato de sociedad o por convención
posterior, a dos o más de los socios, cada uno de los administradores podrá ejecutar por
sí solo cualquier acto administrativo, salvo que se haya ordenado otra cosa en el título
de su mandato.
Si
se les prohíbe obrar separadamente, no podrán hacerlo ni aun a pretexto de urgencia.
Art.
2077. El socio administrador debe ceñirse a los términos de su mandato, y en lo que
éste callare, se entenderá que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad otras
obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas en el
giro ordinario de ella.
Art.
2078. Corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora
de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni
hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.
Sin
embargo, si las alteraciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado tiempo para
consultar a los consocios, se le considerará en cuanto a ellas como agente oficioso de la
sociedad.
Art.
2079. En todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder especial de sus
consocios, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él solo será responsable.
Art.
2080. El socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos
designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración, y, a falta de
esta designación, anualmente.
Art.
2081. No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se
entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las
facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que
siguen:
1.
Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro,
mientras esté pendiente su ejecución o no hayan producido efectos legales.
2.
Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber
social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad
y del justo uso de los otros.
3.
Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas
necesarias para la conservación de las cosas sociales.
4.
Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la
sociedad sin el consentimiento de los otros.
5.
De las obligaciones de los socios entre sí
Art.
2082. Los aportes al fondo social pueden hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y
otro caso los frutos pertenecen a la sociedad desde el momento del aporte.
Art.
2083. El socio que aun por culpa leve ha retardado la entrega de lo que le toca poner en
común, resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que le haya ocasionado el retardo.
Comprende
esta disposición al socio que retarda el servicio industrial en que consiste su aporte.
Art.
2084. Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad según las
reglas generales, y la sociedad queda exenta de la obligación de restituirla en especie.
Si
sólo se aporta el usufructo, la pérdida o deterioro de la cosa, no imputable a culpa de
la sociedad, pertenecerán al socio que hace el aporte.
Si
éste consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas
tasadas, o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábrica o
artículos de venta pertenecientes al negocio o giro de la sociedad, pertenecerá la
propiedad a ésta con la obligación de restituir al socio su valor.
Este
valor será el que tuvieron las mismas cosas al tiempo del aporte; pero de las cosas que
se hayan aportado apreciadas, se deberá la apreciación.
Art.
2085. El que aporta un cuerpo cierto en propiedad o usufructo, es obligado, en caso de
evicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio.
Art.
2086. Si por el acto constitutivo de la sociedad se asegura a una persona que ofrece su
industria una cantidad fija que deba pagársele íntegramente aun cuando la sociedad se
halle en pérdida, se mirará esta cantidad como el precio de su industria, y el que la
ejerce no será considerado como socio.
Si
se le asigna una cuota del beneficio eventual, no tendrá derecho, en cuanto a ella, a
cosa alguna, cuando la sociedad se halle en pérdida, aunque se le haya asignado esa cuota
como precio de su industria.
Art.
2087. A ningún socio, podrá exigirse aporte más considerable que aquel a que se haya
obligado. Pero si por una mutación de circunstancias no pudiere obtenerse el objeto de la
sociedad sin aumentar los aportes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y
deberá hacerlo si sus consocios lo exigen.
Art.
2088. Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede
incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede
sin este consentimiento asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre él y el
tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en
la primera sociedad.
Art.
2089. Cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las sumas que él hubiere
adelantado con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales
hubiere contraído legítimamente y de buena fe; y a que le resarza los perjuicios que los
peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado.
Cada
uno de los socios será obligado a esta indemnización a prorrata de su interés social, y
la parte de los insolventes se partirá de la misma manera entre todos.
Art.
2090. Si un socio hubiere recibido su cuota de un crédito social, y sus consocios no
pudieren después obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del
deudor o por otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que haya
recibido, aunque no exceda a su cuota y aunque en la carta de pago la haya imputado a
ella.
Art.
2091. Los productos de las diversas gestiones de los socios en el interés común
pertenecen a la sociedad; y el socio cuya gestión haya sido más lucrativa, no por eso
tendrá derecho a mayor beneficio en el producto de ella.
Art.
2092. Si un socio que administra es acreedor de una persona que es al mismo tiempo deudora
de la sociedad, y si ambas deudas fueren exigibles, las cantidades que reciba en pago se
imputarán a los dos créditos a prorrata, sin embargo de cualquiera otra imputación que
haya hecho en la carta de pago, perjudicando a la sociedad.
Y
si en la carta de pago la imputación no fuere en perjuicio de la sociedad, sino del socio
acreedor, se estará a la carta de pago.
Las
reglas anteriores se entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer
la imputación.
Art.
2093. Todo socio es responsable de los perjuicios que aun por culpa leve haya causado a la
sociedad, y no podrá oponer en compensación los emolumentos que su industria haya
procurado a la sociedad en otros negocios, sino cuando esta industria no perteneciere al
fondo social.
6.
De las obligaciones de los socios respecto de terceros
Art.
2094. El socio que contrata a su propio nombre y no en el de la sociedad, no la obliga
respecto de terceros, ni aun en razón del beneficio que ella reporte del contrato; el
acreedor podrá sólo intentar contra la sociedad las acciones del socio deudor.
No
se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo exprese en el
contrato, o las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. En caso de duda se
entenderá que contrata en su nombre privado.
Si
el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga a
terceros sino en subsidio y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado
del negocio.
Las
disposiciones de este artículo comprenden aun al socio exclusivamente encargado de la
administración.
Art.
2095. Si la sociedad colectiva es obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda
se dividirá entre los socios a prorrata de su interés social, y la cuota del socio
insolvente gravará a los otros.
No
se entenderá que los socios son obligados solidariamente o de otra manera que a prorrata
de su interés social, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y
ésta se haya contraído por todos los socios o con poder especial de ellos.
Art.
2096. Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales sino por
hipoteca, anterior a la sociedad, o por hipoteca posterior, cuando el aporte del inmueble
no conste por inscripción en el competente Registro.
Podrán,
sin embargo, intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les
conceden por el artículo 2094.
Podrán
también pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por
cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones.
Art.
2097. La responsabilidad de los socios comanditarios o accionistas se regula por lo
prevenido en el 2 de este título.
7.
De la disolución de la sociedad
Art.
2098. La sociedad se disuelve por la expiración del plazo o por el evento de la
condición que se ha prefijado para que tenga fin.
Podrá,
sin embargo, prorrogarse por unánime consentimiento de los socios; y con las mismas
formalidades que para la constitución primitiva.
Los
codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la
prórroga, si no hubieren accedido a ésta.
Art.
2099. La sociedad se disuelve por la finalización del negocio para que fue contraída.
Pero
si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día antes
de finalizarse el negocio no se prorroga, se disuelve la sociedad.
Art.
2100. La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia, y por la extinción de la cosa
o cosas que forman su objeto total.
Si
la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para
exigir su disolución, si con la parte que resta no pudiere continuar útilmente; y sin
perjuicio de lo prevenido en el siguiente artículo.
Art.
2101. Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en
común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán
derecho para dar la sociedad por disuelta.
Art.
2102. Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esta
cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.
Si
sólo se ha aportado el usufructo, la pérdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad,
a menos que el socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, o que éstos
determinen continuar la sociedad sin ella.
Art.
2103. Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos
cuando por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los
socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos.
Pero
aun fuera de este caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios
administradores no reciban noticia de la muerte.
Aun
después de recibida por éstos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que
no supongan una aptitud peculiar en éste deberán llevarse a cabo.
Art.
2104. La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se
subentiende en las que se forman para el arrendamiento de un inmueble, o para el laboreo
de minas, y en las anónimas.
Art.
2105. Los herederos del socio difunto que no hayan de entrar en sociedad con los
sobrevivientes, no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los
negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos o
pérdidas posteriores sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo
de saberse la muerte estaban ya iniciadas.
Si
la sociedad ha de continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en
ella todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad o por otra calidad hayan sido
expresamente excluidos en la ley o el contrato.
Fuera
de este caso los que no tengan la administración de sus bienes concurrirán a los actos
sociales por medio de sus representantes legales o por medio de quien tenga la
administración de sus bienes.
Art.
2106. Expira asimismo la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno
de los socios.
Podrá,
con todo, continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o
los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.
Art.
2107. La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los
socios.
Art.
2108. La sociedad puede expirar también por la renuncia de uno de los socios.
Sin
embargo, cuando la sociedad se ha contratado por tiempo fijo, o para un negocio de
duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se
hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo, como la inejecución de
las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda
reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para
las funciones sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otros
de igual importancia.
Art.
2109. La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificación
a todos los otros.
La
notificación al socio o socios que exclusivamente administran, se entenderá hecha a
todos.
Aquellos
de los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrán aceptarla después,
si vieren convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.
Art.
2110. No vale la renuncia que se hace de mala fe o intempestivamente.
Art.
2111. Renuncia de mala fe el socio que lo hace por apropiarse una ganancia que debía
pertenecer a la sociedad; en este caso podrán los socios obligarle a partir con ellos las
utilidades del negocio, o a soportar exclusivamente las pérdidas, si el negocio tuviere
mal éxito.
Podrán
asimismo excluirle de toda participación en los beneficios sociales y obligarle a
soportar su cuota en las pérdidas.
Art.
2112. Renuncia intempestivamente el socio que lo hace cuando su separación es perjudicial
a los intereses sociales. La sociedad continuará entonces hasta la terminación de los
negocios pendientes, en que fuere necesaria la cooperación del renunciante.
Aun
cuando el socio tenga interés en retirarse, debe aguardar para ello un momento oportuno.
Los
efectos de la renuncia de mala fe indicados en el inciso final del artículo precedente,
se aplican a la renuncia intempestiva.
Art.
2113. Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden al socio que de hecho se
retira de la sociedad sin renuncia.
Art.
2114. La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos
siguientes:
1.
Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su
terminación en el contrato;
2.
Cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un
periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere;
3.
Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera
medios.
Art.
2115. Disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su
haber.
Las
reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los
coherederos, se aplican a la división del caudal social y a las obligaciones entre los
miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este
título.
Título
XXIX
DEL
MANDATO
1.
Definiciones y reglas generales
Art.
2116. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La
persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta,
apoderado, procurador, y en general, mandatario.
Art.
2117. El mandato puede ser gratuito o remunerado.
La
remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o
después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez.
Art.
2118. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que
está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se
sujetan a las reglas del mandato.
Art.
2119. El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo, que no produce
obligación alguna.
Pero
si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios.
Art.
2120. Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a
cualquiera de estos dos, o a ambos y a un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá
verdadero mandato; si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre
estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa.
Art.
2121. La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el juez
decidirá, según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven
mandato. En caso de duda se entenderá recomendación.
Art.
2122. El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad
imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso.
Art.
2123. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada,
por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia
tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en
juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura
privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico.
Art.
2124. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La
aceptación puede ser expresa o tácita.
Aceptación
tácita es todo acto en ejecución del mandato.
Aceptado
el mandato, podrá el mandatario retractarse, mientras el mandante se halle todavía en
aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a diversa persona. De otra
manera se hará responsable en los términos del artículo 2167.
Art.
2125. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están
obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona
ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como
aceptación.
Aun
cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que
requiera el negocio que se les encomienda.
Art.
2126. Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios.
Art.
2127. Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión,
podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar
separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo.
Art.
2128. Si se constituye mandatario a un menor adulto, los actos ejecutados por el
mandatario serán válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a éstos y al mandante;
pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán tener
efecto sino según las reglas relativas a los menores.
Art.
2129. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.
Esta
responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.
Por
el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en
cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos
estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.
Art.
2130. Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama
especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente
si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.
La
administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen.
2.
De la administración del mandato
Art.
2131. El mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los
casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo.
Art.
2132. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los
actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante,
perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los
deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante
a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los
materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u
otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para
todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.
Art.
2133. Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le
parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la substancia del mandato, ni
para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.
Por
la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la
facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha
cláusula.
Art.
2134. La recta ejecución del mandato comprende no sólo la substancia del negocio
encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.
Se
podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se
obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.
Art.
2135. El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando
expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado, como de los
suyos propios.
Esta
responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la facultad de
delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente
incapaz o insolvente.
Art.
2136. La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante
no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado.
Art.
2137. Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el
mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un mandato que sólo puede ser
revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga
al anterior mandatario.
Art.
2138. El mandante podrá en todos casos ejercer contra el delegado las acciones del
mandatario que le ha conferido el encargo.
Art.
2139. En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las
ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio.
Art.
2140. La aceptación que expresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se
mirará como aceptación de éste, sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido
suficientemente designada en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde en
todo a la designación.
Art.
2141. La facultad de transigir no comprende la de comprometer, ni viceversa.
Art.
2142. El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio.
Art.
2143. La facultad de hipotecar no comprende la de vender, ni viceversa.
Art.
2144. No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el
mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha
ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.
Art..
2145. Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado
por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado
para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del
mandante.
Art..
2146. No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante, sin su expresa
autorización.
Colocándolos
a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente,
salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso.
Art.
2147. En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su
encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante; con tal
que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe
apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el mandato.
Por
el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el
mandato, le será imputable la diferencia.
Art.
2148. Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más latitud,
cuando no está en situación de poder consultar al mandante.
Art..
2149. El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería
manifiestamente perniciosa al mandante.
Art..
2150. El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus
instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las
providencias conservativas que las circunstancias exijan.
Pero
si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario
tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio.
Compete
al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilite de llevar a
efecto las órdenes del mandante.
Art..
2151. El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al
del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante.
Art..
2152. El mandatario puede por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la
solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constitúyese
entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos
fortuitos y la fuerza mayor.
Art.
2153. Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante,
perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén
contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la
fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la
identidad.
Art.
2154. El mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es sólo responsable al
mandante; y no es responsable a terceros sino,
1.
Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes;
2.
Cuando se ha obligado personalmente.
Art.
2155. El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración.
Las
partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere
relevado de esta obligación.
La
relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él
justifique el mandante.
Art..
2156. Debe al mandante los intereses corrientes de dineros de éste que haya empleado en
utilidad propia.
Debe
asimismo los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya
sido constituido en mora.
Art.
2157. El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros en razón del
mandato (aun cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su
culpa.
3.
De las obligaciones del mandante
Art..
2158. El mandante es obligado,
1.
A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato;
2.
A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato;
3.
A pagarle la remuneración estipulada o usual;
4.
A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes;
5.
A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato.
No
podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio
encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos
costo; salvo que le pruebe culpa.
Art.
2159. El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al
mandatario para desistir de su encargo.
Art.
2160. El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario
dentro de los límites del mandato.
Será,
sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente
cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.
Art.
2161. Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que
no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en
cuanto le aprovechare.
El
mandatario responderá de la inejecución del resto en conformidad al artículo 2167.
Art.
2162. Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del
mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte.
4.
De la terminación del mandato
Art.
2163. El mandato termina:
1.
Por el desempeño del negocio para que fue constituido;
2.
Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la
terminación del mandato;
3.
Por la revocación del mandante;
4.
Por la renuncia del mandatario;
5.
Por la muerte del mandante o del mandatario;
6.
Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;
7.
Por la interdicción del uno o del otro;
8.
Derogado.
9.
Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de
ellas.
Art.
2164. La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo
del mismo negocio a distinta persona.
Si
el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los
negocios no comprendidos en el segundo.
Art.
2165. El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa o
tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella;
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2173.
Art.
2166. El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de
los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato; pero de las
piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos, deberá darle copia
firmada de su mano si el mandatario lo exigiere.
Art.
2167. La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de
transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios
encomendados.
De
otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a
menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin
grave perjuicio de sus intereses propios.
Art.
2168. Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de
suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar
la gestión principiada.
Art.
2169. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después
de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante.
Art..
2170. Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus
bienes, darán aviso inmediato de su fallecimiento al mandante, y harán en favor de éste
lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará
responsables de los perjuicios.
A
igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores y todos
aquellos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o
se ha hecho incapaz.
Art.
2171. Si la mujer ha conferido un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero
el marido podrá revocarlo a su arbitrio siempre que se refiera a actos o contratos
relativos a bienes cuya administración corresponda a éste.
Art.
2172. Si son dos o más los mandatarios y por la constitución del mandato están
obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos por cualquiera de las causas
antedichas pondrá fin al mandato.
Art.
2173. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del
mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará
derecho a terceros de buena fe contra el mandante.
Quedará
asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario
sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe;
pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.
Cuando
el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al
público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia
del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante.
Título
XXX
DEL
COMODATO O PRESTAMO DE USO
Art.
2174. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la
otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de
restituir la misma especie después de terminado el uso.
Este
contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
Art.
2175. El contrato de comodato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de
la cosa prestada.
Art.
2176. El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía,
pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario.
Art.
2177. El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de
convención, en el uso ordinario de las de su clase.
En
el caso de contravención, podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y
la restitución inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado plazo.
Art.
2178. El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la
cosa, y responde hasta de la culpa levísima.
Es
por tanto responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso
legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de
emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa,
abandonando su propiedad al comodatario.
Pero
no es responsable de caso fortuito, si no es,
1.
Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha demorado su restitución, a menos de
aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido
igualmente sin el uso ilegítimo o la mora;
2.
Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima;
3.
Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha
preferido deliberadamente la suya;
4.
Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.
Art.
2179. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro
de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa
leve, y si en pro del comodante solo, hasta la culpa lata.
Art.
2180. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a
falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.
Pero
podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:
1.
Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio
particular que no pueda diferirse o suspenderse;
2.
Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa;
3.
Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.
Art.
2181. La restitución deberá hacerse al comodante, o a la persona que tenga derecho para
recibirla a su nombre según las reglas generales.
Si
la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante
legal, será válida su restitución al incapaz.
Art.
2182. El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para
seguridad de lo que le deba el comodante, salvo el caso del artículo 2193.
Art.
2183. El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la
cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a
su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario.
Si
se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo
denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de
los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño.
Y
si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante.
El
dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del
comodante, o sin decreto de juez.
Art.
2184. El comodatario es obligado a suspender la restitución de toda especie de armas
ofensivas y de toda otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso criminal; pero deberá
ponerlas a disposición del juez.
Lo
mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio y carece de curador.
Art.
2185. Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es el
verdadero dueño de la cosa prestada.
Con
todo, si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir; a no ser que se halle en
estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.
Art.
2186. Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos
contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la
cosa prestada, sino en el caso excepcional del artículo 2180, número 1..
Art.
2187. Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren
enajenado la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de
la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz) exigir de los herederos que le paguen
el justo precio de la cosa prestada o que le cedan las acciones que en virtud de la
enajenación les competan, según viere convenirle.
Si
tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aun podrán ser
perseguidos criminalmente según las circunstancias del hecho.
Art.
2188. Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes de terminar
el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo
que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido al comodatario.
Art.
2189. Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables.
Art.
2190. El comodato no se extingue por la muerte del comodante.
Art.
2191. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su
previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa, bajo las condiciones
siguientes:
1.
Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al
caballo;
2.
Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al
comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera
dejado de hacerlas.
Art.
2192. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya
ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o
condición reúna estas tres circunstancias:
1.
Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios;
2.
Que haya sido conocida y no declarada por el comodante;
3.
Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios.
Art.
2193. El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la
indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante
caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.
Art.
2194. El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de
pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.
Art.
2195. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se
fija tiempo para su restitución.
Constituye
también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o
mera tolerancia del dueño.
Título
XXXI
DEL
MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO
Art.
2196. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la
otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo
género y calidad.
Art.
2197. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición
transfiere el dominio.
Art.
2198. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir igual
cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o
subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible o no lo exigiere el acreedor, podrá el
mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.
Art.
2199. Derogado.
Art.
2200. Si
no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los
diez días subsiguientes a la entrega.
Art.
2201. Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez,
atendidas las circunstancias, fijar un término.
Art.
2202. Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las
especies, mientras conste su identidad.
Desapareciendo
la identidad, el que las recibió de mala fe será obligado al pago inmediato con el
máximum de los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de buena fe sólo
será obligado al pago con los intereses estipulados y después del término concedido en
el artículo 2200.
Art.
2203. El mutuante es responsable de los perjuicios que experimente el mutuario por la mala
calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el
artículo 2192.
Si
los vicios ocultos eran tales que conocidos no se hubiera probablemente celebrado el
contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.
Art.
2204. Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado,
salvo que se hayan pactado intereses.
Art.
2205. Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles.
Art.
2206. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por
ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare
haber sido interés corriente al tiempo de la convención, en cuyo caso será reducido por
el juez a dicho interés corriente.
Art.
2207. Si se estipulan en general intereses sin determinar la cuota, se entenderán los
intereses legales.
Art.
2208. Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse
al capital.
Art.
2209. Si se han estipulado intereses y el mutuante ha dado carta de pago por el capital,
sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.
Art.
2210. Derogado.
Título
XXXII
DEL
DEPOSITO Y DEL SECUESTRO
Art.
2211. Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una
persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.
La
cosa depositada se llama también depósito.
Art.
2212. El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al
depositario.
Art.
2213. Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se
deposite.
Podrán
también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en
su poder por otra causa.
Art.
2214. El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho, y secuestro.
1.
Del depósito propiamente dicho
Art.
2215. El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la
otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad
del depositante.
Art.
2216. El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, o acerca de
la substancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.
El
depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o
descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir
inmediatamente el depósito.
Art.
2217. Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se
hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario sobre su palabra, sea en
orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada, o al hecho de la
restitución.
Art.
2218. Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.
Si
no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones
de tal.
Y
si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa
depositada mientras esté en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia,
tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que
por el depósito se hubiere hecho más rico; quedándole a salvo el derecho que tuviere
contra terceros poseedores; y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al
depositario en caso de dolo.
Art.
2219. El depósito propiamente dicho es gratuito.
Si
se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en
arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa
leve; pero bajo todo otro respecto está sujeto a las obligaciones del depositario y goza
de los derechos de tal.
Art.
2220. Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa
depositada sin el permiso del depositante.
Este
permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las
circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza
entre las partes.
Se
presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por
el uso.
Art.
2221. En el depósito de dinero, si no es en arca cerrada cuya llave tiene el depositante,
o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se
permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma
moneda.
Art.
2222. Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.
A
falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.
Pero
será responsable de la leve en los casos siguientes:
1.
Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para
depositario;
2.
Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en
ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.
Art.
2223. La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos y cerraduras
del bulto que la contiene.
Art.
2224. Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se
estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de las especies
depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria en caso de desacuerdo
la prueba.
Se
presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento.
Art.
2225. El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser
obligado a revelarlo.
Art..
2226. La restitución es a voluntad del depositante.
Si
se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el
depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo
estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan.
Art.
2227. La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el
depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella, cuando se cumpla el
término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aun sin cumplirse el
término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.
Y
si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las
formalidades legales.
Art.
2228. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales
que se le han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles; salvo
el caso del artículo 2221.
Art.
2229. La cosa depositada debe restituirse con todas sus accesiones y frutos.
Art.
2230. El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde
naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe
el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al
depositante lo que se le haya dado.
Art.
2231. Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada,
el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o
siendo ésta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha
cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.
Art.
2232. Los costos de transporte que sean necesarios para la restitución del depósito
serán de cargo del depositante.
Art.
2233. Las reglas de los artículos 2181 hasta 2185, se aplican al depósito.
Art.
2234. El depositario no podrá sin el consentimiento del depositante retener la cosa
depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba;
sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.
Art.
2235. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la
conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su
poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.
2.
Del depósito necesario
I.
Art.
2236. El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de
depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un
incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.
Art.
2237. Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba.
Art.
2238. El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre
administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un
cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.
Art.
2239. La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve.
Art.
2240. En lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el
voluntario.
II
Art.
2241. Los efectos que el que aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al
posadero o a sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del posadero.
Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los artículos 2237 y siguientes.
Art.
2242. El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por culpa
suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, y hasta de los
hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a
culpa o dolo.
Art.
2243. El posadero es además obligado a la seguridad de los efectos que el alojado
conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado o del hurto
o robo cometido por los sirvientes de la posada, o por personas extrañas que no sean
familiares o visitantes del alojado.
Art.
2244. El alojado que se queja de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad y
valor de los efectos desaparecidos.
El
juez estará autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida por el demandante,
cuando éste no le inspire confianza o las circunstancias le parezcan sospechosas.
Art.
2245. El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran
ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al posadero,
y aun mostrárselos si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; y
de no hacerlo así, podrá el juez desechar en esta parte la demanda.
Art.
2246. Si el hecho fuere, de algún modo, imputable a negligencia del alojado, será
absuelto el posadero.
Art.
2247. Cesará también la responsabilidad del posadero, cuando se ha convenido exonerarle
de ella.
Art.
2248. Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplica a los administradores de
fondas, cafés, casas de billar o de baños, y otros establecimientos semejantes.
3.
Del secuestro
Art.
2249. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en
manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor.
El
depositario se llama secuestre.
Art.
2250. Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho,
salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en el Código de
Enjuiciamiento.
Art.
2251. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces.
Art.
2252. El secuestro es convencional o judicial.
El
convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el
objeto litigioso.
El
judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.
Art.
2253. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el
depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a
los gastos y daños que le haya causado el secuestro.
Art.
2254. Perdiendo la tenencia, podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso
cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin
decreto del juez, según el caso fuere.
Art.
2255. El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las
facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro
adjudicatario.
Art.
2256. Mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada,
no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que
dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso
contrario, para que disponga su relevo.
Podrá
también cesar, antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el
secuestro fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.
Art.
2257. Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito
al adjudicatario.
Si
el secuestro es judicial, se observará en esta parte lo dispuesto en el Código de
Enjuiciamiento.
Título
XXXIII
DE
LOS CONTRATOS ALEATORIOS
Art.
2258. Los principales contratos aleatorios son:
1.
El contrato de seguros;
2.
El préstamo a la gruesa ventura;
3.
El juego;
4.
La apuesta;
5.
La constitución de renta vitalicia;
6.
La constitución del censo vitalicio.
Los
dos primeros pertenecen al Código de Comercio.
1.
Del juego y de la apuesta
Art.
2259. Sobre los juegos de azar se estará a lo dicho en el artículo 1466.
Los
artículos que siguen son relativos a los juegos y apuestas lícitos.
Art.
2260. El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción.
El
que gana no puede exigir el pago.
Pero
si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.
Art.
2261. Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha
verificado el hecho de que se trata.
Art.
2262. Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá
repetirse en todo caso por los respectivos padres de familia, tutores o curadores.
Art.
2263. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 2260, producirán acción los juegos de
fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bolas y
otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes o a los reglamentos
de policía.
En
caso de contravención desechará el juez la demanda en el todo.
2.
De la constitución de renta vitalicia
Art.
2264. La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se
obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida
natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.
Art.
2265. La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de
ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente según el orden
convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.
Art.
2266. Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba durante la vida natural
de varios individuos, que se designarán.
No
podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.
Art.
2267. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla,
puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles.
La
pensión no podrá ser sino en dinero.
Art.
2268. Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran a título de renta
vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la pensión y el precio.
Art.
2269. El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura
pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.
Art.
2270. Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia
pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que
le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes.
Art.
2271. El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato aun en el caso de no
pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el precio y
restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado
otra cosa.
Art.
2272. En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse contra los bienes del deudor
para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.
Art.
2273. Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pedir que se
anule el contrato.
Art.
2274. Si el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta sobrevive a la
persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa
de muerte.
Art.
2275. Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la
persona de cuya vida depende.
Art.
2276. Muerta la persona de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se
deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con
anticipación, y a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que
corresponda al número de días corridos.
Art.
2277. La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de
percibirse y demandarse por más de cinco años continuos.
Art.
2278. Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente, no hay contrato aleatorio.
Se
sujetara por tanto a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por
los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables.
3.
De la constitución del censo vitalicio
Art.
2279. La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye sobre una finca
dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea.
Se
aplicarán al censo vitalicio las reglas del censo ordinario en cuanto le fueren
aplicables.
Art.
2280. El censo vitalicio es irredimible, y no admite la división y reducción de que es
susceptible el censo ordinario.
Art.
2281. El censo vitalicio podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de
él en los términos del artículo 2265; con tal que existan al tiempo de fallecer el
testador, o al tiempo de aceptarse la donación, o al de perfeccionarse el contrato,
según los casos.
Art.
2282. Se podrá también estipular que el censo se deba durante la vida de varias personas
que se designarán; cesando con la del último sobreviviente.
No
valdrá para este objeto la designación de persona alguna que no exista al tiempo de
fallecer el testador, o de otorgarse la donación, o de perfeccionarse el contrato.
Art.
2283. Se aplican al censo vitalicio los artículos 2266, 2267, 2268, 2270, 2274, 2275,
2276 y 2278.
Título
XXXIV
DE
LOS CUASICONTRATOS
Art.
2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho
voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si
el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si
el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si
el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.
En
este título se trata solamente de los cuasicontratos.
Art.
2285. Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y
la comunidad.
1.
De la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos
Art.
2286. La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de
negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de
alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.
Art.
2287. Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del
mandatario.
Art.
2288. Debe en consecuencia emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de
familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias
que le hayan determinado a la gestión.
Si
se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo
es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión,
es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que
otros lo hiciesen, pues en este caso responderá de toda culpa.
Art.
2289. Debe asimismo encargarse de todas las dependencias del negocio, y continuar en la
gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro.
Si
el interesado fallece, deberá continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan.
Art.
2290. Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones
que el gerente ha contraído en la gestión y le reembolsará las expensas útiles o
necesarias.
El
interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente.
Si
el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios.
Art.
2291. El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no
tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil,
y existiere la utilidad al tiempo de la demanda; por ejemplo, si de la gestión ha
resultado la extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado.
El
juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de
la demanda, y que por las circunstancias del demandado parezca equitativo.
Art.
2292. El que creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona, tiene derecho para
ser reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha
persona, y que existiere al tiempo de la demanda.
Art.
2293. El que creyendo hacer el negocio de una persona, hace el de otra, tiene respecto de
ésta los mismos derechos y obligaciones que habría tenido si se hubiese propuesto servir
al verdadero interesado.
Art.
2294. El gerente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda
una cuenta regular de la gestión con documentos justificativos o pruebas equivalentes.
2.
Del pago de lo no debido
Art.
2295. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para
repetir lo pagado.
Sin
embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no
tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o
cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra
el deudor las acciones del acreedor.
Art.
2296. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente
natural de las enumeradas en el artículo 1470.
Art.
2297. Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no
tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.
Art.
2298. Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido.
Si
el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá
indebido.
Art.
2299. Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo
perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.
Art.
2300. El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la
restitución de otro tanto del mismo género y calidad.
Si
ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes.
Art.
2301. El que ha recibido de buena fe no responde de los deterioros o pérdidas de la
especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por
negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho más rico.
Pero
desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del
poseedor de mala fe.
Art.
2302. El que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, es
sólo obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra
el comprador que no le haya pagado íntegramente.
Si
estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha
dejado de poseer.
Art.
2303. El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída, por un
tercero de buena fe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la
tiene por cualquier título lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable y
existe en su poder.
Las
obligaciones del donatario que restituye son las mismas que las de su autor según el
artículo 2301.
3.
Del cuasicontrato de comunidad
Art.
2304. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que
ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma
cosa, es una especie de cuasicontrato.
Art.
2305. El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de
los socios en el haber social.
Art.
2306. Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a
las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.
Art.
2307. A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el
comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso
de lo que hubiere pagado por ella.
Si
la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas,
todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes
iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya
pagado de más sobre la cuota que le corresponda.
Art.
2308. Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, inclusos los intereses
corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares; y es
responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios
comunes.
Art.
2309. Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad
proporcionalmente a su cuota.
Art.
2310. Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros, a prorrata de sus
cuotas.
Art.
2311. En las prestaciones a que son obligados entre sí los comuneros, la cuota del
insolvente gravará a los otros.
Art.
2312. La comunidad termina,
1.
Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona;
2.
Por la destrucción de la cosa común;
3.
Por la división del haber común.
Art.
2313. La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten
se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia.
Título
XXXV
DE
LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
Art.
2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado
a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o
cuasidelito.
Art.
2315. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que
ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si
el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso. Puede también
pedirla en otros casos el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero
sólo en ausencia del dueño.
Art.
2316. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos.
El
que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta
concurrencia de lo que valga el provecho.
Art.
2317. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de
ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o
cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.
Todo
fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente
inciso.
Art.
2318. El ebrio es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito.
Art.
2319. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes;
pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo
estén, si pudiere imputárseles negligencia.
Queda
a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o
cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.
Art.
2320. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de
aquellos que estuvieren a su cuidado.
Así
el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que
habiten en la misma casa.
Así
el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y
cuidado.
Así
los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están
bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes,
en el mismo caso.
Pero
cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva
calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
Art.
2321. Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por
sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos
viciosos que les han dejado adquirir.
Art.
2322. Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de
sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a
su vista.
Pero
no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus
respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos
no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad
competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o
sirvientes.
Art.
2323. El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del
artículo 934), de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las
necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de
familia.
Si
el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la
indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio.
Art.
2324. Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de
construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3. del artículo
2003.
Art.
2325. Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas
depende, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los
hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía
obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el artículo 2319.
Art.
2326. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal,
aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no
pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del
animal.
Lo
que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su
acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal,
que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio
conocimiento.
Art.
2327. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o
servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue
posible evitar el daño, no será oído.
Art.
2328. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un
edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la
indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe
a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será
responsable esta sola.
Si
hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado,
amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del
sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de
ella; y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.
Art.
2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra
persona, debe ser reparado por ésta.
Son
especialmente obligados a esta reparación:
1.
El que dispara imprudentemente un arma de fuego;
2.
El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las
precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;
3.
El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa
un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.
Art.
2330. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se
expuso a él imprudentemente.
Art.
2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan
derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o
lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la
indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.
Art.
2332. Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años
contados desde la perpetración del acto.
Art.
2333. Por regla general, se concede acción popular en todos los casos de daño
contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas
indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna
de éstas podrá intentar la acción.
Art.
2334. Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes, parecieren
fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagará lo
que valgan el tiempo y diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración
específica que conceda la ley en casos determinados.
Título
XXXVI
DE
LA FIANZA
1.
De la constitución y requisitos de la fianza
Art.
2335. La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas
responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en
todo o parte, si el deudor principal no la cumple.
La
fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.
Art.
2336. La fianza puede ser convencional, legal o judicial.
La
primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por
decreto de juez.
La
fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en
cuanto la ley que la exige o el Código de Enjuiciamiento disponga otra cosa.
Art.
2337. El obligado a rendir una fianza no puede substituir a ella una hipoteca o prenda, o
recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
Si
la fianza es exigida por ley o decreto de juez, puede substituirse a ella una prenda o
hipoteca suficiente.
Art.
2338. La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural.
Art.
2339. Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino condicional y a plazo.
Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador
retractarse mientras la obligación principal no exista; quedando con todo responsable al
acreedor y a terceros de buena fe, como el mandante en el caso del artículo 2173.
Art.
2340. La fianza puede otorgarse hasta o desde día cierto, o bajo condición suspensiva o
resolutoria.
Art.
2341. El fiador puede estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio
que le presta.
Art.
2342. Las personas que se hallen bajo potestad patria o bajo tutela o curaduría, sólo
podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los títulos De la patria
potestad y De la administración de los tutores y curadores. Si el marido o la mujer,
casados en régimen de sociedad conyugal quisieren obligarse como fiadores, se observarán
las reglas dadas en el título De la sociedad conyugal.
Art.
2343. El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal, pero puede
obligarse a menos.
Puede
obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor.
Afianzando
un hecho ajeno se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se
resuelva.
La
obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa o de una suma de
dinero, no constituye fianza.
Art.
2344. El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no
sólo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del
pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que acceda la fianza; pero
puede obligarse en términos menos gravosos.
Podrá,
sin embargo, obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aunque la
obligación principal no la tenga.
La
fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso 1., deberá
reducirse a los términos de la obligación principal.
En
caso de duda se adoptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos
obligaciones principal y accesoria.
Art.
2345. Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra la voluntad del principal
deudor.
Art.
2346. Se puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente.
Art.
2347. La fianza no se presume, ni debe extenderse a más que el tenor de lo expreso; pero
se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas
judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la intimación que
en consecuencia se hiciere al fiador, y todas las posteriores a esta intimación; pero no
las causadas en el tiempo intermedio entre el primer requerimiento y la intimación
antedicha.
Art.
2348. Es obligado a prestar fianza a petición del acreedor:
1.
El deudor que lo haya estipulado;
2.
El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el
cumplimiento de su obligación;
3.
El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio del Estado con
ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la
seguridad de sus obligaciones.
Art.
2349. Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, será obligado el
deudor a prestar nueva fianza.
Art.
2350. El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que
tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado o elija
domicilio dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte de Apelaciones.
Para
calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto
en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica.
Pero
no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el
territorio del Estado, o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones
resolutorias.
Si
el fiador estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aun los inmuebles no
hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.
Art.
2351. El fiador es responsable hasta de la culpa leve en todas las prestaciones a que
fuere obligado.
Art.
2352. Los derechos y obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos.
2.
De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador
Art.
2353. El fiador podrá hacer el pago de la deuda, aun antes de ser reconvenido por el
acreedor, en todos los casos en que pudiere hacerlo el deudor principal.
Art.
2354. El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de
dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de
obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario
para subsistir.
Son
excepciones reales las inherentes a la obligación principal.
Art.
2355. Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus
acciones contra el deudor principal o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho
para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido
obtener del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal.
Art.
2356. Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea
exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor después
de este requerimiento lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del
deudor principal, sobrevenida durante el retardo.
Art.
2357. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión en virtud del cual podrá
exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor
principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma
deuda.
Art.
2358. Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes:
1.
Que no se haya renunciado expresamente;
2.
Que el fiador no se haya obligado como el codeudor solidario;
3.
Que la obligación principal produzca acción;
4.
Que la fianza no haya sido ordenada por el juez;
5.
Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor al
tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera;
6.
Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.
Art.
2359. No se tomarán en cuenta para la excusión:
1.
Los bienes existentes fuera del territorio del Estado;
2.
Los bienes embargados o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro;
3.
Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria;
4.
Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que pareciere necesaria para el
pago completo de éstas.
Art.
2360. Por la renuncia del fiador principal no se entenderá que renuncia el subfiador.
Art.
2361. El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la
excusión.
El
juez en caso necesario fijará la cuantía de la anticipación, y nombrará la persona en
cuyo poder se consigne, que podrá ser el acreedor mismo.
Si
el fiador prefiere hacer la excusión por sí mismo, dentro de un plazo razonable, será
oído.
Art.
2362. Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente y uno de ellos ha
dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho para que se excutan no sólo los bienes
de este deudor, sino de sus codeudores.
Art.
2363. El beneficio de excusión no puede oponerse sino una sola vez.
Si
la excusión de los bienes designados una vez por el fiador no produjere efecto o no
bastare, no podrá señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el
deudor principal.
Art.
2364. Si los bienes excutidos no produjeren más que un pago parcial de la deuda, será,
sin embargo, el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá reconvenir al fiador sino por la
parte insoluta.
Art.
2365. Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entre tanto en
insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que exceda al valor de los bienes
que para la excusión hubiere señalado.
Si
el fiador, expresa e inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el
acreedor no pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor es obligado a la
excusión, y no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor, concurriendo las
circunstancias siguientes:
1.
Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse pagar;
2.
Que haya sido negligente en servirse de ellos.
Art.
2366. El subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del
deudor principal.
Art.
2367. Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado
solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y
no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.
La
insolvencia de un fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquel
cuyo subfiador no lo está.
El
fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota
determinada, no será responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota.
Art.
2368. La división prevenida en el artículo anterior tendrá lugar entre los fiadores de
un mismo deudor y por una misma deuda, aunque se hayan rendido separadamente las fianzas.
3.
De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
Art.
2369. El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le
caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago, en los casos siguientes:
1.
Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes;
2.
Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto
plazo, y se ha vencido este plazo;
3.
Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la
obligación principal en todo o parte;
4.
Si hubieren transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la
obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de
aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores
y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la
recaudación o administración de rentas públicas;
5.
Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces
suficientes para el pago de la deuda.
Los
derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la voluntad del
deudor.
Art.
2370. El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que
haya pagado por él con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del
deudor.
Tendrá
también derecho a indemnización de perjuicios según las reglas generales.
Pero
no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de
notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador.
Art.
2371. Cuando la fianza se ha otorgado por encargo de un tercero, el fiador que ha pagado
tendrá acción contra el mandante; sin perjuicio de la que le competa contra el principal
deudor.
Art.
2372. Si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a todos
podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los términos del artículo
2370; pero el fiador particular de uno de ellos sólo contra él podrá repetir por el
todo; y no tendrá contra los otros sino las acciones que le correspondan como subrogado
en las del deudor a quien ha afianzado.
Art.
2373. El fiador que pagó antes de expirar el plazo de la obligación principal, no podrá
reconvenir al deudor, sino después de expirado el plazo.
Art.
2374. El fiador a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o parte, no podrá
repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya cedido
su acción al efecto.
Art.
2375. Las acciones concedidas por el artículo 2370 no tendrán lugar en los casos
siguientes:
1.
Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por
la ratificación o por el lapso de tiempo;
2.
Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se
haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien
hubiere lugar según las reglas generales;
3.
Cuando por no haber sido válido el pago del fiador no ha quedado extinguida la deuda.
Art.
2376. El deudor que pagó sin avisar al fiador, será responsable para con éste, de lo
que, ignorando la extinción de la deuda, pagare de ; pero tendrá acción contra el
acreedor por el pago indebido.
Art.
2377. Si el fiador pagó sin haberlo avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las
excepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo
del pago.
Si
el deudor, ignorando por la falta de aviso la extinción de la deuda, la pagare de , no
tendrá el fiador recurso alguno contra él, pero podrá intentar contra el acreedor la
acción del deudor por el pago indebido.
4.
De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Art.
2378. El fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por
el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores.
Art.
2379. Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente
personales del deudor principal.
Tampoco
podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que
correspondían a éste contra el acreedor y de que no quiso valerse.
Art.
2380. El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es responsable
de las obligaciones de éste para con los otros fiadores.
5.
De la extinción de la fianza
Art.
2381. La fianza se extingue, en todo o parte, por los mismos medios que las otras
obligaciones según las reglas generales, y además:
1.
Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador;
2.
En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador
tenía el derecho de subrogarse;
3.
Por la extinción de la obligación principal en todo o parte.
Art.
2382. Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal en descargo de la deuda
un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda
irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto.
Art.
2383. Se extingue la fianza por la confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de
deudor y fiador; pero en este segundo caso la obligación del subfiador subsistirá.
Título
XXXVII
DEL
CONTRATO DE PRENDA
Art.
2384. Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la
seguridad de su crédito.
La
cosa entregada se llama prenda.
El
acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.
Art.
2385. El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede.
Art.
2386. Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor.
Art.
2387. No se puede empeñar una cosa, sino por persona que tenga facultad de enajenarla.
Art.
2388. La prenda puede constituirse no sólo por el deudor sino por un tercero cualquiera,
que hace este servicio al deudor.
Art.
2389. Se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero será necesario que
el acreedor lo notifique al deudor del crédito consignado en el título, prohibiéndole
que lo pague en otras manos.
Art.
2390. Si la prenda no pertenece al que la constituye, sino a un tercero que no ha
consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su
dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza, o perdida,
en cuyo caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo 2183.
Art.
2391. Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verificare la
restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor igual o
mayor, o se le otorgue otra caución competente, y en defecto de una y otra, se le cumpla
inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.
Art.
2392. No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de
prenda, sino por el ministerio de la justicia.
No
se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento;
excepto en los casos que las leyes expresamente designan.
Art.
2393. Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla,
contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido.
Pero
el deudor podrá retener la prenda pagando la totalidad de la deuda para cuya seguridad
fue constituida.
Efectuándose
este pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan los
requisitos enumerados en el artículo 2401.
Art.
2394. El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda como buen padre de familia,
y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.
Art.
2395. El acreedor no puede servirse de la prenda, sin el consentimiento del deudor. Bajo
este respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.
Art.
2396. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o parte, mientras
no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en
que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le
hubiere ocasionado la tenencia.
Con
todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra sin perjuicio
del acreedor, será oído.
Y
si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la
restitución inmediata de la cosa empeñada.
Art.
2397. El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se
venda en pública subasta para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura
admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su
crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho
para perseguir la obligación principal por otros medios.
Tampoco
podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda o de
apropiársela por otros medios que los aquí señalados.
Art.
2398. A la licitación de la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor y el
deudor.
Art.
2399. Mientras no se ha consumado la venta o la adjudicación prevenidas en el artículo
2397, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago y se incluyan en
él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.
Art.
2400. Derogado.
Art.
2401. Satisfecho
el crédito en todas sus partes, deberá restituirse la prenda.
Pero
podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal
que reúnan los requisitos siguientes:
1.
Que sean ciertos y líquidos;
2.
Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la
prenda;
3.
Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.
Art.
2402. Si vendida o adjudicada la prenda no alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la
deuda, se imputará primero a los intereses y costos; y si la prenda se hubiere
constituido para la seguridad de dos o más obligaciones, o, constituida a favor de una
sola, se hubiere después extendido a otras, según el artículo precedente, se hará la
imputación en conformidad a las reglas dadas en el título De los modos de extinguirse
las obligaciones, De la imputación del pago.
Art.
2403. El acreedor es obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de
la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos, podrá imputarlos al pago de la
deuda dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante.
Art.
2404. Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al
acreedor su entrega, pagando y consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo
expresamente el empeño.
Se
concede igual derecho a la persona a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso
para el goce o tenencia de la prenda.
En
ninguno de estos casos podrá el primer acreedor excusarse de la restitución, alegando
otros créditos, aun con los requisitos enumerados en el artículo 2401.
Art.
2405. La prenda es indivisible. En consecuencia, el heredero que ha pagado su cuota de la
deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una
parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del
crédito, no puede remitir la prenda, ni aun en parte, mientras sus coherederos no hayan
sido pagados.
Art.
2406. Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada.
Se
extingue asimismo cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier
título.
Y
cuando en virtud de una condición resolutoria se pierde el dominio que el que dio la cosa
en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no
le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del artículo 2391.
Título
XXXVIII
DE
LA HIPOTECA
Art.
2407. La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por
eso de permanecer en poder del deudor.
Art.
2408. La hipoteca es indivisible.
En
consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son
obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.
Art.
2409. La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública.
Podrá
ser una misma la escritura pública de la hipoteca, y la del contrato a que accede.
Art.
2410. La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro Conservatorio; sin este
requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción.
Art.
2411. Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero darán hipoteca sobre
bienes situados en Chile, con tal que se inscriban en el competente Registro.
Art.
2412. Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida
por el lapso de tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha
de la inscripción.
Art.
2413. La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto
día.
Otorgada
bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la
condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día,
será su fecha la misma de la inscripción.
Podrá
asimismo otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda, y
correrá desde que se inscriba.
Art.
2414. No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea capaz de
enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación.
Pueden
obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena;
pero no habrá acción personal contra el dueño si éste no se ha sometido expresamente a
ella.
Art.
2415. El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o
hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.
Art.
2416. El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o
rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que
está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese.
Si
el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el
artículo 1491.
Art.
2417. El comunero puede, antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero
verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha
cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.
Podrá,
con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si
éstos consintieren en ello, y así constare por escritura pública, de que se tome razón
al margen de la inscripción hipotecaria.
Art.
2418. La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en
propiedad o usufructo, o sobre naves.
Las
reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves pertenecen al Código de
Comercio.
Art.
2419. La hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor el derecho de hacerla inscribir
sobre los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo y a medida que los adquiera.
Art.
2420. La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a
ellos se reputan inmuebles según el artículo 570, pero deja de afectarlos desde que
pertenecen a terceros.
Art.
2421. La hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa
hipotecada.
Art.
2422. También se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de
los bienes hipotecados, y a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos
bienes.
Art.
2423. La hipoteca sobre un usufructo o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos
percibidos, ni a las substancias minerales una vez separadas del suelo.
Art.
2424. El acreedor hipotecario tiene para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas los
mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.
Art.
2425. El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la acción personal del
acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados;
pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.
Art.
2426. El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario podrá abandonársela,
y mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la
cantidad a que fuere obligada la finca, y además las costas y gastos que este abandono
hubiere causado al acreedor.
Art.
2427. Si la finca se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la
seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser
que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas,
podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o
implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida,
condicional o indeterminada.
Art.
2428. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien
fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.
Sin
embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca
hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez.
Mas
para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la subasta con
citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan
constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio
del remate en el orden que corresponda.
El
juez entre tanto hará consignar el dinero.
Art.
2429. El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la
finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se
persiga primero a los deudores personalmente obligados.
Haciendo
el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador.
Si
fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor,
con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.
Art.
2430. El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado
personalmente, si no se hubiere estipulado.
Sea
que se haya obligado personalmente o no, se le aplicará la disposición del artículo
precedente.
La
fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca.
La
fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la acción personal a las reglas de la simple
fianza.
Art.
2431. La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese
inequívocamente; pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe
conocido o presunto de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.
El
deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se
hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino
hasta la cuantía que se fijare en la segunda.
Art.
2432. La inscripción de la hipoteca deberá contener:
1.
El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su profesión, si tuviere alguna, y las
mismas designaciones relativamente al deudor, y a los que como apoderados o representantes
legales del uno o del otro requieran la inscripción.
Las
personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular, y por el lugar
de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o
representantes legales en el inciso anterior.
2.
La fecha y la naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se
encuentra.
Si
la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este
acto, y el archivo en que existe.
3.
La situación de la finca hipotecada y sus linderos. Si la finca hipotecada fuere rural se
expresará la provincia y la comuna a que pertenezca, y si perteneciera a varias, todas
ellas.
4.
La suma determinada a que se extienda la hipoteca en el caso del artículo precedente.
5.
La fecha de la inscripción y la firma del Conservador.
Art.
2433. La inscripción no se anulará por la falta de alguna de las designaciones
prevenidas bajo los números 1., 2., 3. y 4. del precedente artículo, siempre que por
medio de ella o del contrato o contratos citados en ella, pueda venirse en conocimiento de
lo que en la inscripción se eche menos.
Art.
2434. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
Se
extingue asimismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento
de la condición resolutoria, según las reglas legales.
Se
extingue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida.
Y
por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón
al margen de la inscripción respectiva.
Título
XXXIX
DE
LA ANTICRESIS
Art.
2435. La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para
que se pague con sus frutos.
Art.
2436. La cosa raíz puede pertenecer al deudor, o a un tercero que consienta en la
anticresis.
Art.
2437. El contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del inmueble.
Art.
2438. La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa
entregada.
Se
aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario en el caso del
artículo 1962.
No
valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales ni de los arrendamientos
anteriormente constituidos sobre la finca.
Art.
2439. Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo
acreedor; y podrá asimismo hipotecarse al acreedor, con las formalidades y efectos
legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.
Art.
2440. El acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario
para el abono de mejoras, perjuicios y gastos, y está sujeto a las mismas obligaciones
que el arrendatario relativamente a la conservación de la cosa.
Art.
2441. El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago; ni tendrá preferencia
en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca
si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula.
Art.
2442. Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la
imputación de los frutos se haga primeramente a ellos.
Art.
2443. Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su
totalidad, o hasta concurrencia de valores.
Los
intereses que estipularen estarán sujetos en el caso de lesión enorme a la misma
reducción que en el caso de mutuo.
Art.
2444. El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino
después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en
cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin
perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.
Art.
2445. En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en
el Código de Enjuiciamiento.
Título
XL
DE
LA TRANSACCION
Art.
2446. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un
litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
No
es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
Art.
2447. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en
la transacción.
Art.
2448. Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir.
En
este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera
transigir.
Art.
2449. La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin
perjuicio de la acción criminal.
Art.
2450. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.
Art.
2451. La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley,
no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se
contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335.
Art.
2452. No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.
Art.
2453. Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en
general por dolo o violencia.
Art.
2454. Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título
nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.
Art.
2455. Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya
terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las
partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.
Art.
2456. La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con
quien se transige.
Si
se cree pues transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la
transacción.
De
la misma manera, si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse
esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.
Art.
2457. El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir anula la
transacción.
Art.
2458. El error de cálculo no anula la transacción, sólo da derecho a que se rectifique
el cálculo.
Art.
2459. Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno
al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la transacción eran
desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse;
salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia
entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.
En
este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de
rescisión, sino en cuanto hubiesen sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte
contraria.
Si
el dolo fuere sólo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte
perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.
Art.
2460. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá
impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos
precedentes.
Art.
2461. La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.
Si
son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la
transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos,
empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.
Art.
2462. Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general
de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones
o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.
Art.
2463. Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá
lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.
Art.
2464. Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título y
después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no la priva del
derecho posteriormente adquirido.
Título
XLI
DE
LA PRELACION DE CREDITOS
Art.
2465. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre
todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose
solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.
Art.
2466 Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de
dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los
respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al
deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las
leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores
Podrán
asimismo subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo
dispuesto en los Artículos 1965 y 1968
Sin
embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el
del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos
reales de uso o de habitación.
Art.
2467. Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que
ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.
Art.
2468. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del
concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1
Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las
hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando
de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los
negocios del primero.
2.
Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones
y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe
del deudor y el perjuicio de los acreedores.
3.
Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado
desde la fecha del acto o contrato.
Art.
2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir
que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos
los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga
íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando
no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que
sigue.
Art.
2470. Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.
Estas
causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han
establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión,
subrogación o de otra manera.
Art.
2471. Gozan de privilegio los créditos de la 1., 2. y 4. clase.
Art.
2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida
se enumeran:
1.
Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;
2.
Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3.
Los gastos de enfermedad del deudor.
Si
la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las
circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4.
Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido,
los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos
contratados por el síndico para los efectos mencionados;
5.
Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;
6.
Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su
intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en
contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél
hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N.
3.500, de 1980;
7.
Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los
últimos tres meses;
8.
Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los
trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de
tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis
meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se
considerarán valistas;
9.
Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.
Art.
2473. Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del
deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros
en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada
número concurrirán a prorrata.
Los
créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros
poseedores.
Art.
2474. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se
enumeran:
1.
El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras
permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y
daños.
2.
El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su
poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por
acarreo, expensas y daños, con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor.
Se
presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada,
o acarreados de su cuenta.
3.
El acreedor prendario sobre la prenda.
Art.
2475. Sobre la preferencia de ciertos créditos comerciales, como la del consignatario en
los efectos consignados, y la que corresponde a varias causas y personas en los buques
mercantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Sobre
los créditos de los aviadores de minas, y de los mayordomos y trabajadores de ellas, se
observarán las disposiciones del Código de Minería.
Art.
2476. Afectando a una misma especie créditos de la primera clase y créditos de la
segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes
para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al
déficit y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresan en el inciso
1. del artículo 2472.
Art.
2477. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.
A
cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores
o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con
ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.
Las
hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca preferirán unas a otras en el
orden de su inscripción.
En
este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él.
Art.
2478. Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en
el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
El
déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores
de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se
expresan en el artículo 2472.
Art.
2479. Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del
concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas:
bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de
la primera clase en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que
sobrare después de cubiertas sus acciones.
Art.
2480. Para los efectos de la prelación los censos debidamente inscritos serán
considerados como hipotecas.
Concurrirán
pues indistintamente entre sí y con las hipotecas según las fechas de las respectivas
inscripciones.
Art.
2481 La cuarta clase de créditos comprende:
1._
Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales;
2._
Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las
municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y
administradores de sus fondos;
3._
Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre
los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales.
4._
Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren
administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos.
5._
Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o
curadores;
6._
Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el
caso del Artículo 511.
Art.
2482. Los créditos enumerados en el artículo precedente prefieren indistintamente unos a
otros según las fechas de sus causas; es a saber:
La
fecha del nombramiento de administradores y recaudadores respecto de los créditos de los
números 1. y 2.;
La
del respectivo matrimonio en los créditos de los números 3. y 6.;
La
del nacimiento del hijo en los del número 4.;
La
del discernimiento de la tutela o curatela en los del número 5..
Art.
2483 La preferencia del número 3, en el caso de haber sociedad conyugal, y la de los
números 4, 5 y 6, se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos
reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o de
derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos bajo patria potestad y
personas en tutela o curaduría y hayan entrado en poder del marido, padre, madre, tutor o
curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas
personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de
adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta,
permuta, u otros de igual autenticidad.
Se
extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de la mujer
contra el marido, o de los hijos bajo patria potestad y personas en tutela o curaduría,
contra sus padres, tutores o curadores por culpa o dolo en la administración de los
respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.
Art.
2484. Los matrimonios celebrados en país extranjero y que según el artículo 119 deban
producir efectos civiles en Chile, darán a los créditos de la mujer sobre los bienes del
marido existentes en territorio chileno el mismo derecho de preferencia que los
matrimonios celebrados en Chile.
Art.
2485 La confesión de alguno de los cónyuges, padre
o madre que ejerza la patria potestad, o del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores.
Art.
2486. Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del
deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedores, y sólo tienen lugar después de
cubiertos los créditos de las tres primeras clases, de cualquiera fecha que éstos sean.
Art.
2487. Las preferencias de la primera clase, a que estaban afectos los bienes del deudor
difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya
aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de
separación, pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados o
separados.
La
misma regla se aplicará a los créditos de la cuarta clase, los cuales conservarán su
fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios de
inventario o de separación, y sólo la conservarán en los bienes inventariados o
separados, cuando tengan lugar los respectivos beneficios.
Art.
2488. La ley no reconoce otras causas de preferencia que las indicadas en los artículos
precedentes.
Art.
2489. La quinta y última clase comprende los créditos que no gozan de preferencia.
Los
créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa
concursada, sin consideración a su fecha.
Art.
2490. Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios
indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los
créditos de la quinta clase, con los cuales concurrirán a prorrata.
Art.
2491. Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la
preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.
Título
XLII
DE
LA PRESCRIPCION
1.
De la prescripción en general
Art.
2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales.
Una
acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.
Art.
2493. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede
declararla de oficio.
Art.
2494. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de
cumplida.
Renúnciase
tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el
derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales
de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga
intereses o pide plazo.
Art.
2495. No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.
Art.
2496. El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal
deudor.
Art.
2497. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra
del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y
corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre
administración de lo suyo.
2.
De la prescripción con que se adquieren las cosas
Art.
2498. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que
están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se
ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente
exceptuados.
Art.
2499. La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no
resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
Así
el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su
vecino el derecho de impedirle que edifique.
Del
mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o
paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto.
Se
llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad
del consentimiento de otro.
Art.
2500. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más
personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo
dispuesto en el artículo 717.
La
posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se
entiende poseer a nombre del heredero.
Art.
2501. Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o
civil.
Art.
2502. La interrupción es natural:
1.
Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de
actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;
2.
Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
La
interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse
su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el
tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión,
conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se
entenderá haber habido interrupción para el desposeído.
Art.
2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende
verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Sólo
el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos
siguientes:
1.
Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2.
Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la
instancia;
3.
Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En
estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
Art.
2504. Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la
prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.
Art.
2505. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes
raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título
inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.
Art.
2506. La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.
Art.
2507. Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida,
durante el tiempo que las leyes requieren.
Art.
2508. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de dos años para los muebles y
de cinco años para los bienes raíces.
Art.
2509. La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando
la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno
hubo.
Se
suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:
1.
Los menores; los dementes; los sordomudos; y todos los que estén bajo potestad paterna, o
bajo tutela o curaduría;
2.
La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;
3.
La herencia yacente.
No
se suspende la prescripción en favor de la mujer divorciada o separada de bienes,
respecto de aquellos que administra.
La
prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
Art.
2510. El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción
ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
1.
Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.
2.
Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título
adquisitivo de dominio.
3.
Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar
a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
1.
Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya
reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción;
2.
Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni
interrupción por el mismo espacio de tiempo.
Art.
2511. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de
diez años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo
2509.
Art.
2512. Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el
dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:
1.
El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de
diez años.
2.
El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882.
Art.
2513. La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura
pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos;
pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.
3. De la prescripción como medio de
extinguir las acciones judiciales
Art.
2514. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto
lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se
cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.
Art.
2515. Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para
las ordinarias.
La
acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en
ordinaria durará solamente otros dos.
Art.
2516. La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria,
prescriben junto con la obligación a que acceden.
Art.
2517. Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción
adquisitiva del mismo derecho.
Art.
2518. La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural,
ya civilmente.
Se
interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya
tácitamente.
Se
interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo
2503.
Art.
2519. La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los
otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a
menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo
1516.
Art.
2520. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas
enumeradas en los números 1. y 2. del artículo 2509.
Transcurridos
diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente.
4.
De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo
Art.
2521. Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las
Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.
Prescriben
en dos años los honorarios de jueces, abogados, procuradores; los de médicos y
cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y
agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal.
Art.
2522. Prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el
precio de los artículos que despachan al menudeo.
La
de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o
accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.
Art.
2523. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda
clase de personas, y no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1.
Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor;
2.
Desde que interviene requerimiento.
En
ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515.
Art.
2524. Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que
nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren
también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.
Título
Final
DE
LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO
Artículo
final. El presente Código comenzará a regir desde el 1. de enero de 1857, y en esa fecha
quedarán derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias a él, las leyes
preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan.
Sin
embargo, las leyes preexistentes sobre la prueba de las obligaciones, procedimientos
judiciales, confección de instrumentos públicos y deberes de los ministros de fe, sólo
se entenderán derogadas en lo que sean contrarias a las disposiciones de este Código.
Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto en todas sus partes como ley de la República.- MANUEL MONTT.- Francisco Javier Ovalle.1.
LIBRO PRIMERO LIBRO SEGUNDO LIBRO TERCERO